Resumen de un fragmento del Seminario internacional “El
fortalecimiento de la independencia del poder judicial transicional” impartido
en la Universitat de Barcelona el 24 de febrero de 2017. Intervinieron Dr.
Stephan Parmentier, Dra. Virginia Vecchioli, Dr. Josep M. Tamarit Sumalla, D. Carlos Castresana y Dr. Jeremy Sarkin. Seminario dirigido por la Dra. Elisenda
Calvet Martínez.
Si bien se comenta parte de lo que se debatió en el
seminario, esta entrada incluye interpretaciones y reflexiones propias que no
tienen por qué ser coincidentes con la de los ponentes.
No
descubro nada nuevo si digo que un hándicap de la Justicia Transicional es su
falta de desarrollo en categorizaciones concretas. Dicho de otro modo, la
expansión de sus lindares en el objeto de estudio para nuevas realidades en las
que la sistemática del estudio de justicia transicional encaja bien, nos acerca
a supuestos de hecho cada vez más amplios. Algún ejemplo de ello puede ser la
extensión no ya a conflictos abiertos sino a cambios de sensibilidades de la
opinión social sobre un hecho; la cuestión de las comunidades indígenas en
Canadá puede ser paradigmática en este sentido.
En
todo caso, y aunque no nos podamos poner de acuerdo con los límites de la Justicia
Transicional, sí que puede haber consenso en que tiene dos vertientes claras,
la penal y la restaurativa. ¿Pero tienen que estar ambas en todos los casos?
Dicho de otro modo, ¿se presupone implícitamente la aplicación de la justicia
penal en todos los supuestos de hecho? En realidad sí, bajo riesgo de caer en
la impunidad; distinto es que el Estado sea incapaz de aplicarla. El ejemplo
más claro de impunidad es el español, en el que su sistema judicial se ha
mostrado totalmente incapaz de acoger las demandas de verdad justicia y
reparación. ¿Está capacitado para ello nuestro sistema judicial? Para dar
respuesta a esto hay que tener en cuenta factores judiciales (sin ir más lejos,
por la edad de los perpetradores) y factores extrajudiciales (históricos y
sociales).
Creo
que el problema que ha tenido España para la impunidad del franquismo no es el
déficit de independencia de nuestros tribunales, o mejor dicho, la eventual
falta de independencia (sobre todo de las altas instancias judiciales) es sólo
un capítulo de un problema mucho más amplio. La base del problema de la impunidad
debemos situarla en el modelo de transición que tuvo lugar en España y su largo
post-franquismo. Sin obviar la importancia que tuvieron las fuerzas
democráticas para el cambio, debemos decir que la continuidad de las élites
franquistas se hizo desde una posición de fortaleza que contrasta con la
debilidad de las fuerzas democráticas. Ante este panorama, el poder judicial
tan solo es un problema más; la continuidad de jueces que habían cerrado los
ojos ante la vulneración de derechos humanos básicos o que dictaron sentencias
represivas se ha ido subsanando con el paso del tiempo, pues a día de hoy son
escasas las promociones de judicatura que quedan del franquismo.
Pero
el panorama en la transición era bien distinto, y el sistema judicial no optó
en ningún momento por una lectura restrictiva de ley de amnistía. ¿Debemos
hacer ese reproche cuando la propia sociedad tampoco había salido del
franquismo? Es llamativo al respecto el vocabulario que se utiliza en las
primeras disposiciones de reparación económica: no se nombra el franquismo, en
cambio abundan las referencias a la Guerra Civil con vocablos como “contienda”,
“conflicto”. La palabra franquismo no la encontramos en el BOE hasta el año
2007 en la Ley de la Memoria Histórica. Es determinante que buena parte de las
mejoras en reapariciones económicas de principios de los años 90 se aprobasen
en los Presupuestos Generales del Estado, con la nula fuerza simbólica que
tiene este modo de tramitación, como si fuese algo vergonzante. Lo que no tiene
nombre, no existe, y así se produjo el secuestro emocional de términos tan
básicos en la Justicia Transicional como el concepto “víctima”. Éste no se pone
encima de la mesa hasta la Ley de Memoria Histórica, y aun así, figura en la
parte final de la norma; hasta entonces el término había quedado reservado a
las víctimas de terrorismo, como si no cupiese conceptualizar otro tipo de
víctima. Poco a poco se ha ido extendiendo el concepto a otros ámbitos, como la
violencia machista que sufre este país, pero aún a día de hoy cuesta oír con
claridad y rotundidad el concepto “víctimas del franquismo”.
En
definitiva, estas notas conceptuales vienen a evidenciar un hecho; aunque se
iniciasen ahora acciones penales de Justicia Transicional, estas vienen
demasiado tarde. Incluso también lo fueron en el plano restaurativo, pero
centrándonos en el ámbito penal hay tres inconvenientes básicos:
En
primer lugar, para juzgar por delitos de lesa humanidad los crímenes del
franquismo implicaría la aplicación de un tipo que en el momento de los hechos
no existía. Los delitos de lesa humanidad (imprescriptibles) no se introducen
en el Código Penal hasta el año 2003, lo que sin lugar a duda se trataría de
una aplicación penal retroactiva no favorable, solución de difícil encaje en un
sistema de garantías democráticas. Este obstáculo fue el que el juez Garzón
intentó aplicar mediante la cláusula Martens, algo que a mi entender fue
extremadamente forzado a nivel interpretativo.
Para
evitar esto, se pudo ir mediante la persecución de delitos comunes; en concreto
del secuestro seguido de desaparición, el cual quedó tipificado desde 1944. De
hecho, la sentencia que condena a Scilingo utiliza esta vía de castigo. Claro
que el problema en este caso sería la prescripción, ya que de optar por los
delitos comunes están sujetos a prescripción. Hubo una interpretación en el
ámbito de reparaciones civiles (de restitución de bienes incautados) que tuvo
cierta acogida entre nuestra jurisprudencia, según la cual se solicitaba la
nulidad de los actos administrativos y el dies
a quo para su caducidad fue el día de la entrada en vigor de la
Constitución, entendiendo que antes de ella no se daban las condiciones
normales y democráticas para poder ejercer el derecho. Esta interpretación
prescriptiva no tuvo ni si quiera amagos de validez en el ámbito penal en los
primeros años constitucionales. En todo caso, sea o no válida esta
interpretación, planteárnosla en 2017 está fuera de lugar, pues los delitos han
prescrito, sea cual sea el inicio del cómputo.
Seminario "El fortalecimiento de la independencia judicial en situaciones de Justicia Transicional" |
El
tercer gran muro de la impunidad ha sido la Ley de Amnistía. Cuando se aprobó
se partía de las demandas de libertad para los presos políticos de la oposición
democrática, y a partir de ahí se amnistió también a los funcionarios que
cometieron delitos en el ejercicio de su cargo. Una atenta lectura de los
debates parlamentarios no da otra interpretación posible, pues se reconocía que
en ambos bandos se cometieron delitos. El problema es la interpretación que se
le ha dado a esta ley, y en concreto del artículo 9, en el que deja la
aplicación exclusiva de la amnistía a los jueves y tribunales: de esto se
entendió unánimemente por la jurisprudencia que no se podía hacer ningún tipo
de tramitación. Sin embargo, tanto a nivel doctrinal como a nivel comparativo
con otros países, esto no es así: la aplicación de la amnistía debió hacerse
una vez establecidos los hechos e imputado el delito, es decir, primero se
investiga, y antes de condenar se opone la amnistía. Una interpretación de este
calado, desde luego más razonable, si bien hubiese prolongado la impunidad
respecto de los delitos más graves, hubiese supuesto un ejercicio de
constitución de memoria oficial mediante el reconocimiento de los hechos,
incluso haber declarado el fallecimiento de los desaparecidos, que no
encontraron respuesta judicial hasta una modificación del Código Civil de 2011
en el que reconocía la categoría de ausentes. También hubiese abierto la puerta
al resarcimiento civil por vía judicial. Nada de eso se hizo, por lo que lamentablemente,
en materia de Justicia Transicional penal, España somos uno de los mayores
ejemplos de impunidad de los que perpetraron atropellos a los derechos humanos.
Para
acabar, debemos plantearnos si tiene cabida a día de hoy una Comisión de la
Verdad en España. Obviamente, sería muy tardía, pero la Justicia Transicional
tiene muchas aristas, y por desgracia en España son muy mejorables todas ellas,
y para algunas no es tarde: para el establecimiento de un relato oficial, ya
que el intento de la Ley de Memoria Histórica fue claramente insuficiente. Pero
una Comisión de la Verdad puede ayudar al reconocimiento de todas las víctimas,
y sobre todo a la recuperación de cuerpos y fosas, cuestión de la que el
gobierno se ha desentendido y vaciado de presupuesto. En este sentido, y por no
acabar de forma tan pesimista, es ejemplar los esfuerzos que está realizando el
gobierno de Cataluña en la recuperación de fosas, del mismo modo que muchos
Ayuntamientos, en la medida de sus posibilidades, reman en la misma dirección.
Esfuerzos que se hacen complicados sin un tratamiento de la cuestión a nivel nacional;
tarde, desde luego, pero mejor tarde que nunca.
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