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lunes, 10 de abril de 2017

La cuantificación de los daños morales al trabajador por vulneración de derechos fundamentales:



Quiero compartir con ustedes el argumento jurídico que utilicé en una demanda de ya hace cierto tiempo en la acción de un trabajador contra su empresa. La cuestión es que le dijeron clara y abiertamente que no le permitían compatibilizar los horarios de la universidad con los del trabajo por haber participado en una huelga, y que si se daba de baja del sindicato le arreglaban los papeles del paro para que se fuese; vulneración de derechos fundamentales de libro, con el añadido de que el chico grabó a su jefe diciéndoselo (algo que siempre aconsejo). Todo iba a favor, así que demanda al canto. Pero al redactarla… ¿Cuánto pido de daño moral? ¿Cómo se cuantifica? ¿Hacen falta informes psicológicos? Tras mirármelo con detalle, vi que hubo una evolución jurisprudencial que explico en el fundamento, y que actualmente se cuantifica como si fuese una infracción de la LISOS, así que nos ponemos el traje de Inspector y hagamos la calificación de la conducta. En todo caso, pedimos lo que creamos coherente en base a la LISOS, y luego en el petitum pedimos subsidiariamente que si el Tribunal entiende excesiva la cantidad, que la cuantifique en menos dinero.


En aquel supuesto la cosa acabó en pacto económico; a la empresa le salió muy caro vulnerar el derecho a huelga, y el trabajador más contento que un ocho, ya que se quería largar de la empresa y le indemnizaron, a su juicio razonablemente bien, a mi juicio no. Pero bueno… el trabajador manda, así que me quedé sin saber el resultado del litigio. En todo caso, os dejo el argumento (está en primera persona) por si puede servir a algún compañero:



TERCERO: La situación anteriormente explicada me ha creado una situación inestable y de enorme preocupación ante el dilema constante entre la posibilidad de perder el puesto de trabajo o no poder superar las asignaturas que estoy cursando en la universidad por reiteradas inasistencias. Una situación que ante el injusto de la conducta represiva del derecho a huelga, debe ser resarcida por parte de la empresa ante la producción de un daño moral en mi persona.

El art. 183.2 LRJS indica que el tribunal debe determinar la cuantía de la reparación del daño producido, no sólo con una finalidad resarcitoria, sino también preventiva por tal de que no se repitan conductas que vulneren los derechos fundamentales. Esta redacción ha traído un problema interpretativo importante, sobre la necesidad de probar el daño y de la que se ha decantado de forma variable el Tribunal Supremo: en un primer momento reconoció la automaticidad de la indemnización por daños morales una vez acreditada la lesión del derecho fundamental. En una fase posterior, exigió la prueba de la existencia del daño, pero no en su cuantía. En un tercer momento, a raíz de la STC 247/2006, vino a suavizar la exigencia probatoria, tal y como se acabó recogiendo en el art. 183 LRJS. A su vez, en los últimos tiempos ha sido objeto de mayor precisión esta doctrina, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, debido a la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral se ha materializado en cada persona. Esta dificultad queda contemplada en el caso que abordamos en el art. 179.3 LRJS, en la que es difícil su estimación detallada, y en la que se exige establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. Las conductas vulneradoras del derecho a huelga y la libertad sindical han sido descritas con detalle tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho anteriores, de las que no se reproducen de nuevo por economía procesal. Lo que es destacable en cuanto a criterios de evaluación es que la jurisprudencia en los últimos años admite la calificación de las conductas en relación a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), entendiendo que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es absolutamente inexigible. Esta interpretación de evaluar los daños en relación a la LISOS la admiten, entre otras, el Tribunal Constitucional en la STC 247/2006 y el Tribunal Supremo en las SSTS 2 de febrero de 2015 (rec. cas. Nº 279/2013), 15 de febrero de 2012 (rec. cas. Nº 67/2011), 8 de julio de 2014 (rec. cas. 282/2013).

Atendiendo a este criterio de evaluación, las conductas ejercidas por la empresa quedan calificadas en el art. 7.10 LISOS como graves. Este artículo sanciona los actos u omisiones que vulneren los derechos básicos del trabajador contemplados en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que se cita el derecho a huelga y el derecho a la libre sindicación. El art. 49 de la LISOS establece los criterios de graduación de las sanciones, atendiendo a la intencionalidad del infractor, en este caso plena y consciente; existiendo además intento de fraude a la seguridad social; teniendo también en cuenta la elevada cifra de negocios que tiene una empresa de más de 1.600 trabajadores, así como que la conducta reviste dos vulneraciones de derechos, la huelga y la libertad sindical. Por este motivo considero que debe graduarse la conducta en su grado máximo. A tenor de estas circunstancias, el art. 40.1b) LISOS establece una cuantía entre 3.126 a 6.250€.

Por todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho, procede un resarcimiento de daños morales de 3.126€ en el caso de declararse vulnerados mis derechos fundamentales.



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