Quiero
compartir con ustedes el argumento jurídico que utilicé en una demanda de ya
hace cierto tiempo en la acción de un trabajador contra su empresa. La cuestión
es que le dijeron clara y abiertamente que no le permitían compatibilizar los
horarios de la universidad con los del trabajo por haber participado en una
huelga, y que si se daba de baja del sindicato le arreglaban los papeles del
paro para que se fuese; vulneración de derechos fundamentales de libro, con el
añadido de que el chico grabó a su jefe diciéndoselo (algo que siempre
aconsejo). Todo iba a favor, así que demanda al canto. Pero al redactarla… ¿Cuánto
pido de daño moral? ¿Cómo se cuantifica? ¿Hacen falta informes psicológicos?
Tras mirármelo con detalle, vi que hubo una evolución jurisprudencial que explico
en el fundamento, y que actualmente se cuantifica como si fuese una infracción
de la LISOS, así que nos ponemos el traje de Inspector y hagamos la
calificación de la conducta. En todo caso, pedimos lo que creamos coherente en
base a la LISOS, y luego en el petitum
pedimos subsidiariamente que si el Tribunal entiende excesiva la cantidad, que
la cuantifique en menos dinero.
En
aquel supuesto la cosa acabó en pacto económico; a la empresa le salió muy caro
vulnerar el derecho a huelga, y el trabajador más contento que un ocho, ya que
se quería largar de la empresa y le indemnizaron, a su juicio razonablemente
bien, a mi juicio no. Pero bueno… el trabajador manda, así que me quedé sin
saber el resultado del litigio. En todo caso, os dejo el argumento (está en
primera persona) por si puede servir a algún compañero:
TERCERO: La
situación anteriormente explicada me ha creado una situación inestable y de
enorme preocupación ante el dilema constante entre la posibilidad de perder el
puesto de trabajo o no poder superar las asignaturas que estoy cursando en la universidad
por reiteradas inasistencias. Una situación que ante el injusto de la conducta
represiva del derecho a huelga, debe ser resarcida por parte de la empresa ante
la producción de un daño moral en mi persona.
El art. 183.2
LRJS indica que el tribunal debe determinar la cuantía de la reparación del
daño producido, no sólo con una finalidad resarcitoria, sino también preventiva
por tal de que no se repitan conductas que vulneren los derechos fundamentales.
Esta redacción ha traído un problema interpretativo importante, sobre la
necesidad de probar el daño y de la que se ha decantado de forma variable el
Tribunal Supremo: en un primer momento reconoció la automaticidad de la
indemnización por daños morales una vez acreditada la lesión del derecho
fundamental. En una fase posterior, exigió la prueba de la existencia del daño,
pero no en su cuantía. En un tercer momento, a raíz de la STC 247/2006, vino a
suavizar la exigencia probatoria, tal y como se acabó recogiendo en el art. 183
LRJS. A su vez, en los últimos tiempos ha sido objeto de mayor precisión esta
doctrina, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el
resarcimiento del daño moral, debido a la inexistencia de parámetros que
permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que
tal daño moral se ha materializado en cada persona. Esta dificultad queda
contemplada en el caso que abordamos en el art. 179.3 LRJS, en la que es
difícil su estimación detallada, y en la que se exige establecer las
circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,
incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. Las conductas
vulneradoras del derecho a huelga y la libertad sindical han sido descritas con
detalle tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho anteriores, de
las que no se reproducen de nuevo por economía procesal. Lo que es destacable
en cuanto a criterios de evaluación es que la jurisprudencia en los últimos
años admite la calificación de las conductas en relación a la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (LISOS), entendiendo que una mayor precisión en
indicios de daño y bases de resarcimiento es absolutamente inexigible. Esta
interpretación de evaluar los daños en relación a la LISOS la admiten, entre
otras, el Tribunal Constitucional en la STC 247/2006 y el Tribunal Supremo en
las SSTS 2 de febrero de 2015 (rec. cas. Nº 279/2013), 15 de febrero de 2012
(rec. cas. Nº 67/2011), 8 de julio de 2014 (rec. cas. 282/2013).
Atendiendo a
este criterio de evaluación, las conductas ejercidas por la empresa quedan
calificadas en el art. 7.10 LISOS como graves. Este artículo sanciona los actos
u omisiones que vulneren los derechos básicos del trabajador contemplados en el
art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que se cita el derecho a
huelga y el derecho a la libre sindicación. El art. 49 de la LISOS establece
los criterios de graduación de las sanciones, atendiendo a la intencionalidad
del infractor, en este caso plena y consciente; existiendo además intento de fraude
a la seguridad social; teniendo también en cuenta la elevada cifra de negocios
que tiene una empresa de más de 1.600 trabajadores, así como que la conducta
reviste dos vulneraciones de derechos, la huelga y la libertad sindical. Por
este motivo considero que debe graduarse la conducta en su grado máximo. A
tenor de estas circunstancias, el art. 40.1b) LISOS establece una cuantía entre
3.126 a 6.250€.
Por todo lo
expuesto en el presente fundamento de derecho, procede un resarcimiento de
daños morales de 3.126€ en el caso de declararse vulnerados mis derechos
fundamentales.
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