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viernes, 16 de junio de 2017

Despido nulo de un TRADE (caso práctico laboral)

Práctica de Laboral
Máster de Acceso a la abogacía: 2017




El supuesto de hecho es el de un trabajador al que la empresa de tecnología le reconoce en contrato su condición de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE). Sin embargo este trabajador también hacía faenas como autónomo en su casa para otras empresas, circunstancia que acepta la empresa ya que suponía menos del 15% de su recaudación. En la empresa en la que le reconocen como TRADE, por contrato se obligaba a hacer faenas 8 horas al día, cinco días a la semana y para ello la empresa ponía a su disposición sus softwares informáticos, incluso subordinados de la empresa a sus órdenes, aunque también recibía órdenes de otros departamentos. De hecho solía trabajar en una sala donde había otros informáticos haciendo similares faenas con contrato laboral. El centro de trabajo tenía 80 trabajadores y la empresa le giraba una factura mensual de 3.000€ más IVA.

Llegado un día concreto la empresa le comunica la resolución del contrato mercantil con efectos a partir de dos meses posteriores, respetando de este modo el preaviso de dos meses que tenían pactado. Alegan para ello que un importante cliente había cancelado el contrato que mantenía con la empresa. Se da la circunstancia que semanas antes de finalizar el contrato, se habían producido 9 despidos más por causas productivas (art. 52c ET), alegando la rescisión del contrato con la misma empresa.

La pregunta que se planeta es valorar las opciones de éxito para impugnar en la jurisdicción social la rescisión contractual por tal de que sea declarado nulo.




En primer lugar para saber si estamos ante una relación laboral o una mercantil debemos analizar si se dan los ítems del art. 1.1 ET de voluntariedad, retribución, dependencia i ajenidad. El Tribunal Supremo[1] ha indicado que los dos últimos conceptos son abstractos, por lo que hay que analizar caso por caso en función del conjunto de indicios que decanten una resolución del supuesto concreto en relación a la actividad que realiza. En el caso que analizamos partimos del reconocimiento que hace la empresa de una relación TRADE; esta figura se regula en los arts. 11 y 12 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA en adelante), y se caracteriza por mantener similitudes con la relación laboral como la realización del trabajo personal y directo de forma mayoritaria (más del 75%) para un solo cliente. El art. 11.2 LETA determina los límites entre el TRADE y la relación laboral cuando hay retribución (aunque sea indirecta), dependencia mayoritaria, ajenidad y voluntariedad, por lo que habrá que analizarlo en el supuesto concreto:

El TRADE no puede tener trabajadores a su cargo (art. 11.2a) LETA), y en este caso la empresa le proporciona subordinados, por lo que ya incumple este requisito. Tampoco puede estar haciendo la misma faena que los compañeros que realizan las mismas funciones bajo una relación laboral (art. 11.2b) LETA), y en este caso tampoco se cumple. También incumple el requisito del art. 11.2 c) LETA, según el cual tiene que trabajar con sus propios medios, circunstancia que no se da en este supuesto. Al responder de las órdenes y directrices del departamento de la empresa para la que trabaja, debemos entender que no tiene autonomía sobre los criterios organizativos propios, incumpliendo de este modo el art. 11.2 d) LETA; los indicios por los que se corrobora la falta de autonomía son tener un horario fijo y determinado por la empresa, así como su distribución semanal. El hecho de que también trabaje para otros clientes es un lícito supuesto de pluriactividad. Por último, también incumple el art. 11.2 e) RETA, ya que este exige que se remunere en función de los resultados obtenidos, asumiendo el riesgo y ventura de la actividad; en cambio en este caso tiene una remuneración fija garantizada por la empresa. En conclusión de todos ellos, en este supuesto se trata claramente de una relación laboral ordinaria en lugar de una mercantil TRADE, lo que a menudo se llama falso autónomo. Es jurisprudencia[2] consolidada que la calificación de los contratos se hace en función de la realidad fáctica de los mismos, y no de cómo las partes lo hayan nombrado.

El art. 11 bis LETA prevé para los casos en que se incumplan los requisitos que configuran el TRADE la posibilidad de que el trabajador solicite a la empresa el reconocimiento de la relación laboral, y para el caso en que la empresa lo deniegue se podrá solicitar en la jurisdicción social. En todo caso, y respondiendo a la pregunta que se planteaba, incluso aunque no hubiese una relación laboral y fuese correcta la configuración del TRADE, el art. 17.1 LETA así como el art. 2d) LRJS reconocen la competencia de la jurisdicción social para estos conflictos. En la medida en que la rescisión de contrato tiene implícita la relación laboral subsistente, el art. 2a) LRJS prevé la competencia de la jurisdicción social para los conflictos entre trabajadores y empresarios, por lo que sí que podrá impugnar la rescisión.

Esta impugnación debe hacerse en el periodo de 20 días hábiles (previa papeleta de conciliación que suspende el plazo) posteriores a la producción del despido, tal y como prevé el art. 59.3 ET y 103 LRJS. La cuestión que se puede plantear conflictiva es determinar el dies a quo del plazo de caducidad, es decir,  ¿Cuándo se considera producido el despido, en el preaviso o en la efectiva cesación de los servicios? Esta segunda opción es la solución que ha asentado la jurisprudencia[3] de forma estable a lo largo de los años; el cómputo de caducidad se inicia en la fecha en que se deja de trabajar aunque el trabajador lo conozca con antelación, del mismo modo que sucede con el despido por causas objetivas en la que se efectúa el preaviso del art. 53.1 c) ET, y del que el dies a quo es el de la fecha de efectividad del despido.

Queda resolver si en la impugnación podría prosperar la pretensión de nulidad del despido. El art. 51.1 ET prevé la nulidad de los despidos cuando se hayan producido superando los lindares que establece el mismo precepto en un plazo de 90 días mediante despidos individuales, ya que los considera en fraude de ley al eludir el periodo de consultas. En el mismo sentido prevé la nulidad de los despidos colectivos el art. 124.11 LRJS; ahora bien, en ambos casos se modula la impugnación mediante la demanda colectiva. Lo que hay que determinar es si la impugnación del despido que se hace únicamente de forma individual (y no colectiva), podría derivar igualmente en nulidad de los despidos por prescindir del procedimiento colectivo aunque no se haya impugnado colectivamente, interrogante que no resuelve de forma precisa la actual normativa laboral. Sin embargo sí lo ha hecho el Tribunal Supremo en la STS nº 430/2016, de 17 de mayo[4] de forma afirmativa, y dicha sentencia tiene especial relevancia ya que resuelve por primera vez esta cuestión desde que entró en vigor la última reforma laboral. Los motivos que utiliza el Supremo son los antecedentes normativos según los cuales siempre debe calificarse como nula la omisión del procedimiento colectivo aunque no quede prevista tal consecuencia para el ámbito individual; es la solución más coherente en el marco normativo vigente, y en especial respecto a la claridad del art. 124.11 LRJS, pues permite evitar fraudes e indefensión de los trabajadores que no están legitimados para la impugnación colectiva y los que sí lo están, por los motivos que sea, no la ejercen.







[1] Entre muchas otras, STS de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011\1355)
[2] Entre muchas otras SSTS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000\1427) o 3 de mayo de 2005 (RJ 2005\5786).
[3] SSTS de 11 de febrero de 1984 (RJ 1984\859) o de 13 de junio de 2000 (RJ 2000\6891)
[4] RJ 2016 \2490

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