Máster de Acceso a la Abogacía: 2017
El supuesto
que se aborda es el debate sobre si tras una sanción laboral revocada
judicialmente en sentencia firme, procede la devolución de un plus, el cual la
mitad es en concepto de “pacto de no competencia postcontractual no
consolidable” según contrato, y la otra mitad sujeta a productividad real.
El art. 115 b) LRJS
es meridianamente claro al decir para el caso de revocación de sanción “condenando al empresario al pago de los
salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción”, es
decir, el plus que compensaba el pacto de no competencia lo hubiese cobrado de
no haber sido sancionado, por lo que al ser revocada debe ser devuelto al
trabajador en su totalidad. Al tener esta previsión la normativa, la sentencia
que revoca la sanción ya trae implícita la devolución de todos los salarios que
dejó de percibir; todo ello a diferencia de la anterior Ley de Procedimiento
Laboral que al guardar silencio sobre esta devolución, algunos tribunales
interpretaron que se debía iniciar un nuevo procedimiento de reclamación de
cantidad (véase esta distinción en la fundamentación jurídica que realiza la
STSJ de Madrid nº 798/2015, de 16 de octubre[1]).
El plus salarial que
compensa el pacto de no competencia tiene naturaleza de complemento
indemnizatorio y no salarial, y este es el factor que puede hacer entender que
no se debe devolver; la STSJ de Cataluña nº 3126/2004 de 22 de abril[2] la
excluye del salario a efectos indemnizatorios. Sobre la consolidación de los
dos conceptos que se retribuyen, o lo que es lo mismo, si se mantiene el
derecho a recibirlos con independencia del trabajo realizado, es evidente que
una compensación por la no competencia posterior al contrato de trabajo no está
relacionado con la productividad del trabajador, por lo que tiene carácter de
consolidable, con independencia de que en el contrato lo hayan llamado “no
consolidable”. El último inciso del art. 26.3 ET determina el carácter de no
consolidables los sujetos al puesto de trabajo, como resulta del otro 50%
relacionado con la productividad, pero debemos tener en cuenta que el propio
precepto deja margen de pacto para considerarlo consolidable, pero no a la
inversa, es decir, considerar como no consolidable lo que sí lo es por
naturaleza. Un caso similar en el que concede la consolidación (y por lo tanto
la devolución) de un plus de productividad que sin embargo se cobraba siempre
en la misma cuantía lo encontramos en la STSJ de las Islas Canarias nº
256/2003, de 23 de febrero[3]. En
definitiva, debido al carácter consolidable del 50% de ese plus pactado, en la
revocación de la sanción entiendo que debe ser satisfecho.
La jurisprudencia
ha sido vacilante al respecto, mientras existen algunos fallos que sostienen la
no devolución al no tener naturaleza salarial (interpretación de la que
discrepo al prescindir del principio pro-operario en la interpretación del art.
115 LRJS), también existen otros que consideran su devolución. Un primer
argumento para ello es que a pesar de considerarlo indemnizatorio y no
salarial, lo que indemniza es el periodo posterior al contrato, por lo tanto
resulta del todo irrelevante que haya estado suspendido el contrato por el
motivo que sea, pues se debe indemnizar igualmente por el carácter sinalagmático
obligacional, por lo tanto procede su devolución; así falla la STSJ de Castilla
la Mancha nº 601/2007 de 11 de abril[4]. Un
segundo argumento es que se trata de una obligación negativa de no trabajar,
por lo tanto su suspensión no está sujeta a interrupción. Además, al ser la
obligación negativa de futuro (al finalizar el contrato), la suspensión de la
relación laboral es irrelevante en tanto que el deber de concurrir no se
suspende, así resuelve la STSJ de Madrid nº 577/2011 de 9 de junio[5], y
en términos similares la STSJ de Cataluña nº 6995/2010 de 29 de octubre[6].
Resulta quizás más
interesante determinar si cabría la devolución del otro 50% del plus que se
ciñe estrictamente a una productividad del trabajador que no la pudo ejercer
debido a una sanción revocada. Lo cierto es que la jurisprudencia al respecto
es escasa, si bien el fondo de la cuestión reside en la naturaleza del plus de
productividad. Un caso similar es la STSJ de Madrid nº 670/2007, de 22 de
octubre[7] en
la que debe resolver si procede la devolución de los salarios de productividad
como indemnización de daños y perjuicios ante una modificación sustancial
calificada como injustificada, cuestión de fondo análoga a la que debatimos en
este caso. En ella se resuelve que si bien el Tribunal Supremo[8] ha
declarado que a pesar de la naturaleza salarial del complemento tiene un
carácter aleatorio e indeterminado en la que se requiere la consumación del
negocio, también es cierto que cuando su frustración se debe a una actuación
imputable a la empresa sin amparo jurídico no se requerirá esa consumación.
Aplicando esto y teniendo en cuenta la naturaleza indeterminada del plus de
productividad, la citada sentencia resuelve la cuestión aplicando un genérico
criterio de equidad y prudencia determinando que al impedir la empresa generar
un plus que no acabó generando el trabajador, procede la compensación de la
mitad de lo que se reclama, que en buena lógica debe ser lo que cobrase
habitualmente como plus de productividad. Sin lugar a dudas esta resolución
puede ser análoga a esta última cuestión que nos hemos planteado.
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