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martes, 4 de julio de 2017

La improcedencia de la finalización de un contrato temporal eventual por circunstancias de producción

Práctica de Derecho Laboral Individual
Máster de Acceso a la Abogacía



El supuesto es el de un trabajador que tiene un contrato temporal eventual por circunstancias de producción. El motivo que pone el contrato es “incremento de tareas”. Al cabo de un año, la empresa le comunica que ha finalizado el contrato. ¿Es válida la extinción?




El despido y la rescisión de contratos temporales en el ordenamiento laboral español es libre por parte del empresario, aunque indemnizado, con las únicas excepciones de las que incurran en las causas de nulidad (art. 53.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, ET en adelante) y las relativas a representantes de los trabajadores. La extinción del contrato de trabajo que realiza la empresa queda amparada en el art. 49.1 c) ET por la expiración del tiempo convenido que trae causa el contrato temporal.

Distinto a la validez de la extinción del contrato es su corrección jurídica y las consecuencias que de ello se deriva, que no son otras que la improcedencia de la extinción, con las mismas consecuencias que si se tratase de un despido y que quedan previstas en el art. 56 ET (indemnización o readmisión del trabajador). Por ello hay que analizar la forma de contratación, sus requisitos y su duración máxima regulada en el art. 15.1b) ET: este tipo de contratación temporal, aun realizando la actividad normal de la empresa, debe estar motivada por circunstancias excepcionales de mercado de exceso de demanda. Además el precepto incluye una duración máxima de 6 meses, la cual es ampliable hasta un máximo de 12 por Convenio Colectivo; este plazo máximo computa desde el nacimiento de la causa y no del contrato (art. 3.2c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre). En el caso que estudiamos no nos indica qué Convenio es aplicable, pero al decirnos que ha transcurrido un año, entendemos que ha superado la duración legal máxima de este tipo de contratación aunque ésta hubiese sido aumentada mediante Convenio. En estas circunstancias el contrato se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su temporalidad (art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre). Rescindido el contrato por parte de la empresa que al superar su tiempo máximo se presume indefinido, la rescisión equivale al despido de un trabajador indefinido sin causa alegada, lo cual conduce a su improcedencia debiendo a elección de la empresa reincorporar al trabajador o indemnizarlo con 33 días por año de servicio (art. 56 ET). Algunos ejemplos jurisprudenciales de rescisión de contrato temporal por causa eventual que equivale a improcedencia del despido son STSJ de Andalucía nº  323/2000, de 18 de febrero[1] o  STSJ de Castilla y León de 20 de febrero de 1996[2].


Analizada la duración máxima del contrato, resta abordar el presupuesto objetivo de la contratación; la causa eventual debe consistir en circunstancias extraordinarias e imprevisibles por parte de la empresa, y éstas deben quedar expuestas en el contrato de trabajo. Así lo ha entendido de forma unánime la jurisprudencia, por ejemplo STS de 1 de octubre de 2001[3], según la cual no se puede contratar bajo esta modalidad contractual amparada en circunstancias motivadas por aumentos cíclicos anuales, o STSJ de la Comunidad Valenciana nº1602/2005 de 19 de mayo[4], en la que equipara al despido improcedente la rescisión cuando no existe causa justificativa de la eventualidad. Cuando no existe o es insuficiente la causa eventual, nos encontramos con un contrato temporal en fraude de ley que el art. 15.3 ET los equipara a la contratación indefinida, y por lo tanto su rescisión equivale a un despido improcedente impugnable por el trabajador. En el caso que analizamos disponemos de pocos datos respecto a la veracidad de la causa, pero por lo que sabemos sí que existe una clara inconcreción de esa causa expresada en contrato, contradiciendo la exigencia del art. 3.2a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Tal y como dice la STSJ de las Islas Canarias nº 952/2009, de 30 de junio[5], “El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Es decir, la empresa deberá probar las circunstancias excepcionales en sede judicial, en caso contrario se presumirá la indefinición del contrato.

Sea por una causa u otra, la rescisión equivale a un despido improcedente, el cual podrá ser impugnado por el trabajador en el plazo de 20 días previsto en el art. 59.3 ET. Las consecuencias de la improcedencia suele ser la indemnización (pues esta es la elección mayoritaria por parte de los empresarios en contratos de corta antigüedad), por lo que se extingue la relación laboral. Con esto trato de aclarar una cuestión más semántica que teórica, ya que en la pregunta se cuestiona la “validez” de la rescisión; si por “validez” se entiende procedencia, obviamente no lo es por los motivos señalados. Entiendo que “validez” se refiere a la finalización de la relación laboral, y en tanto que no hay causas de nulidad, la relación queda extinguida por mucho que se deba indemnizar.






[1] AS 2000\560
[2] AS 1996\366
[3] RJ 2001\8488
[4] AS 2005\1949
[5] AS 2009\2557




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