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domingo, 17 de septiembre de 2017

La aplicación de un Convenio Colectivo de empresa a centros en los que sus representantes no han participado en la negociación: principio de correspondencia

Práctica de Derecho Laboral Colectivo
Máster de Acceso a la Abogacía




El título que le he puesto a la entrada puede resultar un tanto confuso, así que con un ejemplo quizás sea más sencillo: el supuesto es una empresa con varios centros de trabajo repartido por varias provincias. Acuerdan un Convenio colectivo en el que la parte de los trabajadores la compuso la representación de todos los centros (intercentros) de cuatro provincias juntas (Lugo, Orense, Pontevedra y A Coruña). Fruto de ese acuerdo, la empresa está aplicando el Convenio Colectivo de la empresa a todos los centros de trabajo, incluido el centro de trabajo situado en Oviedo (y del cual sus trabajadores no participaron en la elección del comité intercentros ni tenían representante propio en la negociación). ¿Podría solicitar un trabajador del centro de Oviedo, siendo representante de los trabajadores, la no aplicación del Convenio de empresa para pasar al sectorial?



El trabajador deberá plantear la demanda mediante el procedimiento especial de impugnación de Convenios Colectivos, regulado en el Capítulo IX de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), en sus artículos 163 a 166. Esta es la solución ordinaria que ofrece el ordenamiento para la impugnación de Convenios Colectivos; sin embargo cabe plantearnos si sería admisible la tramitación mediante el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales (arts. 177 a 184 LRJS) por transgredir el derecho a la libertad sindical del trabajador, al haberlo excluido de la negociación. En este debate entra la STS de 20 de mayo de 2010[1], en un caso en el que el demandante no era representante legal de los trabajadores, por lo que desestima el cauce procesal elegido mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales al entender que la incorrecta agrupación de centros de trabajo para la elección de representantes es una cuestión de legalidad ordinaria. En nuestro caso, el trabajador sí que es representante de los trabajadores, pero lo que pretende es la no aplicación del Convenio Colectivo en su centro de trabajo, por lo tanto no transgrede su derecho a la actividad sindical en ningún aspecto, siendo por lo tanto de aplicación el art. 184 LRJS, según el cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial de impugnación de convenio, y sin perjuicio de que se alegue en ese procedimiento vulneración de derechos fundamentales.


El motivo que deberá alegar es el de transgresión de la legalidad vigente (art. 163.1 LRJS). Dentro de este motivo genérico deberá concretar en qué fundamenta esta ilegalidad; en este caso se fundamentaría en la vulneración del principio de correspondencia que se establece para los convenios colectivos estatutarios de empresa en los arts. 87.1 en cuanto a la legitimación, 88.1 en cuanto al reparto con voz y voto en la comisión negociadora y para la adopción de acuerdos 89.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante). En el caso que se expone nos faltan datos para conocer si prosperaría la demanda, ya que para equiparar la representación legal de los trabajadores en los distintos centros con la unidad de negociación el ordenamiento prevé dos opciones: la atribución de esta legitimación al comité intercentros regulado en Convenio Colectivo previo (art. 63.3 ET), o bien la participación en la negociación de todos los representantes a los que afecte el Convenio Colectivo. Esta doctrina que imposibilita la extensión de efectos del Convenio Colectivo a centros de trabajo que no han gozado de representación en la mesa de negociación (incluso aunque no exista en el momento de la firma y sí en un futuro) se expone en la STS de 7 de marzo de 2012[2] y SAN nº 137/2015 de 10 de septiembre[3], en ambos casos invalidando la eficacia erga omnes del convenio impugnado.





Sobre la legitimación activa para interponer la demanda, en tanto que el trabajador es representante legal de los trabajadores en el centro de trabajo de Oviedo, su legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo se prevé en el art. 165.1a) LRJS.  Sin embargo debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha aclarado que el concepto “órganos de representación de los trabajadores” de este precepto se refiere a la representación unitaria; en consecuencia la legitimación es del Comité de Empresa y no de sus componentes individualmente considerados si éstos han participado en la negociación. Así lo ha establecido entre otras la STS de 9 de junio de 2015[4].


En cuanto a determinar el juzgado competente, el art. 8.1 LRJS atribuye la competencia para conocer una serie de cuestiones a la Audiencia Nacional cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma. Entre las cuestiones que enumera del art. 2 LRJS consta en la letra h), que es la impugnación de convenios colectivos. Podríamos tener ciertas dudas respecto a que si los únicos efectos de la demanda es la no aplicación del Convenio Colectivo en el centro de trabajo, sólo afectase al mismo y por lo tanto pudiera ser tan solo competente el Juzgado de lo Social de Oviedo que por turno de reparto corresponda (art. 6.1 LRJS). Sin embargo el art. 67.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial aclara que será la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la que conocerá la impugnación de convenios colectivos de aplicación superior a la Comunidad Autónoma; en la medida en que el Convenio que estudiamos afecta tanto a centros de Galicia como de Asturias, sería competente la Audiencia Nacional.


Por último el art. 64.1 LRJS exceptúa del requisito de conciliación previa del art. 63 LRJS, entre otros procedimientos, el de impugnación de despidos colectivos. En consecuencia cabe demanda directa sin previo intento de conciliación. En todo caso ningún precepto impide que se pueda intentar igualmente dicha conciliación, pero al no ser preceptiva su desavenencia e incluso la inasistencia por alguna de las partes carecería de efectos.


En caso de que se estime la demanda, no conlleva la nulidad de todo el Convenio Colectivo, sino tan solo del inciso del artículo en el que prevé la aplicación del Convenio a toda la plantilla, exceptuando así los centros en los que no hayan participado en la comisión negociadora según las normas de legitimación. Así resuelve por ejemplo la STS nº 162/2017, de 23 de febrero[5], en un caso similar en el que en aplicación de los principios favor negotii y equilibrio de Convenio, debe prevalecer lo pactado entre partes legitimadas limitando la nulidad a los centros de trabajos no adheridos al Convenio.


Las consecuencias para los trabajadores al no aplicarles el Convenio serán las mismas que prevé el art. 86.3 ET ante su pérdida de vigencia, se aplicará el Convenio Colectivo de ámbito superior. No siempre es fácil determinar cuál es el convenio de ámbito superior en la medida en que dentro de la negociación colectiva no existen escalas jerárquicas, sino que su superioridad puede ser interpretada en el ámbito funcional o bien en el ámbito territorial (tal y como expone la SAN nº 64/2014, de 31 de marzo[6]). En tanto que carecemos de datos sobre la actividad de la empresa no nos podemos aventurar a determinar qué convenio colectivo sectorial (si existiese) sería aplicable a esos trabajadores.




[1] RJ 2010\5326
[2] RJ 2012\4179
[3] JUR 2015\224869
[4] RJ 2015\4284
[5] RJ 2017\955
[6] JUR 2014\110738 y confirmada por la STS de 27 de noviembre de 2015 (RJ 2015\5746)

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