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sábado, 28 de enero de 2017

Desistimiento y costas en la fase inicial del proceso civil




Vamos con un supuesto muy concreto, pero que en realidad se da bastantes veces en el ámbito civil. Recibimos una demanda, y a los pocos días se da cuenta el demandante que ha metido la pata y desiste. ¿Qué pasa con las costas?

Este supuesto lo tuve hace poco en un caso cercano; un banco demanda a una persona que había sido desahuciada, pidiéndole un nuevo desahucio: así de coherente era la demanda. Durante el plazo de los 20 días para contestar a la demanda, el banco da entrada al juzgado el desistimiento, es decir, antes de haber hecho la contestación, pero entre que llega de Correos y tal, ya había dado entrada a la contestación. Cuando recibo el desistimiento, obviamente tengo que mirar por mi cliente y aceptar el desistimiento en la cuestión de fondo.

¿Pero aceptar el desistimiento sobre el fondo del asunto significa renunciar a las costas?  Lo cierto es que la LEC no lo contempla de forma específica. Así, la SAP de Madrid de 29 de abril de 2013 (Secc. 13) dice que sería abusivo exigir al demandado su oposición al desistimiento con el propósito de obtener exclusivamente un pronunciamiento favorable en costas. Es decir, lo correcto es oponer-se salvo en las costas, en cuyo caso el proceso continúa y se efectuará audiencia previa con el único fin de discutir la condena en costas (ya que es la única controversia que quedará).

La cuestión relevante a nivel jurídico es si cabe entender como oposición, a efectos del art. 396.1 LEC, la conformidad con el fondo del asunto con la salvedad de imposición en costas. Ante la falta de regulación expresa de la Ley en este supuesto, debemos ceñirnos a la jurisprudencia que se ha dictad. En este sentido, es abrumadora, y prácticamente unánime, la jurisprudencia que entiende que procede la imposición en costas en este supuesto. Así por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 8 de marzo de 2002 entiende que en todos los supuestos en que no medie consentimiento expreso del demandado, las costas deberán ser impuestas a la parte actora. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Salamanca en su Auto de 23 de julio de 2002, entiende que sólo cabría no efectuar pronunciamiento sobre las costas ante un evidente supuesto de deslealtad del demandado.

Por citar algo más de jurisprudencia, mostrando la hegemonía jurisprudencial de este posicionamiento:

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 4/2015 de 12 de mayo, Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 125/2010 de 5 de octubre, o Sentencias de varias audiencias provinciales como la de Barcelona en 14 de enero del 2000, Baleares el 6 de junio de ese mismo año, o de Madrid en 10 de marzo del año 2000.  

Y ¿a partir de qué momento se generan las costas? Pues desde que el demandado es emplazado, es decir, desde que recibe la demanda y por lo tanto queda obligado a responderla. En el supuesto que ponía al principio, es evidente, el desistimiento llega una vez se ha contestado, luego hay que compensar ese esfuerzo por el principio de vencimiento. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) nº65/2005 de 18 de marzo, en referencia a la fecha del emplazamiento que determina la procedencia o improcedencia de las costas, dice “no pudiendo equipararse el emplazamiento el hecho mismo de la emisión de la cédula para tal fin, puesto que se trata de actuación recepticia que sólo adquiere valor cuando llega a conocimiento del destinatario”. Dicho de otro modo, por muy pronto que se haga el desistimiento, si este no llega antes de que de entrada a la contestación de la demanda, proceden las costas.

Más dudoso sería el supuesto en que recibo la demanda, y antes de que la conteste recibo también el desistimiento (supuesto que con la justicia digitalizada es más probable que se dé ya que se acortan los tiempos). A mi entender, sigue siendo procedente la condena en costas, ya que aun no contestando, has sido emplazado a hacerlo; distinto será que teniendo la condena en costas, no puedas hacer tasación alguna, ya que la contestación sería superflua y no incluible según el art. 243.2 LEC.

En todo caso, si os demandan sin ton ni son, contesta rápido a la demanda, y te aseguras las costas de la contestación.




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