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lunes, 19 de junio de 2017

La naturaleza jurídica de las cartas de patrocinio

Derecho de Contratación
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017



La naturaleza jurídica de las cartas de patrocinio ha sido cambiante en las últimas décadas. Si bien en un primer momento la STS de 16 de diciembre de 1985[1] supuso una primera tendencia a subsumir las cartas de patrocinio al contrato de fianza, esta interpretación fue muy matizada por la doctrina fijada en la STS de 30 de junio de 2005[2]; en esta sentencia se aleja la carta de patrocinio de la constitución de una fianza, definiéndolas como unos contratos atípicos con personalidad propia y de los que debía separarse de la fianza, dotándola en lo que la doctrina ha establecido como un compromiso débil y limitándolo en el mejor de los casos a la literalidad de la carta y subsumiéndola a otras figuras atípicas; en el caso de esta sentencia a un simple encargo de dar crédito a un tercero, pero sin intención de obligarse respecto a terceros.

Esta doctrina dio un vuelco con la STS de 28 de julio de 2015[3], en este caso estableció que las cartas de patrocinio responden a la estructura de negocio unilateral con trascendencia obligacional. Por lo tanto le otorga una función de garantía personal por tal de obtener financiación, acogiendo especial relevancia cuando el patrocinador controla al patrocinado. Ahora bien, dada su atipicidad, el Supremo aclara dos requisitos para poder darle una naturaleza obligacional: el primero es la asunción de esa obligatoriedad respecto a la literalidad de la carta de forma clara e inequívoca. El segundo es que el acreedor haya recibido de forma fehaciente este compromiso, en tanto que es una declaración unilateral, se establece un nexo causal entre la recepción y la concesión de la financiación. Dicho de otro modo, la carta se torna obligación en la medida en que si no existiese, no se hubiese concedido el crédito.

Reafirmando este último posicionamiento doctrinal, resuelve la más reciente STS de 27 de junio de 2016[4], en la que reafirma el carácter obligacional en base a la anterior jurisprudencia (citando únicamente la STS de 28 de julio de 2015 como antecedente). Además, aclara que su carácter obligacional prevalece aunque no haya relación de empresa matriz entre patrocinador y patrocinado, ya que es suficiente cualquier posición de dominio o interés en la financiación. Por último, da un paso más hacia la equiparación con la fianza, ya que en este supuesto había más de un patrocinador, por lo que aplicando esta analogía el Supremo las obliga en una relación solidaria, tal y como sucede con el resto de fianzas mercantiles y aunque la sentencia evita hacer una equiparación expresa con la fianza, deja abierta la puerta a nuevos vuelcos doctrinales. El debate sigue abierto.






[1] RJ 1985\6442
[2] RJ 2005\5089
[3] RJ 2015\4899
[4] RJ 2016\2880

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