Práctica Derecho Administrativo II
2º Curso - 2014
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si los siguientes actos tiene vicios de invalidez, y en caso afirmativo, de qué
grado (nulidad radical, mera anulabilidad o irregularidad no invalidante), así
como el concreto supuesto de invalidez en que incurran (indefensión,
vulneración de un derecho fundamental, infracción total y absoluta del
procedimiento, etc...):
1.-
Declaración de compatibilidad entre actividad pública y privada obtenida por un
funcionario público por silencio positivo ante la omisión del deber de resolver
en plazo que correspondía a la Consejería de Presidencia y Administración
Pública de la Xunta de Galicia, aun cuando llegó a emitirse en el procedimiento
un informe preceptivo desfavorable de la Consejería de Salud que entendía
incompatibles las actividades del solicitante
El supuesto en el que nos encontramos
es el de un veterinario que consigue por silencio administrativo positivo de la
Administración Pública su compatibilidad pública con su actividad privada. La
STSJ Galicia 528/2005 de 6 de julio, aborda este supuesto en la que se da la
razón a la Administración Pública considerando que la misma puede realizar la
revisión de oficio del acto tácito por el cual se entiende la compatibilidad
del cargo. Esta revisión se produce en una resolución de la Consejería, de la
cual el afectado no está de acuerdo con la misma y la recurre en vía
contencioso-administrativa hasta llegar al TSJ de Galicia.
El Tribunal resuelve que el acto tácito
en el que el veterinario obtiene la compatibilidad es nulo de pleno derecho, ya
que es un supuesto en el que se adquiere derechos sin cumplir con los
requisitos exigidos. Aunque a nivel procesal pueda tener validez afirmativa el
silencio de la Administración, el sujeto sigue sin cumplir los requisitos
necesarios para la compatibilidad de ambas actividades. La declaración de
nulidad absoluta tiene su fundamento en el art. 62.1f de la LJRPAC[1]. En consecuencia la
Administración Pública está capacitada para realizar la revisión de los actos
nulos acorde con el art. 102.1 de la LJRPAC, y dictaminar de nuevo la
incompatibilidad entre ambas actividades.
2.-
Resolución de una Confederación Hidrográfica por la que se deniega autorización
para su aprovechamiento de aguas sin motivación.
En este supuesto tal y como se plantea[2] debemos entender que la
resolución es anulable, porque la falta de motivación, sin ser motivo de
nulidad, supone una infracción del ordenamiento jurídico, que en consonancia
con el art. 63.1 de la LRJPAC comportaría anulabilidad.
Sin embargo hay un caso muy parecido la
STS 5986/2012 de 13 de septiembre, en la que una empresa recurre la denegación
de aprovechamiento de aguas hecha por la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir. En la misma la falta de motivación queda contrarrestada por la
aplicación de la Ley de Aguas de 1985, en la que exige a la parte que debe
aprovechar el agua el motivo y las cantidades que deberá utilizar, y en
realidad la resolución denegatoria se motiva en tanto que falta motivo de justificación
de la empresa que quiera dar uso del agua.
Otro ejemplo parecido al planteado pero
con resultado distinto es la STSJ Madrid 931/2012 de 20 de noviembre, en la
cual se discute si es o no un acto administrativo el cambio en la composición
de una orquesta; al concluir que efectivamente sí que es un acto
administrativo, debe ser motivado, pues en caso contrario genera indefensión.
La solución del Tribunal es estimar de forma parcial el recurso anulando el
acto administrativo e instando a la misma Administración Pública que reelabore
el acto con su motivación correspondiente y audiencia al afectado.
La necesidad de motivar los actos
administrativos se fundamenta en el art. 54 de la LRJPAC, cuando el supuesto
implica la limitación de derechos o interés legítimo, ejemplo que vemos tanto
en la sentencia anteriormente comentada como en el caso práctico que nos ocupa.
La cuestión más polémica en el plano de
la motivación es el momento en el cual se realiza, pues a menudo la
Administración Pública realiza de nuevo o refuerza sus motivaciones a
posteriori de iniciarse el procedimiento contencioso-administrativo,
obviamente con motivo del mismo, y de la cual los Tribunales le dan validez. En
este sentido cabría destacar la relativamente reciente STS de 19 de febrero de
2013 (RJ: 2013/2476), en la que establece los criterios por los cuales una vez
hecha la impugnación no tienen validez motivadora del acto los que se hayan
añadido con posterioridad, pues en todo caso cabe la anulabilidad y repetir el
acto administrativo desde el inicio, esta vez con la fundada motivación.
Por último destacar la jurisprudencia
del TC sobre la cuestión, en la que afirma que la motivación es esencial para
exteriorizar el fundamento jurídico y para permitir su control; cumpliendo
ambas finalidades no hace falta que sea exhaustiva (STC 150/1988), aunque la
motivación puede ser hecha en base a remisión al expediente u otros informes
(SSTC 174/1987 y 146/1990).
3.-
Inadmisión a trámite por parte de la Subdelegación del Gobierno de una
solicitud de permiso de trabajo y residencia de un ciudadano extranjero que la
presentó por el procedimiento general, al entender la Subdelegación del
Gobierno que debía haber presentado la solicitud por el procedimiento
específico denominado “de contingente”.
El caso que nos ocupa se refiere a la
STSJ Valencia 1175/2003 de 28 de junio, en la que la Administración Pública
inadmite a trámite la solicitud de trabajo y residencia restringiendo esta
demanda a un solo procedimiento (de contingente). Esta restricción se ampara en
una decisión del Consejo de Ministros para que así sea, pero sin embargo no es
conforme a derecho ya que existen otros dos procedimientos regulados por
normativa con rango de ley (Ley Orgánica 2/2009 sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social), y en consecuencia de ningún
modo las puede restringir un reglamento. Esto supone una vulneración del
principio de jerarquía y de legalidad (art. 9.3 CE), más todavía cuando afecta
a derechos y libertades fundamentales.
Además la no admisión a trámite, a
diferencia de lo que sería la desestimación, supone prescindir de forma
absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo pues motivo de
nulidad radical según el art. 62.1e de la LRJPAC. En consecuencia queda
desestimado el recurso que había interpuesto la Administración, confirmando
entonces la Sentencia anterior en la que ya le daba la razón al ciudadano
extranjero.
Una visitante me preguntó sobre este caso lo siguiente: Si la decisión del Consejo de Ministros no se ajusta a derecho (entiendo
que es un reglamento), sería también nulo de pleno derecho dicho
reglamento? Me fundamento en el art. 62.2 LRJ-PAC.
Mi respuesta ha sido:
Mi respuesta ha sido:
El camino a recorrer será efectivamente la expulsión del reglamento
del ordenamiento jurídico. Sin embargo hay unas cuestiones procesales
importantes a tener en cuenta. La propia Sentencia del caso concreto tan sólo
da como nulo el acto administrativo (por lo que como respuesta a su pregunta es
NO); ante un Reglamento que vulnera una norma con rango de ley, si el juez debe
resolver esa tesitura sobre un caso concreto (lo que se llama recurso indirecto,
y no está sujeto a plazo), se puede encontrar con dos posibilidades, que el
mismo juez sea competente para declarar la norma nula (dependerá del ámbito y
rango de la misma), o que no lo sea. En el primer caso lo podrá anular en la
propia sentencia, en el segundo (que es el caso concreto de la STSJ Valencia
1175/2003 de 28 de junio), queda obligado a enviar al juez competente una
cuestión de ilegalidad (a excepción de cuando resuelve el TS, éste siempre
deberá resolver sobre el Reglamento). Esta remisión es importante, porque
aunque el tribunal competente discrepe y califique válido el Reglamento, la
resolución del acto administrativo concreto no queda modificada, es decir,
seguiría siendo nulo en el caso que nos ocupa.
4.-
Multa impuesta y notificada sin que el titular del órgano competente para
dictar el acto llegara a firmar la resolución.
En este caso se trata de un defecto de
forma con escasa relevancia; el vicio de la ausencia de forma no produce ningún
perjuicio al afectado, ni indefensión alguna. En consecuencia la STSJ Cantabria
28 de enero 1997 (RJCA/1997/241) desestima el recurso, dando validez a pesar
del defecto de forma a la sanción. Es una irregularidad no invalidante que se
ampara en el principio antiformalista. Para apreciarlo la jurisprudencia ha
puesto dos criterios de evaluación de relevancia: considerar cuánto hubiera
variado el acto administrativo de ser formalmente correcto (STS de 17 de junio
de 1981), y si el contenido quedante del acto permite evaluar su conformidad a
derecho (STS 26 de junio de 1990). Efectuado esto en la Sentencia, la parte
sancionada tan solo puede optar a una convalidación por parte de la
Administración en consonancia con el art. 105.2 de la LRJPAC, pero tan solo
conseguiría un retraso en la imposición firme de la sanción.
5.-
Denegación de autorización para ocupación temporal de dominio público viario
notificada el 3 de enero de 2007 por una Delegación Provincial de la Consejería
de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, cuando la competencia
para emitirlo corresponde al Director General de Carreteras de la propia
Consejería. El interesado interpuso en plazo recurso de alzada ante el Director
General, quien lo desestima en el día de hoy.
En este caso se da anulabilidad por
desviación de poder por incompetencia jerárquica; es anulable porque la
desviación no es material ni territorial (cuyo caso sí que sería nulo por el
art. 62.1b de la LRJPAC). La anulabilidad por desviación de poder se incluye
explícitamente como supuesto del art. 63.1 de la LRJPAC. Precisamente se
convalida mediante recurso de alzada en la misma vía administrativa.
6.-
Resolución del Delegado del Gobierno de Castilla La Mancha por la que se impone
una sanción de multa y retirada del permiso de conducir, al haberse incurrido
en exceso de velocidad medido por radar, sin que se haya practicado en el
procedimiento la prueba de superación de control de verificación del aparato
medidor, que había sido solicitada por el presunto infractor.
El presente supuesto supone indefensión
del sancionado en el procedimiento sancionador. Esta indefensión se traduce en
nulidad radical del acto sancionador, en tanto que supone según el art. 62.1
de la LRJPAC una lesión de derecho de defensa en los medios de prueba.
Son numerosas las sentencias en las que
se hace mención a la importancia de la verificación del aparato medidor. Aporto
el ejemplo de la STSJ Cantabria 28 de enero de 1997 (RJCA 1997/162), en la que
en este caso se aporta la correcta verificación. En su FD5 cita los
cinemómetros como elementos de precisión para evaluar la excesiva velocidad,
deben estar individualizados, numerados y sometidos a revisiones periódicas, ya
que de su exactitud depende el ejercicio o no de la potestad sancionadora. Por
ello su ausencia se traduce en completa indefensión.
Sobre este supuesto me hacen la siguiente pregunta:
¿Qué artículo de la Constitución Española está lesionando? ¿El art. 24.1 CE? Este artículo habla de indefensión...
Respondo:
¿Qué artículo de la Constitución Española está lesionando? ¿El art. 24.1 CE? Este artículo habla de indefensión...
Respondo:
Efectivamente hablamos del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (que debemos distinguirlo con que la justicia no nos dé la razón). Si
la ley prevé la validez de unos medios de prueba que en el procedimiento
judicial han sido ignorados se vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva. De hecho esta es la vía mayoritaria de demanda de amparo al Tribunal
Constitucional, sin lugar a dudas un problema que encentraría su mejor solución
en una modificación de la Constitución dada la gran amplitud del precepto
actual. De todos modos en el caso concreto la ley exige que los medidores de
radares sean revisador con cierta periodicidad, y si no se ha hecho, en el
procedimiento se ha alegado y el juez lo ha ignorado, el afectado no ha
encontrado tutela judicial efectiva frente a la literalidad de la ley.
7.-
Resolución de la Dirección General de Costas de la Comunidad Autónoma
territorialmente competente, en la que se acuerda autorizar la legalización de
una obra realizada por el solicitante, al mismo tiempo que se acuerda informar
desfavorablemente la legalización de esa misma obra
Ante esta resolución se accede a la vía
contencioso-administrativa en la STSJ Murcia 73/2003 de 14 de febrero. El
motivo es la contradicción de la propia Resolución en la que sobre una misma
construcción de una piscina, autoriza la construcción (ya consumada) a la vez
que deniega el permiso. La Administración intenta excusar esta contradicción
refiriéndose a que se trata de dos partes distintas de la piscina (en función
de si ocupa espacio de servidumbre de tránsito o no). Sin embargo tanto a nivel
procesal (de estar en la misma resolución) como por la naturaleza del objeto ya
construido no tiene cabida autorización y desautorización a la vez. Esto
convierte la Resolución en contenido imposible, por lo que el Tribunal la
declara de nulidad radical conforme art. 62.1c de la LRJPAC.
Resulta interesante la STS de 19 de
mayo de 2000 (RJ 2000/4363), en la que el Tribunal especifica que la
imposibilidad debe ser material o física (entendemos que la piscina viene a ser
el supuesto de hecho que analiza el tribunal), pues en caso de imposibilidad
jurídica suele pasar al régimen de anulabilidad.
8.-
Resolución por la que se declara la lista de adjudicatarios, excluidos y
solicitantes en lista de espera, en un procedimiento de adjudicación de
viviendas de protección oficial, en el que no se ha aplicado correctamente el
criterio de adjudicación a uno de los solicitantes que, como consecuencia de
ello se le privó de obtener vivienda, quedó en situación de lista de espera.
El último supuesto corresponde a la
STSJ Castilla y León 88/2003 de 24 de enero, en la que un error en la
aplicación de los criterios para adjudicar Viviendas de Protección Oficial ha
relegado al afectado a la lista de espera. En tanto que los criterios están
claramente definidos por una Orden de la Consejería supone una infracción del
ordenamiento jurídico. Por el art. 63.1 de la LRJPAC sería un supuesto de
anulabilidad, es decir, sujeto a posible (y obligada por el Tribunal)
corrección por parte de la Administración Pública, que deberá reconfigurar la
adjudicación de la VPO en función de la correcta aplicación del criterio antes
errado (necesidades de vivienda).
Sobre este supuesto me hacen la siguiente pregunta:
¿podría ser también entender como un acto nulo de pleno derecho en base al art. 62.1.a 'Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'. Pienso que lesiona el art. 14 CE 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'- creo que en este supuesto se ha producido una discriminación.
Respondo:
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Respondo:
Considero (y así lo hace el juez en la sentencia) que debe primar el
principio de conservación de los actos administrativos; esto significa que
siempre que sea subsanable un error deberá primar frente a la nulidad, y esto
se regula en los arts. 64 a 67 de la Ley 30/92. En el caso concreto que nos
ocupa se trata de una incorrecta aplicación de otra norma; visto así toda vulneración
de normas infringiría el derecho a la igualdad en tanto que “todos somos
iguales ante la ley”, lo que traería como consecuencia dejar en el vacío el
contenido del art. 63 de la Ley 30/92, más si cabe cuando se trata de procesos
de concurrencia y selección.
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[1] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En adelante LRJPAC
[2] Las sentencias propuestas para resolver los
supuestos número 2, 5 y 6 del presente ejercicio no existen, por lo que se ha
intentado aportar jurisprudencia con supuestos similares.
por que no se aplica ahí ley de procedimiento administrativo general n° 27444
ResponderEliminarLos casos expuestos (así como toda la información de este blog) están escritos en base a legislación del estado español. Si bien es cierto que puede ser útil los supuestos en otros países a nivel pedagógico, es posible que el tratamiento administrativo sea distinto (en Perú en su caso), por lo que tómese las soluciones con cautela y contrastando con la legislación de su país.
EliminarGracias por el interés, así como a todos los latinoamericanos que entran en mi blog, que son muchos!!!