Hace unos
meses hice una entrada sobre qué hacer ante el IRPH ( http://litigiocritico.blogspot.com.es/2014/04/como-actuar-ante-el-irph.html ); en ella
proponía dirigirnos a la oficina de atención al cliente de nuestro banco pidiendo
que retiren este índice y la substitución por Euríbor. Este paso se debe a que
para posteriormente dirigirnos al Banco de España en una reclamación y que sea
admitida a trámite se requiere que nos hayamos dirigido a la Oficina de
Atención de nuestro banco. En el caso de que desestimen nuestra petición o
pasen dos meses sin respondernos ya podremos dirigirnos al Banco de España para
hacer la misma reclamación. Siendo realistas, tanto el banco como el Banco de
España desestimará nuestra petición; el objetivo es que mientras transcurren
estas solicitudes el banco nos ofrezca Euríbor con un diferencial aceptable, es
decir, nunca por encima de 1.
Desde que
escribí la anterior entrada ha salido una sentencia (Sentencia nº 156/2014 del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia) en la que entra en el fondo de la
problemática del IRPH, y lo declara nulo porque el banco tiene una capacidad de
influencia importante sobre el índice, en consecuencia el contrato queda al
arbitrio de una de las partes. Que esta circunstancia no se informase al
cliente en el momento de constituir la hipoteca nos sirve también para atacar
al índice por la vía de la transparencia. Un aspecto que dice este tribunal
importante es que la nulidad del índice se deberá traducir en la inexistencia
de los intereses en el contrato de préstamo; la resolución del caso concreto
que plantea es sencilla, porque la propia hipoteca ya preveía como substitutivo
en caso de desaparición del índice aplicar Euríbor +1. Sin embargo muchas
hipotecas afectadas por IRPH no prevé substitutivo del mismo, o plantea
mantenerlo fijo en el último publicado (como en el caso que abordo a
continuación).
Una sentencia
que ni si quiera es firme (estaremos atentos a lo que diga instancia superior),
y en una hipoteca que preveía substitutivo, nos sirve sin embargo su
argumentación para conseguir a través de la negociación un Euríbor con un
diferencial aceptable. En el texto siguiente hay que modificar los paréntesis en
cursiva (cuidado, hay algunos dentro del texto, en los que me refiero al banco)
y las XXXX por lo que corresponda en cada caso. Incluyo también la introducción
del caso concreto que he abordado (problemas de impago, etc…), obviamente esta
primera parte tendrá que ser modificada adaptándola a cada caso concreto (ya
indico donde empieza la argumentación jurídica). Por último, al entregarlo al
banco, llevamos dos copias, y pedimos que una de ella nos la sellen conforme
entregado; en caso de que la jurisprudencia se acabe determinando de nuestro
lado puede ser importante en un futuro para aplicar retroactividad; dicho más
de calle, podremos demostrar que llevábamos tiempo denunciando el índice
ilegal.
Aclarar por último
que estos pasos no son necesarios para acudir a la vía judicial, aunque a día
de hoy (17/09/2014) es posible que perdamos i nos carguen las costas judiciales.
A pesar de que la experiencia de reclamarlo al banco y al Banco de España no va
a dar ningún fruto (no nos darán la razón), es una herramienta útil a nuestro
favor para la negociación del diferencial. Este texto nos puede servir para
hacer la posterior reclamación al Banco de España; habrá que modificar todo lo concerniente
a nuestro banco, pero el fondo argumentativo es el mismo. Por lo demás, y en lo
que se refiere a la vía judicial, lo más prudente es esperar a que hayan
sentencias del TS, la lentitud del banco (2 meses) y del Banco de España (a
veces hasta medio año) nos lo ponen a tiro para no quedarnos de brazos plegados
en este tiempo de espera. No les quepa duda que cuando haya jurisprudencia
novedosa la comentaré en nuevas entradas.
Por último
agradecer los consejos, colaboración y apoyo de la Plataforma de Afectados del
IRPH de Guipuzkoa. Pueden ver información (de gran rigor y calidad) sobre la
problemática, así como estar al corriente de las novedades jurisprudenciales en
su blog: http://www.irphstop.plazan.net/es/category/irph/
A la
atención de la Oficina del Defensor del Cliente del banco XXXX:
Soy XXXXXX, con DNI XXXXX y clienta del banco XXXX,
con el que contraje una hipoteca junto con XXXXXX, con XXXXXX el dia X de XXXXX
de XXXX, ante el notario XXXXXXXXX (núm XXXXXXXX).
Aquí viene la
explicación de los hechos en el caso concreto que traté; hay que modificarlo a
cada caso concreto
Debido a la crisis económica y las dificultades por
encontrar trabajo tuve problemas para asumir las cuotas de la hipoteca este
último año. Mis dificultades fueron oídas por el banco, por lo que me
ofrecieron un plan de refinanciación con unas condiciones salomónicas para
suplir el bache económico y social por el que he pasado (y que en buena parte
ya he superado puesto que ya tengo trabajo de nuevo), esta refinanciación
contemplaba ampliar en 10 años la hipoteca a cambio de una mínima reducción del
índice de referencia, lo que a largo plazo se convertía en una suculenta
cantidad inasumible y desde luego desproporcionada a lo que es una hipoteca de
37 años.
Mi rechazo a esta oferta se ha traducido en el cobro
inmediato de las cantidades debidas, así como de importantes intereses y
comisiones por el descubierto en la cuenta que difícilmente son entendibles
teniendo en cuenta que voy a ser clienta de ustedes durante tan largo periodo.
(Aquí ya iniciamos
la explicación y el ataque al índice)
Sin embargo las dificultades para asumir las cuotas
de la hipoteca no sólo se explican por la crisis económica que estamos
sufriendo toda la sociedad, sino también por la aplicación del índice de
referencia IRPH que está siendo considerado abusivo por los tribunales, tanto por
su naturaleza como por la falta de transparencia que en la negociación que en
su día tuve con el banco.
Entre los índices oficiales para determinar la
remuneración de préstamos, el IRPH Cajas ha tenido una evolución muy diferente
al más frecuente Euríbor, este último ha mantenido una tendencia decreciente en
los últimos años. Sin embargo el IRPH Cajas está en niveles muy superiores,
llegando a superar en 3 puntos el Euríbor, perjudicándome sin lugar a dudas la
aplicación de este índice. En el punto XXXX (buscarlo
en nuestra hipoteca) de la hipoteca no prevé un índice substitutivo,
emplazando a la negociación de una alternativa acorde entre las partes en los
siguientes términos:
“ si por
cualquier causa se dejasen de publicar los índices de referencia y no pudieran
aplicarse ninguna de las previsiones que sobre las variaciones del tipo
contiene la presente escritura, a cada uno de los periodos de interés fijo
siguientes, se aplicará el tipo de interés en aquel momento vigente, el cual se
mantendrá fijo hasta que, a tenor de lo pactado, sea factible su variación”
Mi situación actual es la aplicación fija del IRPH,
y la propia escritura prevé la posibilidad de renegociar esta situación en el
ejercicio de la libertad contractual, proclamada por el art. 1255CC.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios supone el inicio
del proceso de modificación de los índices de referencia de los mercados a
escala europea y nacional por la necesidad, en primer lugar, de adaptarlos a la
mayor integración de los mercados nacional y europeo, y por otro, con el fin de
incrementar las alternativas de elección de tipo, ajustándolas al coste real.
El art 27 de la Orden EHA/2899/2011 enumera los nuevos tipos de interés que
considera oficiales, y no incluye el IRPH Cajas.
La DT Única.1 de la Orden citada, establece que los
tipos que ya no son oficiales desaparecerán en un plazo transitorio de un año.
Durante el mismo, el Banco de España ha continuado publicando mensualmente en
su sede electrónica el IRPH Bancos, IRPH Cajas y el Tipo CECA, índices que se
suprimen con carácter oficial, con las definiciones de la Circular 8/1990 del
Banco de España, de 7 de septiembre, pero con las peculiaridades que señala el
apartado 2 de la citada DT Única OM 2899/2011. Incluso ha publicado una nota informativa
el 30 de abril de 2013, en el que explica que “…dichos índices, mientras sigan publicándose, continúan siendo índices
válidos para los créditos o préstamos hipotecarios a tipo de interés variable
que a la entrada en vigor de la Orden los tuvieran como índice de referencia”,
dando a entender que mientras que no se establezca régimen de transición los
tipos sigues siendo aplicables.
Luego la DA 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LAEI), ha
dispuesto que “Con efectos desde el 1 de noviembre
de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá
la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos
o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente: a) Tipo
medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos
por las cajas de ahorros. c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán
sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables,
por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato”.
Entrando en vigor esta previsión el 29 de julio de 2012.
Cabe añadir que la DT Única 1 de la Orden antes
citada dispone que “La desaparición
completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá
transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa
de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente
régimen de transición para los préstamos afectados”, Cumplido el plazo no
se ha dictado ningún “régimen de transición” y el Banco de España entiende que
se mantiene si no se adopta tal régimen. Sin embargo esta interpretación no se
adapta de modo alguno a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea sobre la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Hay que entender pues que el índice de IRPH ha desaparecido, porque lo único
que disponen las normas señaladas es que el Banco de España continuará
publicando los índices, no que estos se mantengan. No perduran porque el
legislador no cumple sus propios plazos, y esto no se puede traducir en que los
consumidores se vean notablemente perjudicados en el índice a aplicar, máxime
cuando se incumple una norma, la citada OM 2899/2911, por lo que el IRPH deja
de surgir efectos desde el 19 de julio de 2013.
En tanto que se me está aplicando este índice de manera
fija, éste índice debe estar sometido a las exigencias que dispongan las normas
nacionales que transponen la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Esto choca claramente con el carácter y
características del índice IRPH, ya que para su elaboración no se toman datos
teóricos, ni ofertas unilaterales, sino los valores de las operaciones
realmente formalizadas por las entidades con sus clientes en cada periodo, es
decir, datos que facilitan los bancos respecto de los préstamos que conceden
ellos mismos; si conceden más préstamos a un interés superior, éste se eleva, y
así a la inversa. En consecuencia (el
banco) influye de forma decisiva en el índice que utiliza, contraviniendo
el art. 1256 CC que dispone “la validez y
el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes”. Esta influencia es todavía mayor en el reciente proceso de
concentración de las entidades bancarias, de las que muchas han desaparecido
muchas de ellas. Es un aspecto importante porque no hay constancia en la
escritura de constitución del préstamo de que se advierta de algo semejante, o
que se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH,
disciplinadas en normas de rango reglamentario y por tanto de muy complicado
conocimiento de mi parte, y no afectados por la previsión del art. 6.1 CC. De
haber conocido esta circunstancia en el momento de constituir la hipoteca no
hubiese firmado el contrato.
Con estas circunstancias se hace evidente la falta
de transparencia por parte de (el banco)
a la hora de suscribir el contrato en arreglo al ordenamiento jurídico. En
fecha 9 de diciembre de 2004, de
constitución de la hipoteca, bajo vigencia de la Orden de 5 de mayo de 1994
sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, que en el desarrollo de su DA 2ª de esa orden se dicta la
Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito,
sobre modificación de la Circular 8/1990, sobre transparencia de las
operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto 1994), que prevé el
IRPH como uno de los índices oficiales a que se refiere la orden.
La citada orden dispone en
su art. 6.2 que “en el caso de préstamos
a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de
crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos
que cumplan las siguientes condiciones: a) Que no dependan exclusivamente de la
propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en
virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades”.
Es decir, la norma que habilita en su DA 2ª que el IRPH Cajas pudiera ser
utilizado como índice oficial advierte que no debiera ser susceptible de
influencia por la propia entidad de crédito, o por varias de ellas concertadas.
En idéntico sentido, la Circular 8/1990 modificada por la Circular 5/1994, del
Banco de España, en el apartado 7 de su norma 6ª. En aplicación del art. 2 de la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación de
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, lo que
en aplicación del art. 6.3 CC acarrearía su nulidad, tal y como ha reiterado la
jurisprudencia (STS 30 noviembre de 2006, rec. 5670/2000, 31 octubre 2007, rec.
3948/2000, 10 octubre 2008, rec. 5707/2000, 19 noviembre 2008, rec. 1709/2003,
9 diciembre de 2009, rec. 407/2006, 22 diciembre 2009, rec. 407/2006, 11 junio
2010, rec. 1331/2006, 7 octubre 2011, rec. 504/2008, 30 octubre 2013, rec. 1899/2011).
Hay que añadir que en tanto que mi condición es de consumidora, estoy amparada
por las previsiones del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en su art. 8 dice que era derecho básico de los consumidores y
usuarios, en su apartado B), la protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales y
cláusulas abusivas, y en su apartado d) el derecho a información correcta sobre
los diferentes bienes y servicios. El art 18 TRLGDCU citaba en aquel momento
que la presentación de los bienes y servicios debe ser de tal naturaleza que no
induzcan a error al consumidor. Además, el art. 60.1 decía que “Antes de contratar, el empresario deberá
poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y
adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente
sobre las características esenciales del contrato, en particular sus
condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del
mismo”.
En definitiva, todas estas
previsiones legales fueron vulneradas por el banco a la hora de endosarme el
índice IRPH, sobre todo teniendo en cuenta que se iba a aplicar en un periodo
tan extenso (37 años), de modo que esos datos eran decisivos y no se me
proporcionaron en la información precontractual.
En vulneración de estas normas
imperativas sobre lo que es una condición general de contratación, conlleva su
nulidad por el art. 8.1 LCGC “serán nulas
de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o
prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención”, es decir, estas son el art. 1256 CC y el art. 60.1
TRLGDCU, además de la disciplina bancaria exigible por la normativa antes
citada sobre transparencia.
La nulidad del IRPH afectaría al pacto de intereses,
que tiene naturaleza accesoria, y no esencial, puesto que hay préstamo aunque
no haya pacto de interés. Al ser prescindible el IRPH, seguiría habiendo
préstamo sin ser alterada su esencia de lo convenido en un contrato de
préstamo, que es la devolución del tantundem,
es decir, “otro tanto de la misma calidad” definido en el art. 1753 CC.
Estoy dispuesto a la negociación, pues también
comprendo que la actividad bancaria trata de lucrarse con dichos intereses. Sin
embargo son inaceptables las condiciones que me propuso (el banco) de refinanciación por tal de eludir el índice IRPH.
Teniendo en cuenta que este índice es contrario al ordenamiento jurídico, tanto
en su existencia como en su naturaleza, tal y como he expuesto en las páginas
anteriores, mi propuesta de mediación es la sustitución del índice IRPH que se
me está aplicando actualmente (y en buena parte motivo de algunos impagos que
no he podido asumir) y su diferencial, por el Euríbor +0’75 (pues fue un
diferencial coherente y habitual en las fechas de constitución de la hipoteca).
Hecha esta petición a la Oficina del defensor del
Cliente, dada la negativa de aceptar estas pretensiones de una solución pactada
en la oficina, queda constancia de mi denuncia a esta fecha del índice IRPH,
sin mala fe en tanto que pretendo una solución pactada, en lo que pueda ser
importante a efectos retroactivos de un futuro pronunciamiento judicial que
anule este índice.
A la espera de su respuesta, atentamente:
(ponemos el
nombre)
AÑADIDO A DICIEMBRE DE 2014:
La reclamación ha sido
respondida pero ignorada; el banco se limita a decir que el servicio de
atención al cliente no es competente para solucionar esto. El siguiente paso es
una reclamación al Banco de España. Pero sobretodo nos mantendremos atentos a
la jurisprudencia que vaya saliendo. Por ahora la mayoría de sentencias en las
que se preveía un índice substitutivo al Euríbor están aplicando el
substitutivo. Sin embargo tan solo he encontrado una sentencia en la que no se
preveía substitutivo, i igual que nosotros, se pedía la nulidad del índice,
petición que ha sido desestimada. Esta es Sentencia del Juzgado de lo Mercantil
de Barcelona núm. 272/2014, de 14 de noviembre (JUR\2014\285313).
AÑADIDO A FECHA 10/03/2015: Malas noticias, la SAP de Guipuzcoa (sección 2ª), num. 19/2015, de 23 de enero (JUR\2015\63550) valida el índice. La Sentencia ha sido recurrida al Supremo.
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