Consulta mis otros trabajos y publicaciones:

lunes, 11 de mayo de 2015

Diferencias entre los procedimientos concluidos mediante liquidación y los procedimientos sancionadores tributarios. Notificaciones, caducidad, falta de motivación y omisión del trámite de audiencia previa

Práctica de 3º de Derecho
Derecho financiero y tributario II




1.- Introducción



La Ley 1/1998 de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes trajo como novedad la separación de los procedimientos de gestión o inspección del procedimiento de inspección. Esta modificación fue confirmada (con algún matiz) por la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en adelante). El objetivo era distinguir claramente la potestad tributaria y la potestad sancionadora, dotando a esta última de un plus de garantías que analizaremos en las siguientes páginas en cuatro aspectos concretos: las exigencias en el ámbito de las notificaciones, la caducidad de los procedimientos, y las consecuencias de la falta de motivación y del trámite de audiencia previa.

Las explicaciones se acompañan de ejemplos jurisprudenciales que nos ayudarán a trasladar lo meramente teórico a casos concretos y actuales que se resuelven en los tribunales. Dado que se exigía que esta jurisprudencia fuese actual (entendida como de 2014 o 2015), y en ocasiones hay sentencias más claras o que marcan doctrina anteriores a estas fechas, he seguido el criterio de citar en texto las sentencias posteriores a 2013 y en pie de página las anteriores.

El orden de los cuatro aspectos que analizo no tiene ninguna relevancia (es el mismo que se propone en las bases del estudio); pero en cuanto al contenido, cada uno de estos aspectos pueden dar para mucho, por eso he tratado de centrarme y destacar con rigurosidad las distinciones entre ambos procedimientos. Finalizo el texto con unas conclusiones para intentar responder en base a las distinciones entre ambos procedimientos, si la separación entre ellos es adecuada o tan sólo se trata de una duplicidad de expedientes contrario al principio de economía procesal.

Por último, debo disculparme por el pequeño incumplimiento del límite de 10 páginas que debe tener el presente texto; la intención era hacer esta página de introducción y otra de conclusiones, dejando dos páginas para cada uno de los temas que se analizan, por tal de que haya un equilibrio de contenidos; no ha sido posible ceñirlo a dos en todos los casos, y para evitar hacer burdas estrategias con el procesador de texto, he preferido incumplir el límite en algún párrafo invadiendo una tercera página.



2.- Exigencias en el ámbito de las notificaciones


Entre los cuatro temas que se proponen para distinguir las diferencias entre los procedimientos de liquidación tributaria y los de imposición de una sanción, sin lugar a dudas las exigencias en el régimen de notificaciones es de la que menos podemos destacar distinciones, pues lo cierto es que su regulación es la misma para ambos procedimientos. Así lo indica el art. 208.4 LGT del procedimiento sancionador, que nos remite a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la misma ley (arts. 109 a 112), y que éstos a su vez remiten a las normas generales de derecho administrativo, es decir, arts. 58 y 59 de la LRJ-PAC.

Una primera distinción que podemos destacar es que a consecuencia de la propia naturaleza del régimen sancionador, que puede ser iniciado de oficio (art. 209.1 LGT), o bien derivado de otro proceso ya sea de declaración, verificación de datos, comprobación limitada o inspección; el procedimiento sancionador no podrá iniciarse transcurridos 3 meses desde la notificación de la resolución que motive la propia sanción. La jurisprudencia[1] entiende que estos 3 meses no se computan  sobre la fecha de inicio del expediente sino desde que se le notificó al sancionado o bien de los supuestos en los que la LGT entiende como notificados: rechazo por el interesado, no comparecencia a las notificaciones edictales, etc… Así que en cualquiera de estos casos en los que el intento de notificación se deba hacer dos veces, el cómputo de los 3 meses se iniciará a partir del segundo intento. Sólo hay una excepción, de la que se computará desde el primer intento, y es en los supuestos de interesado desconocido.

Otra distinción que cabe destacar es la notificación tácita que prevé el art. 211.1 LGT para el procedimiento sancionador, pues la misma deviene del procedimiento de inspección. Se da cuando existe conformidad a la propuesta de resolución, y esta se entenderá como efectiva y notificada por el transcurso del tiempo al mes siguiente a la conformidad de dicha resolución, sin necesidad de que sea notificada de nuevo. El único límite que se impone a esta notificación tácita es que en el transcurso de ese mes no haya habido modificaciones en la propuesta de resolución de la que el contribuyente prestó su aceptación, así por ejemplo en la STSJ C. Valenciana nº 335/2014 de 13 de febrero[2] se distingue claramente la mera conformidad con la presunción de disconformidad expresa al recurrir, esta última suficiente para invalidar la notificación tácita. Respetando estas cautelas no se ven transgredidos los derechos y garantías del contribuyente, a la vez que se abren paso los principios de eficacia en la gestión y economía procesal, extremo que no tendría cabida en el resto de procedimientos tributarios, pues lo no notificado carece de eficacia.

Entrando en más precisiones jurisprudenciales y a pesar de que las notificaciones tengan el mismo régimen legal en las sanciones que en el resto de procedimientos, el Tribunal Constitucional ha reiterado[3] en múltiples ocasiones que el recurso a la notificación mediante edictos tiene que ser de carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional. Además, se hace latente que las exigencias de notificación para las sanciones es incluso mayor que para el resto de procedimientos, así lo dice estableciendo claramente la diferencia entre ambos procedimientos la STS de 17 de febrero de 2014[4]. Por lo demás la casuística es de lo más variada y difícilmente encontramos dos supuestos iguales, pero en todo caso son bastante frecuentes los cambios de domicilio, en los que en la LGT se exige la obligación del contribuyente a informar sobre los mismos. En la STSJ de Andalucía nº 40/2014 de 20 de enero[5] da por buena la notificación infructuosa a una empresa por no cumplir la obligación de informar del cambio de domicilio social. En cambio en la STSJ de Cataluña nº 568/2014 de 15 de junio[6] invalida la sanción por una notificación a un domicilio antiguo ya que la Administración Tributaria no lo intentó en otros domicilios alternativos que figuraban en el expediente. Sin embargo valida las notificaciones edictales en procedimientos no sancionadores por incumplimiento de comunicar el cambio de domicilio en STSJ de Madrid nº 1417/2014 de 12 de noviembre[7] o en la STSJ de Madrid nº 718/2014 de 26 de mayo[8]. En esta línea de más permisividad en los procedimientos no sancionadores, vemos la STS de 27 de noviembre de 2014[9] donde se aclara que es suficiente la acreditación de recepción mediante el sello de la empresa destinataria, o incluso la firma de un exadministrador, en la figura de administrador de hecho en la STS de 13 de mayo de 2014[10] para validar las notificaciones.

Por último, resulta interesante valorar si en el contenido de las notificaciones se considera como elemento esencial para su validez el hecho que incorporen la sanción, y así lo consideraba la jurisprudencia más clásica[11]. A partir de la nueva LGT de 2003, como ya se ha comentado, la sanción no forma parte de la deuda tributaria, y se tramita en un procedimiento por separado. Sin embargo, el art. 58.3 LGT no debería impedir que se incluyese en el contenido de las notificaciones de gestión o inspección la sanción, aunque el mismo no sea un elemento esencial del mismo. De este modo el obligado tendría más medios de defensa y conocería mejor la cantidad debida, siendo que ningún precepto impide que la misma se incluya.[12]



3.- La caducidad


La caducidad debemos entenderla como la perención del procedimiento, es decir, su muerte, y a diferencia de la prescripción la caducidad no se interrumpe. El art. 104 LGT nos hace referencia a la misma y establece un plazo genérico de caducidad de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley o normativa comunitaria establezca otro; la excepción más habitual son los 12 meses que se aplica a los procedimientos de inspección (y que son ampliables a 24). Para el procedimiento sancionador encontramos esta figura en el art. 211.2 LGT, en la que se establece también en 6 meses (acogiendo el art. 34.3 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente). Las diferencias entre los procedimientos de gestión o inspección y el sancionador son las consecuencias que comportan la caducidad, y estas distinciones las podemos encontrar en la propia LGT.

En ambos casos comportará el archivo del procedimiento, ya sea declarada la caducidad de oficio o si el propio obligado solicita notificación de tal efecto. En este segundo supuesto en ocasiones la Administración Tributaria ha entendido que la demanda expresa del documento que acredite la caducidad interrumpe el plazo de prescripción, pero los tribunales han reiterado que no se puede derivar en un efecto perjudicial para el obligado la ineficacia de la administración. Poniendo un ejemplo, resulta interesante la STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2014[13]; en ella no da cabida a los supuestos que se citan en el art. 68.1 b) LGT como presupuesto interruptivo, pues se debe superponer la norma más concreta del art. 104 LGT, en la que aclara que no interrumpen el plazo de prescripción las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados. En realidad no existe conflicto entre ambas normas si la reclamación es posterior al incumplimiento del plazo máximo de duración y aplicación del art. 68.1 b) LGT. Un caso similar con la misma resolución lo encontramos en STSJ de Madrid de 18 de marzo de 2014[14]

Para los procedimientos de gestión o inspección, en tanto que la caducidad extingue el procedimiento y no el derecho, la Administración Tributaria siempre podrá iniciar un mismo procedimiento sobre el mismo objeto siempre y cuando no haya prescrito. A estos efectos, si tras la caducidad de un procedimiento iniciado en periodo no prescrito, el mismo ya hubiese prescrito, la interposición de un recurso como factor interruptivo tampoco justificaría iniciar un nuevo procedimiento, dado que regiría la prescripción. Pero fuera de estos casos, se podrá volver a iniciar un procedimiento nuevo, además pudiendo aprovechar los documentos y la información obtenida en el anterior procedimiento caduco.

La gran diferencia entre ambos procedimientos es que la caducidad en el procedimiento sancionador impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Por la propia definición de los plazos, habrán transcurrido los 3 meses previstos en el art. 209.2 LGT para incoar el procedimiento sancionado desde la resolución del anterior que lo motive. Este plazo fue ampliado mediante la Ley 53/2002 respecto a un solo mes que se contemplaba la legislación anterior; la STS de 15 de octubre de 2014[15] aclara que son caducos los expedientes iniciados el segundo y tercer mes si son anteriores a la entrada en vigor de esta modificación, el 1 de enero de 2003. Sin embargo esto es una conclusión parcial, pues el mismo precepto se refiere a la persona o entidad que hubiese sido objeto del procedimiento. Sin embargo, en el resto de casos que no acoja la previsión del art. 209.2 LGT, igualmente quedará limitada la opción de sancionar por un mismo supuesto a una sola vez, y así lo establece claramente el art. 211.4 LGT. Por lo demás, el plazo de los 6 meses se contará desde la fecha de notificación al contribuyente de la comunicación de inicio del procedimiento sancionador (y no desde la fecha de iniciación del expediente).[16]

Un último supuesto conflictivo es la retroacción de actuaciones contemplada en el art. 150.5 LGT. Hasta ahora la jurisprudencia[17] lo ha entendido como una continuación del procedimiento inspector, restando el plazo que quedase para finalizar la ejecución con la nueva liquidación (con  un mínimo de 6 meses), pero dentro del procedimiento anterior. Esto implica la negativa a lo que suele entender la Administración Tributaria, que es un nuevo procedimiento en fase de ejecución de sentencia (con lo que ello implica en cuanto a plazos de caducidad). Sin embargo la reciente STS de 30 de enero de 2015[18] amplía esta limitación del plazo a todo tipo de supuestos (estimación parcial por razones de fondo, o simple modificación de la liquidación por ejemplo). Ahora bien, es más discutible que la aplicación del art. 150.5 LGT se pueda extender al procedimiento sancionador, ya que el mismo se refiere a procedimientos de inspección, aunque nada impone su interpretación restrictiva.[19]




4.- La falta de motivación

La motivación trata de reforzar los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, para una correcta adecuación de las actuaciones de la Administración a la ley y al derecho. El deber de motivación debe de ser una constante en las diversas fases del procedimiento, desde el por qué se inicia el mismo, pasando por su desarrollo (modificación de la extensión de las actuaciones, ampliación del plazo del procedimiento, adopción de medidas cautelares, etc…), hasta la conclusión del procedimiento. Las consecuencias serán las mismas tanto si se trata de su ausencia de motivación como de su insuficiencia (nos referiremos a ambas a partir de ahora cuando hablemos de falta de motivación).

Ahora bien, la ausencia de motivación acarrea distintas consecuencias en función de la fase del procedimiento del que se trate, y sobre todo si la misma la encontramos en el procedimiento sancionador, que es lo que nos interesa destacar.

Existen tres posicionamientos doctrinales[20] sobre las posibles consecuencias de la ausencia de motivación en los procedimientos comunes; una primera que considera que sólo será causa de anulabilidad cuando se haya producido indefensión al obligado tributario, y en caso contrario tan sólo será una mera irregularidad no invalidante. Para esta interpretación se basan en la aplicación del art. 63.2 LRJ-PAC, considerándola pues un elemento formal. La jurisprudencia ha acogido esta doctrina para los procedimientos acabados en liquidación, considerándolo un defecto formal y si causa indefensión será motivo de anulabilidad. En este sentido se determina la STS de 30 de abril de 2014[21].

La segunda teoría defiende que en todos los casos la ausencia de motivación es anulable, ya que siempre provoca inseguridad jurídica por tratarse de un defecto sustancial. La última teoría y la más acertada a mi juicio, es la que dice que si bien es cierto que la mayoría pueden causar la anulabilidad del acto tributario, la entidad de dicha omisión puede conllevar la nulidad de pleno derecho.

Acogiendo esta última teoría, debemos distinguir los supuestos en los que huelgue la motivación; cuando se trata del acto por el que se inicia el procedimiento y no conste cómo han sido individualizados los criterios generales de planificación o no se haga referencia a la orden superior que dio lugar al inicio de las actuaciones, será anulable. También serán anulables el resto de actos dictados en la fase de desarrollo del procedimiento. Sin embargo en estos supuestos de anulabilidad no es de aplicación el art. 63.2 LRJ-PAC, ya que el mismo hace referencia a defectos de forma y la motivación debemos entenderla como un elemento esencial, es decir, aplicamos el 63.1 LRJ-PAC, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, y a diferencia de lo anterior, cuando nos referimos a actos de un expediente sancionador la omisión de motivación debe ir más allá de la anulabilidad y su consecuencia debe ser siempre la nulidad absoluta, ya que su ausencia vulnera derechos susceptibles de amparo constitucional como la tutela judicial efectiva. En estos casos, y en aplicación del art. 217.1 a) LGT, debe darse la nulidad de pleno derecho y la sanción no será reiterable por los mismos hechos, tal y como resuelve la Resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015. En la práctica existe gran litigiosidad por la falta de motivación de la culpabilidad que debe constar en todos los expedientes sancionadores, ya que el principio de culpabilidad del art. 25 CE rige también en las sanciones administrativas, excluyendo las sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. En este sentido se resuelve la STS de 6 de noviembre de 2014[22] donde da por nula la sanción por falta de motivación. En el mismo sentido se resuelve la STS de 28 de marzo de 2014[23], considerando como insuficiente la genérica afirmación de que no se aprecian dudas razonables sobre la interpretación de la compleja norma como causa que excluya la responsabilidad, siendo carga probatoria de la Administración Tributaria la negligencia del contribuyente por tal de motivar la culpabilidad.  Sin embargo en la STS de 26 de junio de 2014[24] ratifica la sanción en la que a pesar de que el obligado da conformidad inicial con el acuerdo sancionador, la sanción no se motiva sobre la propia aceptación sino en la específica culpabilidad del infractor.

Por último hay que destacar que tanto en los casos de anulabilidad como en los de nulidad, a excepción del acto de liquidación, el resto son actos de trámite, por lo que la ausencia de motivación deberá ser alegada en el recurso contra la liquidación final. Cuando el tribunal acepte dicha pretensión deberán retrotraerse las actuaciones al momento en el que se dio el defecto, debiendo dictar un nuevo acto correctamente motivado.





5.- La omisión del trámite de audiencia previa


Para desgranar las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia previa deberemos resolver la cuestión sobre si el mismo es un elemento estructural de los procedimientos o un simple trámite funcional al principio de contradicción que debe regir en los expedientes. Para los procedimientos concluidos mediante liquidación tributaria la norma no nos da una respuesta clara, pero sí un acercamiento que es abalado por la jurisprudencia; el art. 84 LRJ-PAC ya nos señala que su omisión no determinará la invalidez de las actuaciones si al obligado se le ha facilitado la posibilidad de ejercer su derecho a defensa en lo que hubiese alegado en esa audiencia a posteriori. Así, para que tenga consecuencias anulables se tendrá que apreciar una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido se pronuncian las SSTSJ de Castilla – la Mancha nº 271/2014 de 2 de mayo[25], nº 151/2014 de 13 de marzo[26], nº 155/2014 de 14 de marzo[27] o STSJ de Madrid nº 408/2014 de 25 de marzo[28]. En todas ellas se produce un cambio en la liquidación definitiva sin su correspondiente trámite de audiencia, por lo que se anula el propio acto. 

El trámite de audiencia previa se exige específicamente desde que entró en vigor la reforma de 1995 de la antigua LGT[29]. Para valorar las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia, recurrimos a la interpretación del art. 84 LRJ-PAC, del que se extiende su aplicación al ámbito tributario complementado por el art. 99.8 LGT. Concluimos en estos casos que la audiencia previa es un trámite funcional al principio de contradicción, que incluso se aleja de la rigidez del art. 84.1 LRJ-PAC con las garantías previstas en el art. 99.8 LGT. Si el obligado tiene la oportunidad de hacer sus alegaciones en un momento posterior no podremos hablar de una indefensión real y efectiva que se exige para la anulabilidad de las actuaciones. La propia reclamación económico-administrativa que pueda hacer el obligado subsana la propia omisión, ya que con la misma se da efectiva audiencia a lo que pudiera alegar, sin retrotraer las actuaciones. Por ese motivo son constantes los pronunciamientos jurisprudenciales[30] que desestiman la simple reclamación de la omisión del trámite de audiencia, vacía de contenido si no se acredita la indefensión; hay que adecuar las circunstancias que confluyen en cada caso para una justa y proporcionada consecuencia jurídica a la omisión del trámite. Se trata de evitar lo que a menudo se hace como una estrategia de pericia procedimental que busca la anulación de las actuaciones con la esperanza de conseguir la prescripción.

Sin embargo estas consecuencias no las podemos trasladar al procedimiento sancionador. En este caso las garantías de contradicción tienen un carácter constitucional de derecho fundamental, más allá del art. 105 c) CE, y que debemos englobarlo en el derecho a la tutela judicial efectiva. El principio de contradicción exige el trámite de audiencia antes de dictar resolución sancionadora. En este sentido hay que poner en pie de igualdad a las partes para que tengan las mismas posibilidades de alegación y prueba, de modo que no tiene cabida la omisión de este trámite. Las consecuencias de la omisión es la nulidad de pleno derecho de la sanción, por ser un acto administrativo lesivo de un derecho susceptible de amparo constitucional, tal y como indica el art. 62.1a) LRJ-PAC.[31]

Aun con todo, cabe matizar lo anterior, pues esta nulidad no se puede trasladar a aquellas partes del procedimiento donde sí que ha habido trámite de audiencia. En la STSJ de Cataluña nº 318/2014 de 7 de abril[32] es un supuesto en el que hay una primera propuesta de sanción que es aceptada por el obligado, y la misma es modificada sin darle de nuevo trámite de audiencia. El Tribunal distingue claramente donde se ha garantizado el derecho de audiencia y resuelve diciendo que la sanción se debe quedar en la cuantía en la que se le dio audiencia, anulando el aumento de la misma que se hizo posteriormente. Cabe indicar que en esta sentencia finalmente se anula la sanción entera por falta de motivación.






6.- Conclusiones

Vistos estos cuatro aspectos sobre las distinciones entre los procedimientos de gestión o inspección y el procedimiento sancionador, sólo cabe preguntarnos si es coherente y útil que se lleven por procedimientos separados.

Lo cierto es que esta separación no ha contribuido significativamente a mejorar la posición del contribuyente sancionado. En la práctica se trata de una mera duplicidad de expedientes, ya que las posibilidades reales de defensa del sancionado son muy limitadas. Esto se debe a que en el procedimiento sancionador ya no se discute si se cumplieron o no los deberes tributarios, pues esto se habrá ventilado en el procedimiento anterior. La única vía de defensa en las sanciones, como hemos podido ver se limitará prácticamente a la culpabilidad y a la graduación de la sanción pecuniaria. Este impedimento se mantendrá en la vía contencioso administrativa, sin posibilidad alguna de ampliarlo a los hechos básicos de la obligación tributaria.

Por otro lado, las normas de la carga de la prueba aplicables al procedimiento sancionador y su consecuente presunción de inocencia quedan muy limitadas en la separación de procedimientos, y esto se debe a la aplicación del art. 105 LGT, que se aleja mucho de la normalidad en los procedimientos sancionadores.

Esto nos lleva a concluir que las garantías que se pretendieron con la separación de los procedimientos deberían ser ampliadas a los procedimientos de gestión o inspección previos. Esa mayor rigurosidad en las exigencias de las notificaciones, en las consecuencias de ausencia de motivación y del trámite de audiencia previa y la caducidad en un procedimiento donde lo esencial ya ha sido discutido, nos lleva de forma inevitable a esto que nos tiene tan acostumbrados la Hacienda Pública de castigos automatizados como respuesta a cualquier irregularidad que haya cometido el obligado tributario aplicando el impropio Derecho Sancionador de la Recaudación[33]. La pendiente reforma de la LGT es una buena oportunidad para, si no es reunificar con todas las garantías un mismo procedimiento, al menos dotar de más oponibilidad al procedimiento sancionador.






7.- Bibliografía

Artículos:
BARRACHINA JUAN, Eduardo; “La notificación tributaria: requisitos formales”; El fisco, nº 185, 2012, (formato digital).

CARRERAS MANERO, Olga Berta; “La motivación en el Procedimiento de Inspección Tributaria”; Revista técnica tributaria; nº 85, 2009, págs. 25-60

MARTÍNEZ MICO, Juan Gonzalo; “Retroacción de actuaciones inspectoras, plazo en que deben finalizar. El artículo 150.5 LGT”, Tribuna Fiscal: Revista Tributaria y financiera, nº 273,2014, págs. 8-19.

MOYANO VITAL, José María; “Caducidad y prescripción en el orden tributario”; Economist & Jurist, vol. 20, nº 166, 2012, págs. 66-71.

QUINTERO PADRON, Mateo Antonio; “La caducidad en los procedimientos tributarios debida a la inactividad de la administración”; Hacienda Canaria, nº 30, 2010, págs. 5-32.

SANZ CLAVIJO, Alfonso; “El trámite de audiencia previa y otras garantías de contradicción en los procedimientos tributarios: las consecuencias jurídicas de su omisión”; Revista técnica tributaria, nº 89, 2010, págs. 95-158.

Libros:

COLOM PERPIÑÀ, Jordi; CASTILLO SOLSONA, M. Mercè; OLAÑETA FERNÁNDEZ-GRANDE, Rafael; CASES PALLARÈS, Jordi; Las notificaciones. Problemas y reformas; Fundación Carles Pi i Sunyer, 2008, Barcelona.

MARCOS CARDONA, Marta; El procedimiento sancionador tributario; Iustel, 2005, Madrid

PEREZ NIETO, Rafael; Informe sobre derecho sancionador tributario; Ed. Foro Jurídico, Valencia, 2013.

PEREZ ROYO, Francisco; Derecho financiero y tributario. Parte general. Ed. Civitas, Madrid, 2013.

Tesis doctoral:

JIMENEZ NAVAS, María del Mar; Régimen jurídico de las notificaciones en el ámbito tributario. Dirigida por Antonio Manuel Cubero Truyo. Tesis Doctoral Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Financiero y Tributario, 2009.




[1] STS 29 de setiembre de 2008 (RJ 2008\5476)
[2] JT 2014\971
[3] SSTC 128/2008 de 27 de octubre (RTC 2008/128), 2/2008 de 14 de enero (RTC 2/2008), 163/2007 de 2 de julio (RTC 163/2007) entre otras…
[4] RJ 2014\1358, distinción en la que cita la STC 32/2008, de 25 de febrero (RTC 32/2008)
[5] JUR 2014\100524
[6] JUR 2014\246808
[7] JUR 2015\20459
[8] JUR 2014\249513
[9] RJ 2014\6039
[10] RJ 2014\2023
[11] STS 14 de abril de 1978 (RJ 1978/1371)
[12] JIMENEZ NAVAS, María del Mar; Régimen jurídico de las notificaciones en el ámbito tributario. Dirigida por Antonio Manuel Cubero Truyo. Tesis Doctoral Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Financiero y Tributario, 2009. Conclusiones, pág. 14
[13] JT 2014\838
[14] JT 2014\1500
[15] RJ 2014\5605
[16] MARCOS CARDONA, Marta; El procedimiento sancionador tributario; Iustel, 2005, Madrid. Pág. 197
[17] STS de 4 de abril de 2013 en el FD3º (RJ 2013\3553) o STS de 24 de junio de 2011 (RJ 2011\5562)
[18] JUR 2015\74265
[19] MARTÍNEZ MICO, Juan Gonzalo; “Retroacción de actuaciones inspectoras, plazo en que deben finalizar. El artículo 150.5 LGT”, Tribuna Fiscal: Revista Tributaria y financiera, nº 273, 2014, págs. 8-19.
[20] Así se clasifican en CARRERAS MANERO, Olga Berta; “La motivación en el Procedimiento de Inspección Tributaria”; Revista técnica tributaria; nº 85, 2009, págs. 25-60. Pág. 57
[21] RJ 2014\3856
[22] RJ 2014\5463
[23] RJ 2014\2551
[24] RJ 2014\4387
[25] JT 2014\848
[26] JT 2014\1146
[27] JUR 2014\222393
[28] JUR 2014\248333
[29] Así lo aclara entre otras STS de 10 de octubre de 2008 (RJ 2008\5648)
[30] Desde la ya antigua STC 36/1986, de 12 de marzo (RTC 1986\36)
[31] SANZ CLAVIJO, Alfonso; “El trámite de audiencia previa y otras garantías de contradicción en los procedimientos tributarios: las consecuencias jurídicas de su omisión”; Revista técnica tributaria, nº 89, 2010, págs. 95-158. Pág. 152
[32] JUR 2014\220743
[33] Concepto que utiliza PEREZ NIETO, Rafael; Informe sobre derecho sancionador tributario; Ed. Foro Jurídico, Valencia, 2013. Pág. 81

No hay comentarios:

Publicar un comentario