Práctica de 3º de Derecho
Derecho financiero y tributario II
1.- Introducción
La Ley 1/1998 de 26 de febrero, de derechos y
garantías de los contribuyentes trajo como novedad la separación de los
procedimientos de gestión o inspección del procedimiento de inspección. Esta modificación
fue confirmada (con algún matiz) por la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT en adelante). El objetivo era distinguir claramente la
potestad tributaria y la potestad sancionadora, dotando a esta última de un
plus de garantías que analizaremos en las siguientes páginas en cuatro aspectos
concretos: las exigencias en el ámbito de las notificaciones, la caducidad de
los procedimientos, y las consecuencias de la falta de motivación y del trámite
de audiencia previa.
Las explicaciones se acompañan de ejemplos
jurisprudenciales que nos ayudarán a trasladar lo meramente teórico a casos
concretos y actuales que se resuelven en los tribunales. Dado que se exigía que
esta jurisprudencia fuese actual (entendida como de 2014 o 2015), y en
ocasiones hay sentencias más claras o que marcan doctrina anteriores a estas
fechas, he seguido el criterio de citar en texto las sentencias posteriores a
2013 y en pie de página las anteriores.
El orden de los cuatro aspectos que analizo no tiene
ninguna relevancia (es el mismo que se propone en las bases del estudio); pero
en cuanto al contenido, cada uno de estos aspectos pueden dar para mucho, por
eso he tratado de centrarme y destacar con rigurosidad las distinciones entre
ambos procedimientos. Finalizo el texto con unas conclusiones para intentar
responder en base a las distinciones entre ambos procedimientos, si la
separación entre ellos es adecuada o tan sólo se trata de una duplicidad de
expedientes contrario al principio de economía procesal.
Por último, debo disculparme por el pequeño
incumplimiento del límite de 10 páginas que debe tener el presente texto; la
intención era hacer esta página de introducción y otra de conclusiones, dejando
dos páginas para cada uno de los temas que se analizan, por tal de que haya un
equilibrio de contenidos; no ha sido posible ceñirlo a dos en todos los casos,
y para evitar hacer burdas estrategias con el procesador de texto, he preferido
incumplir el límite en algún párrafo invadiendo una tercera página.
2.- Exigencias en el ámbito de las notificaciones
Entre los cuatro temas que se proponen para
distinguir las diferencias entre los procedimientos de liquidación tributaria y
los de imposición de una sanción, sin lugar a dudas las exigencias en el
régimen de notificaciones es de la que menos podemos destacar distinciones,
pues lo cierto es que su regulación es la misma para ambos procedimientos. Así
lo indica el art. 208.4 LGT del procedimiento sancionador, que nos remite a lo
dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la misma ley
(arts. 109 a 112), y que éstos a su vez remiten a las normas generales de
derecho administrativo, es decir, arts. 58 y 59 de la LRJ-PAC.
Una primera distinción que podemos destacar es que a
consecuencia de la propia naturaleza del régimen sancionador, que puede ser
iniciado de oficio (art. 209.1 LGT), o bien derivado de otro proceso ya sea de
declaración, verificación de datos, comprobación limitada o inspección; el
procedimiento sancionador no podrá iniciarse transcurridos 3 meses desde la
notificación de la resolución que motive la propia sanción. La jurisprudencia[1]
entiende que estos 3 meses no se computan
sobre la fecha de inicio del expediente sino desde que se le notificó al
sancionado o bien de los supuestos en los que la LGT entiende como notificados:
rechazo por el interesado, no comparecencia a las notificaciones edictales,
etc… Así que en cualquiera de estos casos en los que el intento de notificación
se deba hacer dos veces, el cómputo de los 3 meses se iniciará a partir del
segundo intento. Sólo hay una excepción, de la que se computará desde el primer
intento, y es en los supuestos de interesado desconocido.
Otra distinción que cabe destacar es la notificación
tácita que prevé el art. 211.1 LGT para el procedimiento sancionador, pues la
misma deviene del procedimiento de inspección. Se da cuando existe conformidad
a la propuesta de resolución, y esta se entenderá como efectiva y notificada
por el transcurso del tiempo al mes siguiente a la conformidad de dicha resolución,
sin necesidad de que sea notificada de nuevo. El único límite que se impone a
esta notificación tácita es que en el transcurso de ese mes no haya habido
modificaciones en la propuesta de resolución de la que el contribuyente prestó
su aceptación, así por ejemplo en la STSJ C. Valenciana nº 335/2014 de 13 de
febrero[2]
se distingue claramente la mera conformidad con la presunción de disconformidad
expresa al recurrir, esta última suficiente para invalidar la notificación
tácita. Respetando estas cautelas no se ven transgredidos los derechos y garantías
del contribuyente, a la vez que se abren paso los principios de eficacia en la
gestión y economía procesal, extremo que no tendría cabida en el resto de
procedimientos tributarios, pues lo no notificado carece de eficacia.
Entrando en más precisiones jurisprudenciales y a
pesar de que las notificaciones tengan el mismo régimen legal en las sanciones
que en el resto de procedimientos, el Tribunal Constitucional ha reiterado[3]
en múltiples ocasiones que el recurso a la notificación mediante edictos tiene
que ser de carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional. Además, se
hace latente que las exigencias de notificación para las sanciones es incluso
mayor que para el resto de procedimientos, así lo dice estableciendo claramente
la diferencia entre ambos procedimientos la STS de 17 de febrero de 2014[4].
Por lo demás la casuística es de lo más variada y difícilmente encontramos dos
supuestos iguales, pero en todo caso son bastante frecuentes los cambios de
domicilio, en los que en la LGT se exige la obligación del contribuyente a
informar sobre los mismos. En la STSJ de Andalucía nº 40/2014 de 20 de enero[5]
da por buena la notificación infructuosa a una empresa por no cumplir la
obligación de informar del cambio de domicilio social. En cambio en la STSJ de
Cataluña nº 568/2014 de 15 de junio[6]
invalida la sanción por una notificación a un domicilio antiguo ya que la Administración
Tributaria no lo intentó en otros domicilios alternativos que figuraban en el
expediente. Sin embargo valida las notificaciones edictales en procedimientos
no sancionadores por incumplimiento de comunicar el cambio de domicilio en STSJ
de Madrid nº 1417/2014 de 12 de noviembre[7]
o en la STSJ de Madrid nº 718/2014 de 26 de mayo[8].
En esta línea de más permisividad en los procedimientos no sancionadores, vemos
la STS de 27 de noviembre de 2014[9]
donde se aclara que es suficiente la acreditación de recepción mediante el
sello de la empresa destinataria, o incluso la firma de un exadministrador, en
la figura de administrador de hecho en la STS de 13 de mayo de 2014[10]
para validar las notificaciones.
Por último, resulta interesante valorar si en el
contenido de las notificaciones se considera como elemento esencial para su
validez el hecho que incorporen la sanción, y así lo consideraba la
jurisprudencia más clásica[11].
A partir de la nueva LGT de 2003, como ya se ha comentado, la sanción no forma
parte de la deuda tributaria, y se tramita en un procedimiento por separado.
Sin embargo, el art. 58.3 LGT no debería impedir que se incluyese en el
contenido de las notificaciones de gestión o inspección la sanción, aunque el
mismo no sea un elemento esencial del mismo. De este modo el obligado tendría
más medios de defensa y conocería mejor la cantidad debida, siendo que ningún
precepto impide que la misma se incluya.[12]
3.- La caducidad
La caducidad debemos entenderla como la perención
del procedimiento, es decir, su muerte, y a diferencia de la prescripción la
caducidad no se interrumpe. El art. 104 LGT nos hace referencia a la misma y
establece un plazo genérico de caducidad de 6 meses, salvo que una norma con
rango de ley o normativa comunitaria establezca otro; la excepción más habitual
son los 12 meses que se aplica a los procedimientos de inspección (y que son ampliables
a 24). Para el procedimiento sancionador encontramos esta figura en el art.
211.2 LGT, en la que se establece también en 6 meses (acogiendo el art. 34.3 de
la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente). Las diferencias entre los
procedimientos de gestión o inspección y el sancionador son las consecuencias
que comportan la caducidad, y estas distinciones las podemos encontrar en la
propia LGT.
En ambos casos comportará el archivo del
procedimiento, ya sea declarada la caducidad de oficio o si el propio obligado
solicita notificación de tal efecto. En este segundo supuesto en ocasiones la
Administración Tributaria ha entendido que la demanda expresa del documento que
acredite la caducidad interrumpe el plazo de prescripción, pero los tribunales
han reiterado que no se puede derivar en un efecto perjudicial para el obligado
la ineficacia de la administración. Poniendo un ejemplo, resulta interesante la
STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2014[13];
en ella no da cabida a los supuestos que se citan en el art. 68.1 b) LGT como
presupuesto interruptivo, pues se debe superponer la norma más concreta del
art. 104 LGT, en la que aclara que no interrumpen el plazo de prescripción las
actuaciones realizadas en los procedimientos caducados. En realidad no existe
conflicto entre ambas normas si la reclamación es posterior al incumplimiento
del plazo máximo de duración y aplicación del art. 68.1 b) LGT. Un caso similar
con la misma resolución lo encontramos en STSJ de Madrid de 18 de marzo de 2014[14]
Para los procedimientos de gestión o inspección, en
tanto que la caducidad extingue el procedimiento y no el derecho, la
Administración Tributaria siempre podrá iniciar un mismo procedimiento sobre el
mismo objeto siempre y cuando no haya prescrito. A estos efectos, si tras la
caducidad de un procedimiento iniciado en periodo no prescrito, el mismo ya
hubiese prescrito, la interposición de un recurso como factor interruptivo
tampoco justificaría iniciar un nuevo procedimiento, dado que regiría la
prescripción. Pero fuera de estos casos, se podrá volver a iniciar un
procedimiento nuevo, además pudiendo aprovechar los documentos y la información
obtenida en el anterior procedimiento caduco.
La gran diferencia entre ambos procedimientos es que
la caducidad en el procedimiento sancionador impedirá la iniciación de un nuevo
procedimiento sancionador. Por la propia definición de los plazos, habrán
transcurrido los 3 meses previstos en el art. 209.2 LGT para incoar el procedimiento
sancionado desde la resolución del anterior que lo motive. Este plazo fue
ampliado mediante la Ley 53/2002 respecto a un solo mes que se contemplaba la
legislación anterior; la STS de 15 de octubre de 2014[15]
aclara que son caducos los expedientes iniciados el segundo y tercer mes si son
anteriores a la entrada en vigor de esta modificación, el 1 de enero de 2003. Sin
embargo esto es una conclusión parcial, pues el mismo precepto se refiere a la
persona o entidad que hubiese sido objeto del procedimiento. Sin embargo, en el
resto de casos que no acoja la previsión del art. 209.2 LGT, igualmente quedará
limitada la opción de sancionar por un mismo supuesto a una sola vez, y así lo
establece claramente el art. 211.4 LGT. Por lo demás, el plazo de los 6 meses
se contará desde la fecha de notificación al contribuyente de la comunicación
de inicio del procedimiento sancionador (y no desde la fecha de iniciación del
expediente).[16]
Un último supuesto conflictivo es la retroacción de
actuaciones contemplada en el art. 150.5 LGT. Hasta ahora la jurisprudencia[17]
lo ha entendido como una continuación del procedimiento inspector, restando el
plazo que quedase para finalizar la ejecución con la nueva liquidación
(con un mínimo de 6 meses), pero dentro
del procedimiento anterior. Esto implica la negativa a lo que suele entender la
Administración Tributaria, que es un nuevo procedimiento en fase de ejecución
de sentencia (con lo que ello implica en cuanto a plazos de caducidad). Sin
embargo la reciente STS de 30 de enero de 2015[18]
amplía esta limitación del plazo a todo tipo de supuestos (estimación parcial
por razones de fondo, o simple modificación de la liquidación por ejemplo).
Ahora bien, es más discutible que la aplicación del art. 150.5 LGT se pueda
extender al procedimiento sancionador, ya que el mismo se refiere a
procedimientos de inspección, aunque nada impone su interpretación restrictiva.[19]
4.- La
falta de motivación
La motivación trata de reforzar los principios de
seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, para una correcta
adecuación de las actuaciones de la Administración a la ley y al derecho. El
deber de motivación debe de ser una constante en las diversas fases del
procedimiento, desde el por qué se inicia el mismo, pasando por su desarrollo (modificación
de la extensión de las actuaciones, ampliación del plazo del procedimiento,
adopción de medidas cautelares, etc…), hasta la conclusión del procedimiento.
Las consecuencias serán las mismas tanto si se trata de su ausencia de
motivación como de su insuficiencia (nos referiremos a ambas a partir de ahora
cuando hablemos de falta de motivación).
Ahora bien, la ausencia de motivación acarrea
distintas consecuencias en función de la fase del procedimiento del que se
trate, y sobre todo si la misma la encontramos en el procedimiento sancionador,
que es lo que nos interesa destacar.
Existen tres posicionamientos doctrinales[20]
sobre las posibles consecuencias de la ausencia de motivación en los
procedimientos comunes; una primera que considera que sólo será causa de
anulabilidad cuando se haya producido indefensión al obligado tributario, y en
caso contrario tan sólo será una mera irregularidad no invalidante. Para esta
interpretación se basan en la aplicación del art. 63.2 LRJ-PAC, considerándola
pues un elemento formal. La jurisprudencia ha acogido esta doctrina para los
procedimientos acabados en liquidación, considerándolo un defecto formal y si
causa indefensión será motivo de anulabilidad. En este sentido se determina la
STS de 30 de abril de 2014[21].
La segunda teoría defiende que en todos los casos la
ausencia de motivación es anulable, ya que siempre provoca inseguridad jurídica
por tratarse de un defecto sustancial. La última teoría y la más acertada a mi
juicio, es la que dice que si bien es cierto que la mayoría pueden causar la
anulabilidad del acto tributario, la entidad de dicha omisión puede conllevar
la nulidad de pleno derecho.
Acogiendo esta última teoría, debemos distinguir los
supuestos en los que huelgue la motivación; cuando se trata del acto por el que
se inicia el procedimiento y no conste cómo han sido individualizados los
criterios generales de planificación o no se haga referencia a la orden
superior que dio lugar al inicio de las actuaciones, será anulable. También
serán anulables el resto de actos dictados en la fase de desarrollo del
procedimiento. Sin embargo en estos supuestos de anulabilidad no es de
aplicación el art. 63.2 LRJ-PAC, ya que el mismo hace referencia a defectos de
forma y la motivación debemos entenderla como un elemento esencial, es decir,
aplicamos el 63.1 LRJ-PAC, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, y a diferencia de lo anterior, cuando
nos referimos a actos de un expediente sancionador la omisión de motivación
debe ir más allá de la anulabilidad y su consecuencia debe ser siempre la
nulidad absoluta, ya que su ausencia vulnera derechos susceptibles de amparo
constitucional como la tutela judicial efectiva. En estos casos, y en
aplicación del art. 217.1 a) LGT, debe darse la nulidad de pleno derecho y la
sanción no será reiterable por los mismos hechos, tal y como resuelve la Resolución
del TEAC de 5 de febrero de 2015. En la práctica existe gran litigiosidad por
la falta de motivación de la culpabilidad que debe constar en todos los
expedientes sancionadores, ya que el principio de culpabilidad del art. 25 CE
rige también en las sanciones administrativas, excluyendo las sanciones por el
mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. En este
sentido se resuelve la STS de 6 de noviembre de 2014[22]
donde da por nula la sanción por falta de motivación. En el mismo sentido se
resuelve la STS de 28 de marzo de 2014[23],
considerando como insuficiente la genérica afirmación de que no se aprecian
dudas razonables sobre la interpretación de la compleja norma como causa que
excluya la responsabilidad, siendo carga probatoria de la Administración
Tributaria la negligencia del contribuyente por tal de motivar la culpabilidad. Sin embargo en la STS de 26 de junio de 2014[24]
ratifica la sanción en la que a pesar de que el obligado da conformidad inicial
con el acuerdo sancionador, la sanción no se motiva sobre la propia aceptación
sino en la específica culpabilidad del infractor.
Por último hay que destacar que tanto en los casos
de anulabilidad como en los de nulidad, a excepción del acto de liquidación, el
resto son actos de trámite, por lo que la ausencia de motivación deberá ser
alegada en el recurso contra la liquidación final. Cuando el tribunal acepte
dicha pretensión deberán retrotraerse las actuaciones al momento en el que se
dio el defecto, debiendo dictar un nuevo acto correctamente motivado.
5.- La omisión del trámite de audiencia previa
Para desgranar las consecuencias de la omisión del
trámite de audiencia previa deberemos resolver la cuestión sobre si el mismo es
un elemento estructural de los procedimientos o un simple trámite funcional al
principio de contradicción que debe regir en los expedientes. Para los
procedimientos concluidos mediante liquidación tributaria la norma no nos da
una respuesta clara, pero sí un acercamiento que es abalado por la
jurisprudencia; el art. 84 LRJ-PAC ya nos señala que su omisión no determinará
la invalidez de las actuaciones si al obligado se le ha facilitado la
posibilidad de ejercer su derecho a defensa en lo que hubiese alegado en esa
audiencia a posteriori. Así, para que tenga consecuencias anulables se tendrá
que apreciar una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido se
pronuncian las SSTSJ de Castilla – la Mancha nº 271/2014 de 2 de mayo[25],
nº 151/2014 de 13 de marzo[26],
nº 155/2014 de 14 de marzo[27]
o STSJ de Madrid nº 408/2014 de 25 de marzo[28].
En todas ellas se produce un cambio en la liquidación definitiva sin su
correspondiente trámite de audiencia, por lo que se anula el propio acto.
El trámite de audiencia previa se exige
específicamente desde que entró en vigor la reforma de 1995 de la antigua LGT[29].
Para valorar las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia,
recurrimos a la interpretación del art. 84 LRJ-PAC, del que se extiende su
aplicación al ámbito tributario complementado por el art. 99.8 LGT. Concluimos
en estos casos que la audiencia previa es un trámite funcional al principio de
contradicción, que incluso se aleja de la rigidez del art. 84.1 LRJ-PAC con las
garantías previstas en el art. 99.8 LGT. Si el obligado tiene la oportunidad de
hacer sus alegaciones en un momento posterior no podremos hablar de una
indefensión real y efectiva que se exige para la anulabilidad de las
actuaciones. La propia reclamación económico-administrativa que pueda hacer el
obligado subsana la propia omisión, ya que con la misma se da efectiva
audiencia a lo que pudiera alegar, sin retrotraer las actuaciones. Por ese
motivo son constantes los pronunciamientos jurisprudenciales[30]
que desestiman la simple reclamación de la omisión del trámite de audiencia,
vacía de contenido si no se acredita la indefensión; hay que adecuar las
circunstancias que confluyen en cada caso para una justa y proporcionada
consecuencia jurídica a la omisión del trámite. Se trata de evitar lo que a
menudo se hace como una estrategia de pericia procedimental que busca la
anulación de las actuaciones con la esperanza de conseguir la prescripción.
Sin embargo estas consecuencias no las podemos
trasladar al procedimiento sancionador. En este caso las garantías de
contradicción tienen un carácter constitucional de derecho fundamental, más
allá del art. 105 c) CE, y que debemos englobarlo en el derecho a la tutela
judicial efectiva. El principio de contradicción exige el trámite de audiencia
antes de dictar resolución sancionadora. En este sentido hay que poner en pie
de igualdad a las partes para que tengan las mismas posibilidades de alegación
y prueba, de modo que no tiene cabida la omisión de este trámite. Las
consecuencias de la omisión es la nulidad de pleno derecho de la sanción, por
ser un acto administrativo lesivo de un derecho susceptible de amparo
constitucional, tal y como indica el art. 62.1a) LRJ-PAC.[31]
Aun con todo, cabe matizar lo anterior, pues esta
nulidad no se puede trasladar a aquellas partes del procedimiento donde sí que
ha habido trámite de audiencia. En la STSJ de Cataluña nº 318/2014 de 7 de
abril[32]
es un supuesto en el que hay una primera propuesta de sanción que es aceptada
por el obligado, y la misma es modificada sin darle de nuevo trámite de
audiencia. El Tribunal distingue claramente donde se ha garantizado el derecho
de audiencia y resuelve diciendo que la sanción se debe quedar en la cuantía en
la que se le dio audiencia, anulando el aumento de la misma que se hizo
posteriormente. Cabe indicar que en esta sentencia finalmente se anula la
sanción entera por falta de motivación.
6.-
Conclusiones
Vistos estos cuatro aspectos sobre las distinciones
entre los procedimientos de gestión o inspección y el procedimiento
sancionador, sólo cabe preguntarnos si es coherente y útil que se lleven por
procedimientos separados.
Lo cierto es que esta separación no ha contribuido
significativamente a mejorar la posición del contribuyente sancionado. En la
práctica se trata de una mera duplicidad de expedientes, ya que las
posibilidades reales de defensa del sancionado son muy limitadas. Esto se debe
a que en el procedimiento sancionador ya no se discute si se cumplieron o no
los deberes tributarios, pues esto se habrá ventilado en el procedimiento
anterior. La única vía de defensa en las sanciones, como hemos podido ver se
limitará prácticamente a la culpabilidad y a la graduación de la sanción
pecuniaria. Este impedimento se mantendrá en la vía contencioso administrativa,
sin posibilidad alguna de ampliarlo a los hechos básicos de la obligación
tributaria.
Por otro lado, las normas de la carga de la prueba
aplicables al procedimiento sancionador y su consecuente presunción de
inocencia quedan muy limitadas en la separación de procedimientos, y esto se
debe a la aplicación del art. 105 LGT, que se aleja mucho de la normalidad en
los procedimientos sancionadores.
Esto nos lleva a concluir que las garantías que se
pretendieron con la separación de los procedimientos deberían ser ampliadas a
los procedimientos de gestión o inspección previos. Esa mayor rigurosidad en
las exigencias de las notificaciones, en las consecuencias de ausencia de
motivación y del trámite de audiencia previa y la caducidad en un procedimiento
donde lo esencial ya ha sido discutido, nos lleva de forma inevitable a esto
que nos tiene tan acostumbrados la Hacienda Pública de castigos automatizados
como respuesta a cualquier irregularidad que haya cometido el obligado
tributario aplicando el impropio Derecho Sancionador de la Recaudación[33].
La pendiente reforma de la LGT es una buena oportunidad para, si no es reunificar
con todas las garantías un mismo procedimiento, al menos dotar de más
oponibilidad al procedimiento sancionador.
7.- Bibliografía
Artículos:
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digital).
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MARTÍNEZ MICO, Juan
Gonzalo; “Retroacción de actuaciones inspectoras, plazo en que deben finalizar.
El artículo 150.5 LGT”, Tribuna Fiscal:
Revista Tributaria y financiera, nº 273,2014, págs. 8-19.
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“Caducidad y prescripción en el orden tributario”; Economist & Jurist, vol. 20, nº 166, 2012, págs. 66-71.
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Libros:
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MARCOS CARDONA, Marta; El procedimiento sancionador tributario;
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PEREZ
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sancionador tributario; Ed. Foro Jurídico, Valencia, 2013.
PEREZ ROYO, Francisco; Derecho
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Tesis doctoral:
JIMENEZ NAVAS, María del Mar; Régimen
jurídico de las notificaciones en el ámbito tributario. Dirigida por
Antonio Manuel Cubero Truyo. Tesis Doctoral Universidad de Sevilla.
Departamento de Derecho Financiero y Tributario, 2009.
[1] STS 29 de setiembre de 2008 (RJ
2008\5476)
[2] JT
2014\971
[3] SSTC 128/2008 de 27 de octubre
(RTC 2008/128), 2/2008 de 14 de enero (RTC 2/2008), 163/2007 de 2 de julio (RTC
163/2007) entre otras…
[4] RJ 2014\1358, distinción en la
que cita la STC 32/2008, de 25 de febrero (RTC 32/2008)
[5] JUR
2014\100524
[6] JUR 2014\246808
[7] JUR
2015\20459
[8] JUR
2014\249513
[9] RJ
2014\6039
[10] RJ
2014\2023
[11] STS 14
de abril de 1978 (RJ
1978/1371)
[12] JIMENEZ NAVAS, María del Mar; Régimen jurídico de las notificaciones en el
ámbito tributario. Dirigida por Antonio Manuel Cubero Truyo. Tesis Doctoral
Universidad de Sevilla. Departamento de Derecho Financiero y Tributario, 2009.
Conclusiones, pág. 14
[13] JT
2014\838
[14] JT 2014\1500
[15] RJ 2014\5605
[16] MARCOS
CARDONA, Marta; El procedimiento sancionador
tributario; Iustel, 2005, Madrid. Pág. 197
[17] STS de 4 de abril de 2013 en el
FD3º (RJ 2013\3553) o STS de 24 de junio de 2011 (RJ 2011\5562)
[18] JUR
2015\74265
[19] MARTÍNEZ MICO, Juan Gonzalo;
“Retroacción de actuaciones inspectoras, plazo en que deben finalizar. El
artículo 150.5 LGT”, Tribuna Fiscal:
Revista Tributaria y financiera, nº 273, 2014, págs. 8-19.
[20] Así se clasifican en CARRERAS
MANERO, Olga Berta; “La motivación en el Procedimiento de Inspección
Tributaria”; Revista técnica tributaria;
nº 85, 2009, págs. 25-60. Pág. 57
[21] RJ 2014\3856
[22] RJ 2014\5463
[23] RJ 2014\2551
[24] RJ 2014\4387
[25] JT
2014\848
[26] JT
2014\1146
[27] JUR
2014\222393
[28] JUR
2014\248333
[29] Así lo
aclara entre otras STS de 10 de octubre de 2008 (RJ 2008\5648)
[30] Desde la ya antigua STC 36/1986,
de 12 de marzo (RTC 1986\36)
[31] SANZ
CLAVIJO, Alfonso; “El trámite de audiencia previa y otras garantías de
contradicción en los procedimientos tributarios: las consecuencias jurídicas de
su omisión”; Revista técnica tributaria,
nº 89, 2010, págs. 95-158. Pág. 152
[32] JUR 2014\220743
[33] Concepto
que utiliza PEREZ NIETO, Rafael; Informe
sobre derecho sancionador tributario; Ed. Foro Jurídico, Valencia, 2013.
Pág. 81
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