Nota añadida en Noviembre de 2016:
Buenas noticias; esta entrada que escribí en 2015 queda desfasada con la nueva regulación de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En ella sí que se prevé (art. 30.3) que inicia el cómputo de la prescripción de la sanción al día siguiente del plazo máximo por el que tenía que resolver en alzada (3 meses); a partir de ahí se aplica la prescripción que corresponda según norma y gravedad.
Por raro que parezca, ya que normalmente es al revés, se ha impuesto el sentido común por parte del legislador antes que el de los tribunales. Dejo igualmente la entrada, quizás ya para mi faceta de historiador:
Nada. Siento defraudarle con esta respuesta (pues
seguramente haya entrado a este blog buscando una respuesta más clara), pero
esta es la posición de la actual jurisprudencia (ya que la norma no lo prevé);
al recurrir una multa la ejecución queda suspendida, pero ¿hasta cuándo? pues
de forma indefinida sin límite de tiempo. Siempre le podrán contestar al recurso
(de hecho la administración está obligada a resolver, pero no siempre lo hace),
y en caso de que se haya desestimado las alegaciones, podrá ser ejecutiva
aunque hayan pasado muchos años. Anticipo de este modo la respuesta a la
pregunta para que no tengan que leer la entrada entera del estado de la
cuestión jurídica que haré a continuación.
Todo partió de la pregunta que me hizo un amigo que
había recurrido ya hace bastantes meses una multa y no le respondían; miré la
cuestión y ante esa sencilla pregunta vi que la cosa era más compleja de lo que
pensaba… Lo primero que debemos tener claro es que al recurrir una multa o
sanción administrativa, queda en suspenso su ejecución. Al ir pasando los meses sin
recibir respuesta nos encontramos con el silencio administrativo (el plazo
general es de 3 meses, art. 115.2 LRJPAC), pero debemos tener muy claro qué
significa el silencio; de pronto en toda materia sancionadora el silencio es
negativo (es decir, sobre lo que hemos pedido en el recurso no nos dan la
razón), pero este silencio sólo sirve como garantía al ciudadano para poder
recurrir, ya sea en alzada dentro de la propia administración o acudir a la vía
judicial contencioso-administrativa. Pero en ninguno de los dos casos adquiere
la firmeza la sanción (STS 22 de setiembre de 2008 y STC 243/2006, de 24 de
julio), es decir, es legítimo (y habitual en sanciones de pequeñas cantidades)
que el ciudadano no quiera ir a la vía judicial ni recurrir en alzada hasta que
no le respondan al recurso. Es más, para el caso de querer ir a la vía
judicial, el plazo de 6 meses para ejercer ese derecho que contempla el art.
46.1 LJCA no opera si se ha excedido del mismo, es decir, según la reciente STC
52/2014, de 10 de abril siempre podremos ir a la vía judicial cuando hayan
pasado los tres meses del silencio negativo (aunque nos hayamos excedido de los
6 meses más que da de plazo para ir a la vía judicial, en total 9 desde que
pusimos el recurso).
Pero esta opción de acudir a la vía judicial en
realidad no nos responde a la pregunta que planteaba, aunque siempre debemos
tenerla en cuenta. Precisamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal
Constitucional la tiene muy en cuenta
para argumentar que no opera la prescripción ni la caducidad del procedimiento
de forma indefinida si la administración no resuelve. Y poco más se puede
extraer de los razonamientos que hacen ambos tribunales, en las SSTS de 15 de
diciembre de 2004[1]
y de 22 de septiembre de 2008[2],
que sientan doctrina, y por parte del Constitucional la STC 37/2012, de 19 de
marzo (y reitera esta misma posición poco después en la STC 93/2012, de 7 de
mayo). En estas sentencias vienen a decir que como se puede ir a la vía
judicial y la ejecución de la sanción ha quedado suspendida (y no perjudica al
sancionado), queda justificado que en caso de que no nos respondan al recurso
quede el ciudadano en un limbo de indefinición e inseguridad por no saber si
algún día va a llegar o no esa respuesta a lo largo del tiempo. En realidad,
que pueda estar más o menos justificado no resuelve la cuestión de fondo del
problema, y precisamente en todas estas sentencias existen votos particulares (llama
la atención la STC 37/2012, de 19 de marzo, con 4 votos particulares), y no es
para menos, el principio de legalidad, de seguridad jurídica y de confianza
legítima quedan en papel mojado en este supuesto. De hecho es más que
interesante la lectura de los votos particulares de estas sentencias, pues la
argumentación es mucho más coherente que la doctrina actual imperante sobre el
asunto.
Y para finalizar dejo mi opinión (aunque de poco
pueda servir ante una doctrina jurisprudencial vigente, pero repito, no
consolidada). Efectivamente estas sentencias dejan claro, y lo comparto en este
extremo, que no podemos hablar de prescripción: esta deja de operar una vez se
notifica la sanción, por lo tanto ya no podemos hablar de prescripción de la
infracción. También existe la prescripción de la sanción y se iniciaría una vez
la misma sea firme, cosa que no se da al no respondernos. Creo que en este
supuesto sería más adecuado hablar de caducidad del procedimiento (con
independencia de que una nueva sanción sobre los mismos hechos sí que pueda estar
prescrita), y lo más coherente sería que si el silencio administrativo es de 3
meses (art. 115.2 LRJPAC), traiga como consecuencia también del silencio que la
dilación pase a ser imputable a la administración y no al recurrente, y a
partir de aquí contar los 6 meses (como norma general, art. 42.2 LRJPAC) que
debe durar el procedimiento, a partir de los cuales el mismo estaría caducado,
es decir, con los plazos generales sería un máximo de 9 meses para resolver el
recurso. Pero en fin… esta es mi opinión de “lo que debería ser”, y que pueden
probar de plantearlo en recurso de alzada si lo que ha tardado ha sido el de
reposición, o en la vía judicial, y lo pueden acompañar con las interesantes
argumentaciones de los votos particulares de las sentencias que he citado.
Por otro lado, a pesar de que los principios de
confianza legítima y seguridad jurídica deberían reinar en nuestro
ordenamiento, soy bastante pesimista si debo pensar que la actual doctrina
jurisprudencial cambiará a una solución más coherente, pues todos sabemos lo
lenta que suele ser la administración para resolver recursos, y establecer algún
tipo de plazo (por ejemplo el que he planteado en el anterior párrafo),
significaría la caducidad, y a la postre la pérdida de unos suculentos ingresos
que obtiene la administración en materia sancionadora. Por lo demás, la poca
independencia del poder judicial es una constante en nuestro país y también se
refleja en este supuesto a la hora de buscar una solución más sensata, una
opinión que no es nueva para los que seguís habitualmente las entradas de mi
blog.
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