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domingo, 5 de julio de 2015

¿Qué pasa si no me responden al recurso de una multa?



Nota añadida en Noviembre de 2016:

Buenas noticias; esta entrada que escribí en 2015 queda desfasada con la nueva regulación de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En ella sí que se prevé (art. 30.3) que inicia el cómputo de la prescripción de la sanción al día siguiente del plazo máximo por el que tenía que resolver en alzada (3 meses); a partir de ahí se aplica la prescripción que corresponda según norma y gravedad. 

Por raro que parezca, ya que normalmente es al revés, se ha impuesto el sentido común por parte del legislador antes que el de los tribunales. Dejo igualmente la entrada, quizás ya para mi faceta de historiador:


Nada. Siento defraudarle con esta respuesta (pues seguramente haya entrado a este blog buscando una respuesta más clara), pero esta es la posición de la actual  jurisprudencia (ya que la norma no lo prevé); al recurrir una multa la ejecución queda suspendida, pero ¿hasta cuándo? pues de forma indefinida sin límite de tiempo. Siempre le podrán contestar al recurso (de hecho la administración está obligada a resolver, pero no siempre lo hace), y en caso de que se haya desestimado las alegaciones, podrá ser ejecutiva aunque hayan pasado muchos años. Anticipo de este modo la respuesta a la pregunta para que no tengan que leer la entrada entera  del estado de la cuestión jurídica que haré a continuación.


Todo partió de la pregunta que me hizo un amigo que había recurrido ya hace bastantes meses una multa y no le respondían; miré la cuestión y ante esa sencilla pregunta vi que la cosa era más compleja de lo que pensaba… Lo primero que debemos tener claro es que al recurrir una multa o sanción administrativa, queda en suspenso su ejecución. Al ir pasando los meses sin recibir respuesta nos encontramos con el silencio administrativo (el plazo general es de 3 meses, art. 115.2 LRJPAC), pero debemos tener muy claro qué significa el silencio; de pronto en toda materia sancionadora el silencio es negativo (es decir, sobre lo que hemos pedido en el recurso no nos dan la razón), pero este silencio sólo sirve como garantía al ciudadano para poder recurrir, ya sea en alzada dentro de la propia administración o acudir a la vía judicial contencioso-administrativa. Pero en ninguno de los dos casos adquiere la firmeza la sanción (STS 22 de setiembre de 2008 y STC 243/2006, de 24 de julio), es decir, es legítimo (y habitual en sanciones de pequeñas cantidades) que el ciudadano no quiera ir a la vía judicial ni recurrir en alzada hasta que no le respondan al recurso. Es más, para el caso de querer ir a la vía judicial, el plazo de 6 meses para ejercer ese derecho que contempla el art. 46.1 LJCA no opera si se ha excedido del mismo, es decir, según la reciente STC 52/2014, de 10 de abril siempre podremos ir a la vía judicial cuando hayan pasado los tres meses del silencio negativo (aunque nos hayamos excedido de los 6 meses más que da de plazo para ir a la vía judicial, en total 9 desde que pusimos el recurso).


Pero esta opción de acudir a la vía judicial en realidad no nos responde a la pregunta que planteaba, aunque siempre debemos tenerla en cuenta. Precisamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional la tiene  muy en cuenta para argumentar que no opera la prescripción ni la caducidad del procedimiento de forma indefinida si la administración no resuelve. Y poco más se puede extraer de los razonamientos que hacen ambos tribunales, en las SSTS de 15 de diciembre de 2004[1] y de 22 de septiembre de 2008[2], que sientan doctrina, y por parte del Constitucional la STC 37/2012, de 19 de marzo (y reitera esta misma posición poco después en la STC 93/2012, de 7 de mayo). En estas sentencias vienen a decir que como se puede ir a la vía judicial y la ejecución de la sanción ha quedado suspendida (y no perjudica al sancionado), queda justificado que en caso de que no nos respondan al recurso quede el ciudadano en un limbo de indefinición e inseguridad por no saber si algún día va a llegar o no esa respuesta a lo largo del tiempo. En realidad, que pueda estar más o menos justificado no resuelve la cuestión de fondo del problema, y precisamente en todas estas sentencias existen votos particulares (llama la atención la STC 37/2012, de 19 de marzo, con 4 votos particulares), y no es para menos, el principio de legalidad, de seguridad jurídica y de confianza legítima quedan en papel mojado en este supuesto. De hecho es más que interesante la lectura de los votos particulares de estas sentencias, pues la argumentación es mucho más coherente que la doctrina actual imperante sobre el asunto.


Y para finalizar dejo mi opinión (aunque de poco pueda servir ante una doctrina jurisprudencial vigente, pero repito, no consolidada). Efectivamente estas sentencias dejan claro, y lo comparto en este extremo, que no podemos hablar de prescripción: esta deja de operar una vez se notifica la sanción, por lo tanto ya no podemos hablar de prescripción de la infracción. También existe la prescripción de la sanción y se iniciaría una vez la misma sea firme, cosa que no se da al no respondernos. Creo que en este supuesto sería más adecuado hablar de caducidad del procedimiento (con independencia de que una nueva sanción sobre los mismos hechos sí que pueda estar prescrita), y lo más coherente sería que si el silencio administrativo es de 3 meses (art. 115.2 LRJPAC), traiga como consecuencia también del silencio que la dilación pase a ser imputable a la administración y no al recurrente, y a partir de aquí contar los 6 meses (como norma general, art. 42.2 LRJPAC) que debe durar el procedimiento, a partir de los cuales el mismo estaría caducado, es decir, con los plazos generales sería un máximo de 9 meses para resolver el recurso. Pero en fin… esta es mi opinión de “lo que debería ser”, y que pueden probar de plantearlo en recurso de alzada si lo que ha tardado ha sido el de reposición, o en la vía judicial, y lo pueden acompañar con las interesantes argumentaciones de los votos particulares de las sentencias que he citado.


Por otro lado, a pesar de que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica deberían reinar en nuestro ordenamiento, soy bastante pesimista si debo pensar que la actual doctrina jurisprudencial cambiará a una solución más coherente, pues todos sabemos lo lenta que suele ser la administración para resolver recursos, y establecer algún tipo de plazo (por ejemplo el que he planteado en el anterior párrafo), significaría la caducidad, y a la postre la pérdida de unos suculentos ingresos que obtiene la administración en materia sancionadora. Por lo demás, la poca independencia del poder judicial es una constante en nuestro país y también se refleja en este supuesto a la hora de buscar una solución más sensata, una opinión que no es nueva para los que seguís habitualmente las entradas de mi blog.




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Modelo de recurso para reducir la multa por consumo o tenencia de drogas








[1] RJ\2005\4800
[2] RJ\2008\4848

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