Resumen de la ponencia "Los despidos colectivos: evolución de la reciente jurisprudencia" impartida por el catedrático Jesús R. Mercader Uguina en el seminario "XII Cicle de seminaris d'actualitat laboral: novedades jurisprudenciales de las reformas 2012-2014 en el Derecho del Trabajo". Mis agradecimientos al ponente Jesús R. Mercader y la Dra. María José Feijoo por la oportunidad.
Si tuviésemos que definir en un par de palabras el
resultado de la última reforma laboral en materia de despidos colectivos, estas
serían inseguridad jurídica. Son varias las razones que motivaron la reforma de
2012: la eliminación de la autorización administrativa, convirtiendo en
superflua la intervención de los entes públicos. Paralelo a ello se evita la
lentitud del orden contencioso administrativo, aunque a menudo la revocación
del ERE resulta inútil o incluso añade conflictividad a una política de hechos
consumados que aplican no pocas empresas en la ejecución. A partir de 2012
toman un papel central las causas del despido y el periodo de consultas. Si
bien es cierto que el desprendimiento de la intervención administrativa tenía
que llegar en algún momento, el elegido para ello ha sido el peor (pues en
realidad no ha sido elegido, sino impuesto), en una dura crisis económica que
ha dado “barra libre” a las empresas para efectuar despidos y cambios en los
elementos sustanciales del contrato de forma masiva.
Veamos algunos datos de los efectos de la reforma:
En este primer gráfico se evidencia lo que los
sindicatos están llamando la atención una y otra vez, y es que el empleo que se
crea es básicamente temporal.
Gráfico aportado por el ponente Jesús R. Mercader Uguina |
En este segundo gráfico vemos primeramente el
aumento significativo de EREs desde la entrada en vigor de la reforma laboral.
Sin embargo los de suspensión y reducciones de jornada son mucho más numerosos
que los de extinción, que sin lugar a duda son los más traumáticos para los
trabajadores y que a su vez causan mayor conflictividad.
Gráfico aportado por el ponente Jesús R. Mercader Uguina |
El repunte de la crisis lo vemos mucho más claro en
este otro gráfico donde se contabilizan los trabajadores afectados por EREs.
Vemos en este último gráfico como hubo un descenso
importante del porcentaje de acuerdos en expedientes de regulación, y en este
sentido el papel de la novedosa jurisprudencia tendrá una importancia capital a
la hora de poder llegar a acuerdos, sobre todo por la relevancia de las
primeras sentencias como a continuación comentaré en distintas problemáticas:
Dato aportado por el ponente Jesús R. Mercader Uguina |
1.- El ámbito del despido
colectivo: ¿empresa o centro de trabajo?, la respuesta del TJUE:
La controversia está en dónde tomar como referencia
para ver si se llega o no a los umbrales del art. 51 ET, si debe ser en la
empresa (tal y como se refiere el Estatuto de los Trabajadores) o sobre el
centro de trabajo. En la globalidad de la empresa lo entendía en Tribunal Supremo
desde la STS de 18 de marzo de 2009[1].
Sin embargo la Directiva 98/59 habla de centros, por lo que para no vulnerar el
derecho europeo sólo se puede tomar como referencia del cálculo de los umbrales
la empresa si es beneficiosa para el trabajador. Dicho de otra manera, si en
cualquiera de los centros se cumple el umbral hay que hacer el procedimiento de
despido colectivo aunque no se llegue al umbral a nivel de empresa; en caso
contrario el despido sería nulo.
Así lo ha especificado el TJUE en las SSTJUE de 30
de abril de 2015 (C-80/14/, Usdaw), de 13 de mayo de 2015 (C-182/13, Lyttle) y
sobretodo la STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/13, Rabal) en la que se refiere
a la legislación laboral española, pues fue planteada por el Juzgado de lo
Social nº 33 de Barcelona. La conclusión es que debe haber un doble test, a
nivel de empresa y a nivel de centro de trabajo, y si cumple alguno de ellos
con el umbral se hará mediante despido colectivo. Esta misma línea ya ha sido
tomada en recientes sentencias, por ejemplo STSJ del País Vasco de 21 de mayo
de 2015[2],
donde adopta este criterio a pesar de que ya se había celebrado el juicio.
2.- La causa del despido
colectivo y sus diversas dimensiones.
Tras la reforma laboral se elimina la anterior
conexión entre la situación económica negativa y la afectación a la viabilidad
de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Ahora tan sólo
se valoran los hechos concurrentes, es decir, se limita a exigir para poder
despedir objetivamente “existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos ordinarios o ventas”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado un paso
más, quizás de modo discutible en tanto que en cierto modo ha tomado el papel
de legislador exigiendo la razonabilidad y proporcionalidad del despido.
Pongamos un caso extremo para hacer más entendible esta toma de posición: una
empresa tiene durante nueve meses consecutivos una caída de ingresos o ventas
de 1€ cada mes, caída que se corresponde simétricamente a los 9 meses
anteriores, pues la literalidad de la reforma dice que estos 9€ justifican el
despido de 100 trabajadores. En estos extremos el Tribunal Supremo exige que
sea una medida apropiada (STS 20 de septiembre de 2013[3],
Celsa Atlantic, sentencia que es anulada por el ATS de 26 de marzo de 2014[4]
aunque mantiene su valor doctrinal), o la STS 25 de junio de 2014 Teletech[5],
donde exige que además de las causas económicas y productivas, la medida debe
ser proporcional y razonable (circunstancia que sí que la aprecia en este caso).
Las peculiaridades en las
Administraciones Públicas.
Los despidos colectivos en las Administraciones
Públicas tienen un desarrollo reglamentario, en el que el art. 35.5 RPDC pivota
en dos puntos: la persistencia de la insuficiencia económica y su alcance, que
debe ser en primer lugar la existencia de déficit en el ejercicio anterior de
la Administración y en segundo lugar la minoración de los créditos en el
departamento afectado del 5% en el ejercicio corriente y del 7% en los
anteriores.
La STS de 23 de mayo de 2014[6],
en relación a la Diputación Provincial de Ourense, especifica que las reglas
del art. 35.5 RPDC son acumulativas, es decir, se requiere que haya déficit y
que haya disminución de créditos. A su vez, la STS de 19 de mayo de 2015[7]
anula parte del art. 35.3 RPDC ya que el precepto no responde a la exigencia
legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente.
3.- ¿Qué alcance tienen
los compromisos de no proceder a realizar despidos colectivos en un determinado
tiempo?
La jurisprudencia ha sido variante en este asunto
cuando se da el supuesto de incumplimiento de compromisos. Así sucedió con las
SSTS de 26 de marzo de 2014[8]
y 30 de octubre de 2013[9],
en ambas se llegó a un acuerdo de no hacer despidos a cambio de la finalización
de una huelga, acuerdo que fue vulnerado por las empresas (Metalkris y el País
respectivamente); en ambas el Tribunal Supremo resuelve con la nulidad del
despido colectivo, alegando falta de la buena fe negociadora del art. 51.2 ET e
incumplir el convenio acordado, sin tener cabida alegar la cláusula rebus sic stantibus.
Sin embargo el mismo tribunal matiza por otras
circunstancias esta resolución y no aprecia nulidad en la STS de 22 de septiembre
de 2014[10]
(Paradores), pues en este caso tiene en cuenta la antigüedad del convenio que
preveía el pacto.
4.- ¿Se puede acordar la
transformación de contratos a tiempo completo en a tiempo parcial dentro del
periodo de consultas del despido colectivo?
Ha habido sentencias que admiten esta
transformación a fijos discontinuos, siempre y cuando haya el consentimiento
individual o colectivo, aunque sería más dudosa su aplicación en el colectivo;
pero así lo admiten la STS de 16 de septiembre de 2013[11]
aplicado a un traslado y la STS de 19 de marzo de 2014[12]
(asunto GEACAM), a pesar del art. 12.4e) ET y a pesar también del art. 41.1 ET,
pues en ambos casos no se refiere a que haya un acuerdo.
Más polémica es la STS de 22 de septiembre de 2014,
en el asunto Paradores de Turismo (citada en el anterior punto), en la que el Tribunal
Supremo admite la conversión de tiempo completo a tiempo parcial, pues aunque
parece contradecir la exigencia de consentimiento individual del trabajador del
art. 12.4e), se ampara en que el acuerdo colectivo es una solución global a la
problemática de conservar el empleo, a pesar de las deficiencias individuales
que pueda comportar este tipo de acuerdo; una solución del Tribunal Supremo más
que cuestionable…
5.- ¿Es posible el despido
colectivo estando vigente un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de
Empresa)?
La jurisprudencia ha admitido efectuar un despido
colectivo sobre trabajadores a los que ya había recaído una reducción de
jornada o una suspensión temporal con las siguientes condiciones; la primera
obviamente es que haya causa económica, técnica, organizativa o de producción.
El plus de exigencia que se requiere a tenor de la reciente jurisprudencia es
que haya una causa distinta y sobrevenida a la alegada en el ERTE o bien siendo
la misma causa alegada, haya tenido un cambio sustancial y relevante de la
misma. Así se resuelve en las SSTS 12 de marzo de 2014[13];
21 de mayo de 2014[14]
y 24 de septiembre de 2014[15].
Si no se dan estas circunstancias el despido se considerará improcedente, tal y
como resuelve la STS de 17 de julio de 2014[16].
6.- Algunas valoraciones
sobre un complejo y no resuelto problema: los despidos colectivos en los grupos
de empresas.
El grupo mercantil de empresas se define en el art.
42 del Código de Comercio, en el que hay una pluralidad de empresas
jurídicamente independientes. Sin embargo son escasas las remisiones en materia
laboral a este concepto, la más importante de ellas en las que se reconoce un
grupo laboral, es decir, un falso grupo de empresas son la confusión de
plantillas y de prestaciones de trabajo indiferenciadas entre ellas, la
confusión de patrimonios y el abuso de personalidad jurídica en la que la
dirección unitaria se ejerce de forma anormal, provocando perjuicio de algún
tipo a los trabajadores.
Dicho esto, la importante STS de 27 de mayo de 2013 [17]establece
un cambio de doctrina por el cual aclara que no existe grupo de empresa a
efectos laborales (la doctrina anterior entendía que sí). En definitiva, un ERE
debe hacerse empresa por empresa, no tiene cabida que se haga en el grupo
entero, es decir, el grupo no despide sino que lo hace el empresario aunque
haya sido ordenador por la empresa dominante (en este mismo sentido hay la
STJUE de 10 de septiembre de 2009, en el asunto Akavan).
A partir de la citada sentencia, han ido cayendo una
serie de matizaciones en otros pronunciamientos que citaré brevemente: en el
supuesto que se despida a todos los trabajadores de todas las empresas
involucradas en el grupo se tendrá que hacer mediante despido colectivo del
mismo empresario (SSTS 26 de marzo de 2014[18],
25 de junio de 2014[19]
y 20 de noviembre de 2014[20]).
Sin embargo, no tiene cabida que el grupo se revele de forma sorpresiva o
“debute como tal” para iniciar el despido colectivo en beneficio de la empresa,
así resuelven las SAN de 12 de junio de 2014[21]
(CocaCola) y la SAN 15 de octubre de 2014[22]
(Freiremar); ahora bien, será siempre y cuando la representación de los
trabajadores no cuestionen su condición de empleador (SAN de 25 de noviembre de
2014[23],
de Transportes Buytrago).
7.- La “graduación” de los
criterios de selección de los trabajadores afectados y las singularidades en el
sector público.
Suele ser especialmente conflictiva la selección de los trabajadores que quedan afectados por el ERE y los que no. ¿Tiene la empresa carta blanca para hacer una selección arbitraria de esos trabajadores? La SAN de 26 de mayo de 2014[24] (Liberbank) aborda esta espinosa cuestión y de la que podemos sacar tres niveles de intensidad para seleccionar a los trabajadores afectados. Cuando se trata de despidos que traen como causa la económica y que afecta al total de la empresa privada, hay carta blanca para la empresa en esta selección, bastando únicamente la ausencia de discriminaciones ilícitas.
Sin embargo cuando la causa es organizativa,
productiva o tecnológica o incluso económica pero focalizada en un sector muy
concreto de la empresa privada, aquí los criterios tendrán que ser lo
suficientemente específicos para establecer un cauce de relación entre la causa
concreta y las funciones del trabajador afectado por el ERE.
Distinto es en la Administración Pública, donde
cualquiera que sea la causa del despido colectivo debe haber una selección con
criterios específicos y mesurables, en tanto que la Administración debe regirse
por los principios de igualdad, mérito y capacidad, también en el supuesto de
los despidos (o de la continuidad de los no afectados, si vemos la otra cara de
la moneda). Esta exigencia se acentúa si cabe más en los supuestos donde el
trabajador haya superado procedimientos de concurrencia, que siempre tendrán
mayor prevalencia que la evaluación práctica de su trabajo una vez ha accedido,
pues esta última es más subjetiva, tal y como resuelve la STS 25 de junio de
2014[25].
En el mismo sentido la STS de 23 de mayo de 2014[26]
avala la preferencia del cese de contrato a los indefinidos no fijos,
precisamente porque estos no han superado la selección tan rigurosa que han
hecho los fijos. Con el mismo argumento, la STS de 23 de septiembre de 2014[27]
avala la preferencia de selección para ser despedidos a los trabajadores
temporales.
Añadir a todo esto que si los criterios de selección
son muy genéricos, tiene cabida una mayor concreción en el periodo de
consultas; así resuelve la STS de 17 de julio de 2014[28].
Dentro de esta temática está la siempre espinosa
cuestión de la edad de los seleccionados. El Tribunal Constitucional en la STC
66/2015, de 13 de abril, tuvo que resolver sobre la selección para ser
despedidos a la parte de la plantilla que estaba más próxima a la jubilación. El
TC resuelve que no existe discriminación siempre y cuando se adopten medidas
efectivas que minimicen los efectos de la extinción del contrato para los
afectados, como las del art. 51.9 ET.
8.- ¿Cabe la negociación
directa con los trabajadores del período de consultas?
La comisión negociadora debe ser formalizada en 7
días si existe representación sindical, y sino en un plazo de 15 días. La
comisión debe ser única y con un máximo de 13 miembros que representen los
centros de trabajo afectados. Por norma general tendrán prioridad negociadora
las secciones sindicales.
Pero en la última jurisprudencia encontramos casos
especiales donde el Tribunal Supremo avala la negociación directa con los
trabajadores afectados. Para ello se requiere ciertas exigencias expuestas en
la STS de 23 de marzo de 2015[29],
y es el caso especial donde se negocia con la totalidad de los trabajadores,
que eran 17; para dar validez a esta “vulneración” del procedimiento ordinario
el Tribunal Supremo tiene en cuenta que son pocos y la mitad de los cuales se
allanaron. Una consecuencia de ello es que en tanto que tienen legitimidad
negociadora, también la tienen en el ámbito procesal para defender sus
derechos. La cuestión es que este tipo de pronunciamientos crea gran
inseguridad jurídica; ¿y si en vez de 17 son 20? ¿y 25?...
¿Qué significa negociar de
buena fe en despidos colectivos?
La buena fe es esa palabra que todo estudiante vemos
una vez tras otra pero que en la realidad práctica cada uno busca su interés
por encima de todo, dejando este principio como algo muy difuso. De pronto la
obligación de negociar no debe confundirse con la de llegar a un acuerdo; es
suficiente con dar las razones del propio posicionamiento y por qué no se
aceptan las contrarias. En pro del principio de buena fe, en la STS de 15 de
abril de 2014[30]
da validez a la breve superación del periodo de consultas por tal de llegar a
un acuerdo. Del mismo modo, las partes podrán ampliar de forma explícita este
periodo, siempre y cuando este alargamiento nos sea una imposición de una parte
a otra (SSAN 13 de marzo de 2013[31]
y 26 de mayo de 2014[32]).
10.- Ausencia de
presunción de causa: ¿Tiene algún valor para los Tribunales el acuerdo con los
representantes?
Nos encontramos en el supuesto en que la empresa no
justifica lo bastante la causa del despido colectivo pero la representación
sindical no cuestiona esta causa, presumiendo que efectivamente sí que existe. Aunque
esa presunción no existe legalmente, pues el despido en nuestro ordenamiento
siempre es causal, el hecho de que los representantes de los trabajadores den
validez a la causa para el juzgador tiene que darle cierta importancia a la
existencia de dicho acuerdo. Así resuelve en las SSTS de 25 de junio de 2014[33]
(Teletech) y de 20 de noviembre de 2014[34].
11.- Despido colectivo y fraude de ley: las
transmisiones de empresa como telón de fondo.
Un despido colectivo que esconda la intención no
revelada en la negociación de transmisión de empresa incurre en fraude de ley
para eludir el art. 44 ET, por lo tanto el despido colectivo es nulo. Así, por
ejemplo, resuelve la STS de 18 de febrero de 2014[35]
relativo a una estación de servicio, pues queda acreditado el pacto sucesorio
con otra empresa. Distinto es sin embargo cuando la empresa elude la
declaración de concurso, pues no incurre en nulidad en las SSTS de 2 de
diciembre de 2014[36]
y 23 de diciembre de 2014[37],
en ambos casos dice el Tribunal que la parte de los trabajadores deben probar
que el empresario ha utilizado de forma torticera el procedimiento de despido
colectivo por tal de evitar la intervención del juez de lo mercantil.
12.- Despidos colectivos y
vulneración de derechos fundamentales.
Este supuesto ha provocado enorme conflictividad en
importantes empresas de este país en los últimos años, tomando como casos
emblemáticos (aunque también distintos) el conflicto de CocaCola y ATENTO.
Comporta la nulidad del despido además de un atropello al derecho fundamental
de huelga iniciar la tramitación de un despido colectivo como respuesta a la
declaración de inicio de una huelga (así resuelve las SSTS de 24 de febrero de
2015[38]
y 18 de julio de 2014[39]).
Sin embargo en el caso de CocaCola es algo distinto, pues primero se inició el
procedimiento de despido colectivo y posteriormente se inicia la huelga en la
planta de Fuenlabrada, la empresa responde a ella trasladando la producción a
otras plantas del país, efecto calificado en la STS de 20 de abril de 2015[40]
como “esquirolaje impropio”, y declarando la nulidad de los despidos.
Dicho de otro modo, la huelga es un instrumento muy
eficaz vista la más reciente jurisprudencia para conseguir la nulidad de los
despidos, pues lo cierto es que deja al empresario en una posición muy
peligrosa ante cualquier movimiento que intente paliar los efectos de la
huelga.
Más controvertida a nivel jurídico es la SAN de 11
de noviembre de 2014[41]
(ATENTO), en la que se llega a un acuerdo con una parte de la representación
sindical para el despido colectivo, y las mismas trasladan la decisión en
referéndum a los trabajadores afectados; añadiendo a ello el problema que la
otra parte sindical no firmante no se les facilitó información completa del
acuerdo ni los censos de trabajadores, ni su presencia en el escrutinio,
actitudes todas ellas que la Audiencia Nacional las califica de una vulneración
de la libertad sindical, lo que desencadena la nulidad del despido. Si bien es
cierto que se ha vulnerado ese derecho (y hay medios legales para paliarlo), a
nivel jurídico es muy cuestionable esta solución, pues en realidad la
responsabilidad empresarial en estos casos es muy limitada, y poco tiene que
ver la causalidad (aun con los añadidos de proporcionalidad y adecuación) del
despido con la vulneración de la libertad sindical de la parte minoritaria del
acuerdo, o del esquirolaje impropio en el caso de CocaCola.
13.- ¿Qué efectos tiene la
falta de comunicación de la decisión empresarial a los representantes de los
trabajadores?
El art. 51.2 ET y el art. 12 del RD 1483/12 de 29 de
octubre reguladora de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de
contrato y reducción de jornada, obligan al empresario a comunicar el inicio
del procedimiento a los representantes de los trabajadores. La comunicación
constituye el presupuesto de la decisión extintiva y de otras acciones por
medio de las cuales se garantiza la seguridad jurídica y el ejercicio de los
derechos de los trabajadores.
Por eso la falta de comunicación a los
representantes de los trabajadores implica la caducidad del procedimiento, lo
que implica que la empresa no podrá proceder a la notificación individual de
los despidos. De todos modos la empresa siempre podrá iniciar de nuevo un procedimiento
con la correcta notificación. En este sentido resuelve la STS de 19 de
noviembre de 2014[42]
(aunque en ese caso decreta la nulidad porque la norma anterior no preveía la
caducidad del procedimiento).
14.- El contenido de la
carta de despido y la insuficiencia de las declaraciones abstractas
No es válida la comunicación en la que tan solo se
expresa el acuerdo con los representantes de los trabajadores y se limita a
exponer la “difícil situación de la empresa”. La comunicación debe contener
unos mínimos exigibles de la causa que lo motiva, pues es de este modo en el
que se dota de medios de defensa al trabajador para su posible impugnación. En
definitiva, la insuficiencia de la explicación de motivos en la comunicación individual
(aunque haya sido bien argumentada en el acuerdo con los representantes de los
trabajadores) conlleva la improcedencia del despido, tal y como resuelve la STS
de 12 de mayo de 2015[43].
Unas últimas reflexiones
propias:
La inseguridad jurídica es un efecto evidente de la
última reforma laboral, que si bien es cierto que el legislador se llenó la
boca de competitividad para argumentar dicha reforma, sin lugar a dudas la
inseguridad jurídica es un lastre para ello. Otro efecto no deseable que ha
llevado es la excesiva judicialización de los procedimientos de despido
colectivo, lo que nos lleva a otra problemática que no es baladí, y es el
difícil y a veces absurdo contexto de la ejecución de sentencias de nulidad de
despidos, en ocasiones años más tarde de que se hayan producido, lo que en
algunas representaciones sindicales podríamos calificar como morir de éxito,
como el caso de ATENTO. Tanta problemática e inseguridad nos lleva a la
nostalgia de la intervención administrativa (superflua a día de hoy) y sin
lugar a dudas una nueva reforma que aclare estos aspectos sería conveniente,
pero deberá de ser con otro legislador, pues visto el retroceso generalizado de
los derechos de los trabajadores y las insistencias del FMI en dar otro golpe a
los derechos de los trabajadores nos hace ser prudentes a los que defendemos al
trabajador y mejor dejar las cosas tal y como están. En todo caso, desde la
experiencia del derecho laboral, la senda a seguir parece ser dotar de mayor protagonismo
a la mediación en unos cauces eficaces.
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[1] RJ\2009\4163
[2] JUR 2015\154601
[3] RJ 2013\7744
[4] RJ 2014\3003
[5] RJ 2014\4385
[6] RJ 2014\4358
[7] RJ 2015\1583
[8] RJ 2014\3840
[9] RJ 2013\7714
[10] RJ
2014\5314
[11] RJ
2013\7267
[12] RJ
2014\2970
[13] RJ
2014\2226
[14] RJ
2014\3874
[15] RJ 2014\5761
[16] RJ
2014\5743
[17] RJ 2013\7656
[18] RJ 2014\2778
[19] RJ
2014\4385
[20] RJ
2014\6754
[21] AS
2014\1304
[22] AS
2014\2827
[23] AS
2014\2993
[24] AS
2014\1230
[25] RJ
2014\4768
[26] RJ
2014\4358
[27] RJ
2014\6420
[28] RJ
2014\5743
[29] RJ
2015\1821
[30] RJ
2014\3276
[31] JUR 2013\95075
[32] AS 2014\1230
[33] RJ
2014\4385
[34] RJ
2014\6836
[35] RJ
2014\2769
[36] RJ
2014\6871
[37] RJ 2014\6889
[38] RJ
2015\1370
[39] RJ
2014\4277
[40] RJ 2015\1249
[41] AS 2014\2992
[42] RJ
2014\1765
[43] RJ 2015\2429
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