4º de Derecho: 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo
Social, Sección 1ª). Sentencia número 96/2006 de 9 de enero
Recurso de suplicación nº 5116/2004
JUR\2006\88689
1.- Pronunciamientos
previos:
La Tesorería General de la Seguridad Social
establece en resolución el 3 de marzo de 2003 dar de baja a la parte actora del
Régimen General de la Seguridad Social y dando de alta en el Régimen de
Autónomos.
Esta decisión fue impugnada mediante demanda el 8 de
julio de 2003 ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona para que se
dejase sin efecto la anterior resolución. Dicha demanda fue desestimada en
sentencia con fecha de 23 de febrero de 2004, por lo que en plazo y forma
correspondiente, la actora interpone recurso de suplicación ante el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 9 de enero de 2006.
2.- Descripción de los
hechos
La parte demandante trabajó en la empresa entre 1989
y 1993. Entre 1993 y el año 2000 la actora contrae matrimonio y convive con el
socio mayoritario que ostenta el 70% del capital. En el año 2000 la actora
vuelve a trabajar en la misma empresa en el Régimen General de la Seguridad
Social, disponiendo además del 10% del capital, sin realizar funciones de gerencia
ni dirección.
Ante esta situación la TGSS estableció de oficio el
cambio de régimen de la Seguridad Social, del general al especial de autónomos
en aplicación de la DA 27.1 LGSS, posición que es avalada en primera instancia.
3.- Criterio adoptado por
la sentencia.
La sentencia toma como base la doctrina del Tribunal
Supremo por la que debe determinarse la fortaleza de la prueba en contrario que
pueda romper la presunción de control a pesar de estar casado con el socio
mayoritario. La parte actora sostiene dos argumentos; el primero que de no
establecerse el matrimonio, el socio mayoritario seguiría ostentando esa
mayoría. Este argumento es rechazado por el TSJCat en tanto que la presunción
sobre el control viene a afectar a la parte actora, y siendo cierto que es
irrelevante para el socio mayoritario contraer matrimonio con alguien que tiene
una parte de participaciones (pues ya superaba antes el 50%) sí lo es para la
parte actora, que al contraer matrimonio entra en el supuesto que contempla la DA 27 LGSS, y
presume que hay control. El segundo argumento de la actora es que la anterior
relación laboral es suficiente para romper la presunción de control, argumento
que es desestimado porque tal supuesto no afecta a los porcentajes de capital
que determinan que hay control de la sociedad.
Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 1 de julio de 2002
RJ\ 2002\9088
Recurso de casación para la unificación de doctrina
nº 4335/2001
1.- Pronunciamientos
previos:
La Tesorería General de la Seguridad Social dicta
resolución en fecha de 7 de junio de 2000 modificando de oficio el contrato de
la parte actora de tiempo parcial a jornada completa, pues entiende que en
tanto que es administrador, no le es equiparable el régimen laboral de jornada
a tiempo parcial.
Dicha resolución fue recurrida por vía judicial ante
el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao por la empresa en la que trabajaba,
desestimando íntegramente la demanda en sentencia con fecha de 22 de marzo de
2001. Contra la misma la empresa presentó en plazo y forma recurso, del cual se
dicta sentencia en fecha de 23 de octubre de 2001 por parte del TSJ del País
Vasco y en la que se estiman las pretensiones de la empresa. Como el fallo se
contradice con otra sentencia reciente del TSJ de Navarra, la TGSS formula
recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
2.- Descripción de los
hechos
El trabajador Alfonso presta servicios para la
empresa actora desde el año 1999 como gerente mediante un contrato laboral a
tiempo parcial, estando de alta en el Régimen General. Además el trabajador
posee un 25% de las participaciones y es hijo del Administrador mancomunado de
la empresa. En el año 2000 la TGSS acuerda modificar de oficio el tipo de
contrato, pasando de tiempo parcial a tiempo completo y encuadrando al afectado
en el Régimen General como asimilado. Dicha resolución fue impugnada por la vía
judicial.
3.- Criterio adoptado por
la sentencia.
El fondo del asunto consiste en dirimir si se puede
extrapolar el régimen laboral de tiempo parcial a un administrador. Aplicando
jurisprudencia asentada en otras sentencias determina que si el administrador
no alcanza el 50% de las acciones el carácter de ajeneidad subsiste en la
relación; sin embargo una cosa es la admisión que pueda tener un una relación
(mercantil) de gerencia a tiempo parcial, de la cual el Tribunal Supremo remite
a la normativa mercantil (de la que nada se dice), y otra bien distinta es el
encuadramiento que se debe de hacer en esta figura, de la cual se remite a al
art. 97 y la DA 27 LGSS sin decantarse por ninguna opción ya que la cuestión no
se planteó en la reclamación previa.
En todo caso, y en lo que se refiere al
encuadramiento, al estimar el recurso en casación de la TGSS, anula la
equiparación que hace el TSJ al derecho laboral a tiempo parcial, avalando el
cambio de oficio que hace la TGSS al Régimen General pero con la condición de
asimilado. La sentencia aclara que la naturaleza propia (al no estar
específicamente regulado) del cargo de administrador o consejero cabe
entenderla como norma general a tiempo completo, y sólo si se diesen servicios
a otra empresa, cabría entender que se está haciendo a tiempo parcial, ya que
el ordenamiento no lo prohíbe. Pero en este caso, como no se aporta prueba de
servicio similar a otra empresa, da validez a la resolución del TGSS, lo cual
no resta importancia doctrinal a la sentencia, pues da cabida a la figura de
administrador a tiempo parcial en otros supuestos.
Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 7 de mayo de 2004
RJ\2004\4713
Recurso para la unificación de doctrina nº 1683/2003
1.- Pronunciamientos
previos:
La Tesorería General de la Seguridad Social da de
alta al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 14
de marzo de 2001 al ostentar más del 50% de participaciones. Ante esta
decisión, la parte actora impugna esta decisión ante el Juzgado de lo Social nº
4 de Madrid, órgano que dicta sentencia el 24 de septiembre de 2002 estimando
la demanda y por lo tanto revocando la decisión de la Tesorería General.
La Tesorería General recurre el fallo al Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, el cual dicta sentencia el 28 de enero de 2003 estimando
el recurso de la Tesorería, y revocando el fallo de primera instancia. Por
contradecir dicha sentencia a otro pronunciamiento del TSJ del País Vasco, con
identidad de cuestión litigiosa en interpretación de la norma, la parte actora
interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.- Descripción de los
hechos
En 2001 la parte demandante en primera instancia
constituyó una sociedad de responsabilidad limitada en la que ostentaba 3000
participaciones, quedando como administrador único, mientras que su socio tan
solo tenía 6 participaciones. El cargo de Administrador único era gratuito,
extremo que quedó plasmado en los estatutos. Pocos meses después la Tesorería
General procede de oficio a dar de alta en el RETA, decisión que fue impugnada
con el devenir judicial antes expuesto hasta la presente sentencia.
3.- Criterio adoptado por
la sentencia.
La cuestión de fondo es saber si procede el alta de
oficio en el RETA cuando se tiene más del 50% de participaciones a pesar de que
el cargo no esté retribuido, pues es el mismo supuesto (aunque control por vía
de presunción distinta en la sentencia de contraste) en ambas sentencias.
Examinando el Tribunal las distintas redacciones que ha tenido el precepto de
la DA 27 LGSS y ciñéndose en la vigente, resuelve que el desempeño del cargo
basta con que sea lucrativo para cumplir las exigencias legales bajo las cuales
la Tesorería General puede hacer el cambio de oficio al RETA, aunque los
estatutos determinen que el cargo es gratuito; el Tribunal Supremo entiende que
la propia naturaleza del control de una sociedad conlleva la finalidad de tener
ganancias, y aun siendo a través de las participaciones, el administrador puede
conseguir beneficios (incluso pérdidas, pues pudieron ser beneficios, aunque
este extremo sería más discutido por la doctrina) en la relación entre empresa
y administrador. Por lo tanto cumple los requisitos de la DA 27 LGSS para
proceder al cambio de ofició, dicho lo cual el recurso de casación fue
desestimado.
Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 de julio de 2006
1.- Pronunciamientos
previos
La Mutua aseguradora suspendió el pago de la
prestación económica por incapacidad temporal a un trabajador debido a que fue
extinguido su contrato de trabajo. Esta decisión fue recurrida por el
trabajador ante el Juzgado de lo Social de Huesca, estimando sus pretensiones
en sentencia del 13 de julio de 2004, obligando al pago de la prestación
completa a la mutua. Dicha sentencia fue recurrida por la Mutua ante el
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimando en sentencia en 22 de
noviembre de 2004 y confirmando la de primera instancia. La Mutua recurre en
casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste
a la decisión del TSJ de Aragón otra sentencia del TSJ de Cantabria por la que
entendía que extinguido el contrato se debía de hacer cargo de la prestación el
INSS. La presente sentencia del Tribunal Supremo resuelve esta contradicción en
favor del trabajador afectado, confirmando la primera y segunda instancia.
2.- Descripción de los
hechos
El trabajador cae en incapacidad temporal por
depresión el 28 de noviembre de 2003. En el transcurso de la incapacidad
temporal queda extinguido el contrato de trabajo, momento en el cual la mutua
suspende el pago de la prestación ya que entiende que debe hacerse cargo el
INSS, decisión por la cual el trabajador demanda por la vía judicial. Son
irrelevantes para el fondo del asunto el motivo de la extinción del contrato
así como la veracidad de la enfermedad sufrida por el trabajador.
3.- Criterio adoptado por
la sentencia.
El Tribunal Supremo entiende que en los supuestos en
que la el contrato quede extinguido, la prestación por incapacidad temporal
debe de seguir a cargo de la Mutua. Separa claramente el sistema de
financiación de cada ente con quién debe pagar la prestación (la Mutua intenta
argumentar así que se haga cargo el INSS), así como en supuestos concretos de
cambio de mutua, que es distinto al caso analizado de extinción y no
substitución. La sentencia recoge la anterior doctrina del Tribunal Supremo
(STS 12 de julio de 2006) que ya se determinó en el mismo sentido, entendiendo
que la cobertura la asume quien la cubría en el momento de darse la baja, hasta
que finalice la situación de incapacidad y aunque se extinga el contrato.
Separa la obligación de cotizar con la obligación de responder al pago, pues
precisamente esa es la naturaleza del aseguramiento y los criterios de equidad.
Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 23 de
julio de 2007
AS\2008\224
Recurso
de Suplicación: 1410/2007
1.- Pronunciamientos
previos:
Mediante resolución emitida por el
Instituto Social de la Marina en fecha de 6 de junio de 2006, se suspende el
abono de la pensión de incapacidad permanente al actor por entender que su
actividad es incompatible con la pensión. Tras el rechazo en reclamación
previa, dicha resolución es impugnada por el afectado ante el Juzgado de lo
Social núm. 8 de Bilbao, que dicta sentencia el 22 de enero de 2007
desestimando sus pretensiones; el mismo recurre en suplicación al Tribunal
Superior de Justicia, recurso que es estimado finalmente, revocando la
sentencia de primera instancia.
2.- Descripción de los
hechos:
En 1997 la parte actora fue declarada
por el INSS en incapacidad permanente total debido a varias dolencias que le
impedían su profesión de redero. Desde ese mismo año el trabajador viene
desempeñando en otra empresa del sector tareas en la categoría de oficina
técnica-camión grúa, siendo esta claramente distinta a su antigua profesión de
redero. En 2006 el Instituto Social de la Marina suspende el abono de la
pensión por entender que su nuevo oficio es incompatible con la pensión de
incapacidad (siendo esta del mismo grado).
3.- Criterio adoptado por
la sentencia.
La
sentencia recoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de
febrero de 2007) por la que entiende que la incapacidad permanente total
atiende a criterios estrictamente profesionales, entendiendo que se puede
compatibilizar en otro puesto de trabajo. Incluso esta compatibilidad lo puede
ser también respecto a puestos de trabajo en los que las dolencias del
trabajador que traen causa a la incapacidad mermen su capacidad productiva,
pues así se entiende que el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de
1969 permita una reducción salarial de mutuo acuerdo hasta un 50% de la cuantía
de la pensión. Dejar la puerta abierta a revisiones de la incapacidad
permanente total (a diferencia de la absoluta) en futuras profesiones
permanentemente crearía una inseguridad jurídica poco deseable; en este caso,
al ser una profesión claramente distinta desautoriza la suspensión que realiza
el ISM, pues ni siquiera la falta en la obligación de comunicación de su nuevo
oficio que tiene el trabajador puede dar pie a la suspensión de oficio de una
prestación previamente reconocida.
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