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martes, 1 de diciembre de 2015

Ejemplos de ficha jurisprudencial

Práctica de Derecho de la Seguridad Social
4º de Derecho: 2015





Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia número 96/2006 de 9 de enero

Recurso de suplicación nº 5116/2004
JUR\2006\88689

1.- Pronunciamientos previos:

La Tesorería General de la Seguridad Social establece en resolución el 3 de marzo de 2003 dar de baja a la parte actora del Régimen General de la Seguridad Social y dando de alta en el Régimen de Autónomos.

Esta decisión fue impugnada mediante demanda el 8 de julio de 2003 ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona para que se dejase sin efecto la anterior resolución. Dicha demanda fue desestimada en sentencia con fecha de 23 de febrero de 2004, por lo que en plazo y forma correspondiente, la actora interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 9 de enero de 2006.

2.- Descripción de los hechos

La parte demandante trabajó en la empresa entre 1989 y 1993. Entre 1993 y el año 2000 la actora contrae matrimonio y convive con el socio mayoritario que ostenta el 70% del capital. En el año 2000 la actora vuelve a trabajar en la misma empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, disponiendo además del 10% del capital, sin realizar funciones de gerencia ni dirección.

Ante esta situación la TGSS estableció de oficio el cambio de régimen de la Seguridad Social, del general al especial de autónomos en aplicación de la DA 27.1 LGSS, posición que es avalada en primera instancia.

3.- Criterio adoptado por la sentencia.

La sentencia toma como base la doctrina del Tribunal Supremo por la que debe determinarse la fortaleza de la prueba en contrario que pueda romper la presunción de control a pesar de estar casado con el socio mayoritario. La parte actora sostiene dos argumentos; el primero que de no establecerse el matrimonio, el socio mayoritario seguiría ostentando esa mayoría. Este argumento es rechazado por el TSJCat en tanto que la presunción sobre el control viene a afectar a la parte actora, y siendo cierto que es irrelevante para el socio mayoritario contraer matrimonio con alguien que tiene una parte de participaciones (pues ya superaba antes el 50%) sí lo es para la parte actora, que al contraer matrimonio entra en  el supuesto que contempla la DA 27 LGSS, y presume que hay control. El segundo argumento de la actora es que la anterior relación laboral es suficiente para romper la presunción de control, argumento que es desestimado porque tal supuesto no afecta a los porcentajes de capital que determinan que hay control de la sociedad.





Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 1 de julio de 2002

RJ\ 2002\9088
Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4335/2001

1.- Pronunciamientos previos:
La Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución en fecha de 7 de junio de 2000 modificando de oficio el contrato de la parte actora de tiempo parcial a jornada completa, pues entiende que en tanto que es administrador, no le es equiparable el régimen laboral de jornada a tiempo parcial.

Dicha resolución fue recurrida por vía judicial ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao por la empresa en la que trabajaba, desestimando íntegramente la demanda en sentencia con fecha de 22 de marzo de 2001. Contra la misma la empresa presentó en plazo y forma recurso, del cual se dicta sentencia en fecha de 23 de octubre de 2001 por parte del TSJ del País Vasco y en la que se estiman las pretensiones de la empresa. Como el fallo se contradice con otra sentencia reciente del TSJ de Navarra, la TGSS formula recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

2.- Descripción de los hechos

El trabajador Alfonso presta servicios para la empresa actora desde el año 1999 como gerente mediante un contrato laboral a tiempo parcial, estando de alta en el Régimen General. Además el trabajador posee un 25% de las participaciones y es hijo del Administrador mancomunado de la empresa. En el año 2000 la TGSS acuerda modificar de oficio el tipo de contrato, pasando de tiempo parcial a tiempo completo y encuadrando al afectado en el Régimen General como asimilado. Dicha resolución fue impugnada por la vía judicial.

3.- Criterio adoptado por la sentencia.

El fondo del asunto consiste en dirimir si se puede extrapolar el régimen laboral de tiempo parcial a un administrador. Aplicando jurisprudencia asentada en otras sentencias determina que si el administrador no alcanza el 50% de las acciones el carácter de ajeneidad subsiste en la relación; sin embargo una cosa es la admisión que pueda tener un una relación (mercantil) de gerencia a tiempo parcial, de la cual el Tribunal Supremo remite a la normativa mercantil (de la que nada se dice), y otra bien distinta es el encuadramiento que se debe de hacer en esta figura, de la cual se remite a al art. 97 y la DA 27 LGSS sin decantarse por ninguna opción ya que la cuestión no se planteó en la reclamación previa.

En todo caso, y en lo que se refiere al encuadramiento, al estimar el recurso en casación de la TGSS, anula la equiparación que hace el TSJ al derecho laboral a tiempo parcial, avalando el cambio de oficio que hace la TGSS al Régimen General pero con la condición de asimilado. La sentencia aclara que la naturaleza propia (al no estar específicamente regulado) del cargo de administrador o consejero cabe entenderla como norma general a tiempo completo, y sólo si se diesen servicios a otra empresa, cabría entender que se está haciendo a tiempo parcial, ya que el ordenamiento no lo prohíbe. Pero en este caso, como no se aporta prueba de servicio similar a otra empresa, da validez a la resolución del TGSS, lo cual no resta importancia doctrinal a la sentencia, pues da cabida a la figura de administrador a tiempo parcial en otros supuestos.







Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 7 de mayo de 2004

RJ\2004\4713
Recurso para la unificación de doctrina nº 1683/2003


1.- Pronunciamientos previos:

La Tesorería General de la Seguridad Social da de alta al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 14 de marzo de 2001 al ostentar más del 50% de participaciones. Ante esta decisión, la parte actora impugna esta decisión ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, órgano que dicta sentencia el 24 de septiembre de 2002 estimando la demanda y por lo tanto revocando la decisión de la Tesorería General.
La Tesorería General recurre el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual dicta sentencia el 28 de enero de 2003 estimando el recurso de la Tesorería, y revocando el fallo de primera instancia. Por contradecir dicha sentencia a otro pronunciamiento del TSJ del País Vasco, con identidad de cuestión litigiosa en interpretación de la norma, la parte actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.- Descripción de los hechos

En 2001 la parte demandante en primera instancia constituyó una sociedad de responsabilidad limitada en la que ostentaba 3000 participaciones, quedando como administrador único, mientras que su socio tan solo tenía 6 participaciones. El cargo de Administrador único era gratuito, extremo que quedó plasmado en los estatutos. Pocos meses después la Tesorería General procede de oficio a dar de alta en el RETA, decisión que fue impugnada con el devenir judicial antes expuesto hasta la presente sentencia.

3.- Criterio adoptado por la sentencia.

La cuestión de fondo es saber si procede el alta de oficio en el RETA cuando se tiene más del 50% de participaciones a pesar de que el cargo no esté retribuido, pues es el mismo supuesto (aunque control por vía de presunción distinta en la sentencia de contraste) en ambas sentencias. Examinando el Tribunal las distintas redacciones que ha tenido el precepto de la DA 27 LGSS y ciñéndose en la vigente, resuelve que el desempeño del cargo basta con que sea lucrativo para cumplir las exigencias legales bajo las cuales la Tesorería General puede hacer el cambio de oficio al RETA, aunque los estatutos determinen que el cargo es gratuito; el Tribunal Supremo entiende que la propia naturaleza del control de una sociedad conlleva la finalidad de tener ganancias, y aun siendo a través de las participaciones, el administrador puede conseguir beneficios (incluso pérdidas, pues pudieron ser beneficios, aunque este extremo sería más discutido por la doctrina) en la relación entre empresa y administrador. Por lo tanto cumple los requisitos de la DA 27 LGSS para proceder al cambio de ofició, dicho lo cual el recurso de casación fue desestimado.







Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 de julio de 2006

1.- Pronunciamientos previos

La Mutua aseguradora suspendió el pago de la prestación económica por incapacidad temporal a un trabajador debido a que fue extinguido su contrato de trabajo. Esta decisión fue recurrida por el trabajador ante el Juzgado de lo Social de Huesca, estimando sus pretensiones en sentencia del 13 de julio de 2004, obligando al pago de la prestación completa a la mutua. Dicha sentencia fue recurrida por la Mutua ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimando en sentencia en 22 de noviembre de 2004 y confirmando la de primera instancia. La Mutua recurre en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste a la decisión del TSJ de Aragón otra sentencia del TSJ de Cantabria por la que entendía que extinguido el contrato se debía de hacer cargo de la prestación el INSS. La presente sentencia del Tribunal Supremo resuelve esta contradicción en favor del trabajador afectado, confirmando la primera y segunda instancia.

2.- Descripción de los hechos

El trabajador cae en incapacidad temporal por depresión el 28 de noviembre de 2003. En el transcurso de la incapacidad temporal queda extinguido el contrato de trabajo, momento en el cual la mutua suspende el pago de la prestación ya que entiende que debe hacerse cargo el INSS, decisión por la cual el trabajador demanda por la vía judicial. Son irrelevantes para el fondo del asunto el motivo de la extinción del contrato así como la veracidad de la enfermedad sufrida por el trabajador.

3.- Criterio adoptado por la sentencia.

El Tribunal Supremo entiende que en los supuestos en que la el contrato quede extinguido, la prestación por incapacidad temporal debe de seguir a cargo de la Mutua. Separa claramente el sistema de financiación de cada ente con quién debe pagar la prestación (la Mutua intenta argumentar así que se haga cargo el INSS), así como en supuestos concretos de cambio de mutua, que es distinto al caso analizado de extinción y no substitución. La sentencia recoge la anterior doctrina del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2006) que ya se determinó en el mismo sentido, entendiendo que la cobertura la asume quien la cubría en el momento de darse la baja, hasta que finalice la situación de incapacidad y aunque se extinga el contrato. Separa la obligación de cotizar con la obligación de responder al pago, pues precisamente esa es la naturaleza del aseguramiento y los criterios de equidad.






Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 23 de julio de 2007

AS\2008\224
Recurso de Suplicación: 1410/2007

1.- Pronunciamientos previos:

Mediante resolución emitida por el Instituto Social de la Marina en fecha de 6 de junio de 2006, se suspende el abono de la pensión de incapacidad permanente al actor por entender que su actividad es incompatible con la pensión. Tras el rechazo en reclamación previa, dicha resolución es impugnada por el afectado ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, que dicta sentencia el 22 de enero de 2007 desestimando sus pretensiones; el mismo recurre en suplicación al Tribunal Superior de Justicia, recurso que es estimado finalmente, revocando la sentencia de primera instancia.

2.- Descripción de los hechos:

En 1997 la parte actora fue declarada por el INSS en incapacidad permanente total debido a varias dolencias que le impedían su profesión de redero. Desde ese mismo año el trabajador viene desempeñando en otra empresa del sector tareas en la categoría de oficina técnica-camión grúa, siendo esta claramente distinta a su antigua profesión de redero. En 2006 el Instituto Social de la Marina suspende el abono de la pensión por entender que su nuevo oficio es incompatible con la pensión de incapacidad (siendo esta del mismo grado).

3.- Criterio adoptado por la sentencia.

La sentencia recoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2007) por la que entiende que la incapacidad permanente total atiende a criterios estrictamente profesionales, entendiendo que se puede compatibilizar en otro puesto de trabajo. Incluso esta compatibilidad lo puede ser también respecto a puestos de trabajo en los que las dolencias del trabajador que traen causa a la incapacidad mermen su capacidad productiva, pues así se entiende que el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 permita una reducción salarial de mutuo acuerdo hasta un 50% de la cuantía de la pensión. Dejar la puerta abierta a revisiones de la incapacidad permanente total (a diferencia de la absoluta) en futuras profesiones permanentemente crearía una inseguridad jurídica poco deseable; en este caso, al ser una profesión claramente distinta desautoriza la suspensión que realiza el ISM, pues ni siquiera la falta en la obligación de comunicación de su nuevo oficio que tiene el trabajador puede dar pie a la suspensión de oficio de una prestación previamente reconocida.















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