Buenas; hoy traigo un tema a veces un tanto
controvertido, y son los límites que tienen las empresas para colgar
información privada de los trabajadores en los tablones de anuncios de la
propia empresa. ¿Qué límites tienen? Al parecer, la Agencia de Protección de
Datos no exige demasiado; en el caso que les pongo ni si quiera inició
procedimiento sancionador cuando se colgaron números de teléfono, DNI, nombres
y apellidos de la plantilla entera. Apoyando a un sindicato (ya se sabe, las
apuñaladas van y vienen, y una de ellas era esta), realizamos denuncia a la
AEPD; me respondieron que no era infracción, por lo que recurrí en alzada con
los argumentos que os cuelgo, ya que pueden ser de utilidad para casos
similares. Me desestimaron el recurso; desde luego fue curioso, pues me citaban
sentencias de la Audiencia Nacional con otra ratio decidendi, y lo más sorprendente es que les aporto
resoluciones de la propia AEPD del mismo perfil donde sancionan, y esta vez,
sin ningún otro motivo, y habiéndoles aportado un bagaje probatorio digno de
sede judicial, me lo vuelven a desestimar. Incomprensible. También alegaron la
presunción de inocencia, que al parecer es mayor si eres empresario. Pero
bueno, ahí quedó la cosa, y de rebote indefensión a los trabajadores. Os dejo
los razonamientos que expuse, por si os pueden orientar, ya sea con ellos o con
la jurisprudencia que cito:
PRIMERO: El primer motivo que destaca la resolución para no sancionar la
divulgación de datos es que al hacerlo en el tablón de anuncios de la empresa
se circunscribe en el ámbito laboral, el cual no quedaría sujeto al deber de
secreto de la empresa. Entiendo que esta interpretación es parcialmente errónea
a la vista de la jurisprudencia y de las propias resoluciones que ha emitido la
AEPD.
Cuando hablamos de que cesa el deber de secreto en
el ámbito profesional, nos estamos refiriendo al dato concreto que se está
divulgando, y no al medio o el alcance de la publicación. La resolución cita la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2001 (rec. cont. adm.
866/2010) y entendiende de la misma que si los datos se divulgan sólo entre los
trabajadores y no excede del ámbito empresarial, no puede entenderse vulnerado
el deber de secreto. Sin embargo una atenta lectura de esa sentencia nos indica
la errónea conclusión de la resolución; la ratio
decidendi de esa sentencia consiste en determinar si la publicación de las
valoraciones de productividad de un trabajador constituye un dato personal
digno de protección en el ámbito laboral. Por lo tanto, lo que determina que
sea de ámbito laboral es el dato concreto que se publica, y no el hecho de que
sea el tablón de anuncios de la empresa o que los receptores de la información
sean otros trabajadores.
Así se desprende de otros pronunciamientos
judiciales, por ejemplo Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de
2002 (rec. cont. adm. 532/1999), en la que confirma el archivo de la sanción,
pero resulta interesante su fundamento, ya que analiza el carácter del dato
objeto del procedimiento (en este caso el traspaso de información para la
gestión de un préstamo interno en la empresa) y se considera de ámbito interno
laboral cuando la información tienen una razón útil en la gestión empresarial.
Y dando un paso más, la AEPD ha llegado a sancionar
la divulgación de datos de relevancia estrictamente laboral por el simple hecho
de que estos resulten desproporcionados en la forma de difusión. Así la
Resolución de la AEPD R/02223/2009 (procedimiento nº PS/00118/2009) sanciona la
publicación en un tablón de anuncios de la empresa los nombres y apellidos de
los trabajadores con sus distintas cualidades laborales (sin haber dato alguno
de la esfera interna del trabajador). El motivo principal es la desproporción
del medio utilizado, siendo el ámbito laboral y la difusión limitada a los
trabajadores baremos para la calificación de la infracción y la determinación
de su cuantía.
Por último, hay abundante jurisprudencia en la que
se discute la ponderación entre el derecho a la intimidad versus la libertad sindical y el derecho que tienen los sindicatos a
informar al resto de los trabajadores mediante el tablón de anuncios.
Ponderación en la que debe regir la proporcionalidad de los medios y de la
información dada; así la difusión del nombre y el salario del trabajador se
enmarcan dentro de la libertad sindical (SAP de 9 de enero de 2009, rec. cont.
adm. 633/2011); otros casos similares son las Resoluciones de la AEPD en nº de
expediente E/01778/2008 o la Resolución R/02457/2010 (nº de expediente
PS/00399/2010). De ellas se dirime que una conducta a priori infractora puede
resultar lícita porque prevalece la libertad sindical como bien superior sobre
la protección de datos personales en el ámbito laboral. Pero este tipo de
resoluciones no deben justificar la infracción de XXXXXX S.A. por el sencillo motivo que en el caso que
analizamos no actúa ningún sindicato al colgar la información ni tampoco tiene
vocación de ser información sindical para los trabajadores receptores.
Pues bien, repasado de forma breve estos pronunciamientos,
sólo cabe concluir que XXXXXX S.A. publicó datos como el DNI, fecha de
nacimiento o el número de teléfono, que nada tienen que ver con la relación
laboral, que afectan a la esfera privada del trabajador. De hecho, es bastante
habitual que en los Planes de Igualdad que se implementan en las empresas (no
en el caso de XXXXX S.A., donde deja bastante que desear su Plan de Igualdad),
establezcan una especial protección a las formas de contacto (básicamente el
número de teléfono y redes sociales) como forma de prevención del acoso sexual
y/o acoso por razón de sexo. En todo caso, lo que es evidente en el caso que
nos ocupa es que no había ninguna razón útil de gestión por la que se
publicasen esos datos; de hecho, en cuanto a la gestión del día a día, los
responsables de turnos ya disponen de los números de teléfono de los
trabajadores por si hay incidencias, retrasos, etc… Pero esto se limita a los
responsables de turno; la divulgación al resto de la plantilla que hizo XXXXXX
S.A. es ilícita. En definitiva, para la finalidad de la hoja que se colgó
(saber quién quería hacerse la revisión médica), hubiese bastado con los nombres
y apellidos.
Por este motivo, considero que la conducta no deja
de ser ilícita porque se haga en la empresa y limitada la difusión a los
trabajadores. Entender esta conducta como lícita daría pie a que cualquier
empresa pudiese divulgar a toda la plantilla (por grande que sea) el DNI y
número de teléfono vinculado a nombres y apellidos sin limitación alguna. Estas
circunstancias deben ser en todo caso criterios de atenuación de la gravedad de
la sanción, pero en ningún caso exonera del cumplimiento de la obligación de sigilo
respecto a los datos por parte de la empresa.
SEGUNDO: El segundo motivo principal por el cual la AEPD no ha sancionado
esta conducta es en aplicación de la presunción de inocencia, ya que no quedaba
suficientemente acreditado que haya sido la empresa la que puso el cartel. Para
ello se hace mención a que el tablón de anuncios no tiene llave y por ese
motivo pudo haberlo puesto cualquier persona (poniendo como ejemplo la mutua o
representantes de los trabajadores).
Lo primero que hay que tener en cuenta para
determinar la autoría de la infracción es el propio contenido del escrito que
fue colgado. Dicho de otro modo, no cualquier persona dispone de los datos
precisos (y correctos) que fueron divulgados. Sólo por este motivo, cabe
limitar la posible autoría a la empresa, la mutua o representantes de los trabajadores.
En todo caso, si cualquier persona la colgó, igualmente constituiría una
infracción en el deber de custodia de quien dispone de esos datos. Además, el
tablón de anuncios a pesar de no estar protegido con llave, sí lo está
legalmente mediante el Convenio Colectivo de la propia empresa, en el que en su
artículo 32 regula el régimen disciplinario y califica como falta leve (punto
10) “Retirar, estropear o usar con otros
fines los avisos e informes colgados en el tablón de anuncios del centro de
trabajo”. Por ello, el tablón de anuncios de la empresa es de uso exclusivo
de la misma, siendo responsabilidad suya lo que se publica en él.
En relación a lo antes dicho, los representantes de
los trabajadores no pueden haber colgado el folio con datos personales ya que
no disponen de esos datos (ya que el número de teléfono no figura en el censo
electoral al que tienen acceso), y no están autorizados para hacerlo en el
tablón de la empresa (pues ellos disponen de un tablón propio distinto).
En cuanto a la posibilidad de que sea la mutua, cabe
cuestionarnos qué relación tienen respecto a los datos empresas y mutuas de
accidentes de trabajo. Todo trabajador proporciona sus datos a la empresa,
y esta los transmite a la mutua que
tenga contratada, por lo tanto esta última es cesionaria de la información, de
la que si hace un mal uso de ella en el centro de trabajo de XXXXX S.A., será
esta última empresa la que deba velar porque se cumpla la normativa en sus
locales.
Dicho esto, la aplicación de la presunción de
inocencia la considero excesiva, no como fundamento que emana del derecho
sancionador, sino del momento en el que se hace valer, sorprendentemente por
parte del órgano sancionador sin siquiera haber hecho ningún tipo de consulta ni
pesquisas de investigación sobre la empresa. Por poner algún ejemplo de
sanciones que quedan archivadas por aplicación de la presunción de inocencia, pero
que en ellas se da traslado a la parte presuntamente infractora para que haga
sus alegaciones, y es entonces cuando se aplica la presunción de inocencia ante
la falta de prueba de la infracción; estas son Resolución de archivo de
actuaciones con expediente nº E/01263/2007 y nº E/00770/2004 con E/00637/2005.
En el caso que nos ocupa, se ha aplicado automáticamente la presunción de
inocencia cuando ni si quiera sabemos si los hechos son controvertidos, pues es
posible que la empresa reconozca su infracción.
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