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miércoles, 15 de febrero de 2017

Comentarios y reflexiones sobre el nuevo procedimiento extrajudicial de cláusulas suelo

Reflexiones de la jornada “Les clàusules abusives no vinculen el consumidor. El Reial Decret 1/2017 i la jurisprudencia española i europea”, impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona el 15 de febrero de 2017. Intervinieron Miriam Anderson (UB/ClinHab), Esther Arroyo Amayuelas (UB/Càtedra Jean Monnet), Lluís Caballol Angelats (UB), Mariló Gramunt Fombuena (UB/Agència Catalana de Consum), Jordi Nieva Fenoll (UB), Alejando Olivé (ADICAE), José A. Rozas Valdés (UB).

Las reflexiones de esta entrada son propias; si bien muchas coincidirán con lo que se dijo en las jornadas, otras son propias y no tienen por qué ser compartidas por los intervinientes.





La STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha podido ser un aliciente para que la banca española cambiase su manera de hacer las cosas. Por desgracia tengo que ser pesimista, y nada está cambiando; en su día la banca nos la metió doblada siempre que pudo y por todas partes con las cláusulas abusivas (algunas yo las calificaría como humillantes), y lo que sucede cuando juegas con fuego es que a veces te quemas, y la banca española se ha quemado con las cláusulas suelo.


Aunque sea tema sabido, no está de más que hagamos un repaso a la cuestión jurídica de fondo. No es tema menor, porque últimamente, viendo algunos modelos de reclamación que corren por la red (lo cual me parece estupendo que existan, ya que facilitan las cosas a mucha gente), y a veces con esto de que sale en las noticias de primera línea y es por todos conocido, me estoy encontrando que se hace alusión a la sentencia de turno, se dice que abusivo, y ahí queda la cosa, sin más argumentación. Error; si lo hacemos así le estamos dando de este modo ventaja a la banca. Vamos a ello:


El art. 6.1 de la Directiva 93/13 de consumidores declara que las cláusulas consideradas abusivas no vincularán al consumidor. Como toda directiva, se deja en manos de los estados miembros conseguir esta finalidad; por este motivo, si en un principio los estados gozaban de libertad para decidir si podían ser apreciadas de oficio, si podían participar asociaciones de consumidores, etc… la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido restringiendo las vías de escape de la banca. Así, la apreciación de oficio de estas cláusulas abusivas queda prevista en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en sus arts. 8.1, 9.1 y 81. Además también lo prevé desde la última reforma el art. 83.


La Directiva ofrece una definición genérica del concepto de abusividad, referida a su contenido: cuando se causa un desequilibrio importante entre las partes que actuando de buena fe nunca lo hubiese aceptado. Distinto a ello es la falta de transparencia, donde no se evalúa el contenido propiamente dicho sino en cómo llegamos a su aceptación: cuando nos la colaron sin explicarnos qué significaba y sin ser negociada (o lo tomas o lo dejas, así actuaba toda la banca), carecía de transparencia. Por este motivo una cláusula, por draconiana y humillante que sea para el consumidor, si fue negociada individualmente nunca podrá ser declarada abusiva. En realidad ni la Directiva ni el Texto Refundido que la transpone prevén la sanción a la falta de transparencia. Es por eso que adquiere gran importancia la STS de 9 de mayo de 2013, porqué allí equipara la falta de transparencia a cláusula abusiva.


De hecho, las consecuencias concretas de la nulidad tampoco están previstas a nivel normativo, de ahí a que haya habido tanto vaivén jurisprudencial. La doctrina del Tribunal Supremo, para entendernos y dejando de lado tecnicismos que no llevan a nada, venía a establecer dos tipos de nulidad de la cláusula abusiva: cuando la nulidad se debe a su contenido material, tiene una nulidad total, y desde el principio carece de efectos desde siempre. En realidad nada nuevo, desde primero de carrera nos explicaron que lo nulo carece de efectos ex tunc; para entendernos, lo nulo nunca debió de existir. Lo curioso, y creo que aquí ya entraron en juego otros motivos extrajurídicos (tales como cuando el máximo órgano judicial se saca de la manga el argumento del orden público económico para salvar el trasero a la banca), es que el Supremo previó para las cláusulas que en su contenido en sí fuese lícito, pero se hubiesen puesto con falta de transparencia (es el caso de las suelo), previó la consecuencia de retroactividad limitada hasta el 9 de mayo de 2013 para la devolución de lo cobrado de más. Los efectos de esta declaración eran muy limitados, teniendo en cuenta las pocas hipotecas que se firmaron a partir de 2013. Por eso, nos ha venido el tirón de orejas de Europa en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016: aplica para este supuesto el art. 6.1 de la Directiva, aclarando que se debe hacer una equiparación a la nulidad total. Consecuencia: hay que devolver todo el dinero.


A nivel técnico, en realidad el TJUE va un paso más allá de lo que en un principio debería haber ido el órgano judicial: ¿qué pasa si el legislador español previese otro efecto distinto al de la nulidad total? ¿ha hecho de legislador el TJUE? En realidad la sentencia de 21 de diciembre de 2016 da por hecho de que el Tribunal Supremo ha hecho un juicio de ponderación. La cuestión es; ¿debe hacer esa ponderación el juez o las partes? Es una cuestión que ha quedado en el aire.


Pero volviendo al tema, la sentencia que nos viene de Europa provoca un auténtico gabinete de crisis por la banca y el gobierno. De nuevo, había que recatar a la banca, pero esta vez no contra sus directivos que la saquearon, sino contra la propia ciudadanía que se hipotecó. Y aquí el gobierno tiene un problema, y es que si jurídicamente somos consumidores, también somos electores; había que hacerlo con cierto sigilo, y así es como llegó el procedimiento extrajudicial del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero.


La idea básica era sencilla: ante un aluvión de demandas que colapsaría los juzgados, se establecen incentivos para la resolución extrajudicial. Hasta aquí podemos estar todos de acuerdo. El problema es que todos estos incentivos son favorables a la banca: nos lo plantean como un procedimiento voluntario para el consumidor y obligatorio para la banca. Suena bien, eh? Pero a la que vamos al texto vemos que no es del todo así; voluntario para el consumidor pero si no lo sigue tiene importantes consecuencias en costas (contradiciendo la propia LEC), y obligatorio para la banca, pero sin ninguna consecuencia se la incumple o si actúa de mala fe.


El Real Decreto Ley sólo piensa en ahorrar costes a la banca, y no en los gastos que debe hacer el consumidor para llevarlo a cabo. Sí que es cierto que es gratuito, pero esta norma da a la banca lo que pretendía; que la oferta la haga ella. El banco te va a decir cuánto considera que debe devolverte; y el consumidor puede tragar con eso, o calcular por su cuenta si corresponde a lo que le deben. Os puedo asegurar que no es un cálculo sencillo; de hecho, especialistas en matemáticas advierten que en muchos supuestos hay varios modos de calcularlo. Los simuladores que hay por la red son tremendamente dispares, debido a estos modos distintos de cálculo: hasta el punto en que en el mismo supuesto de hecho uno te puede calcular que te deben 8.000€ y otro 12.000€. No te quepa duda de que la banca, en el mejor de los casos te va a ofrecer 8.000€; el Real Decreto Ley sólo obliga a hacer una propuesta, y no a desglosar su cálculo. Será el consumidor el que deba buscar un especialista para que le calcule si procede o no; al parecer suelen cobrar entre 75 y 150€. Y muchos abogados te van a decir que te lo calculan; recuerda que el abogado es de letras, como no tenga otros apoyos, me atrevería a decir que va a tener la misma idea que el consumidor sobre si la propuesta del banco es adecuada o no. Pero esto tiene otro riesgo añadido, y es que al ser todo tan nuevo, tampoco hay jurisprudencia sobre los criterios válidos de cálculo; si el juez (que tampoco es de números) opta por el cálculo de la banca, te comes las costas.


Por otro lado, el gobierno ha hecho lo más fácil, establecer el procedimiento extrajudicial sin ningún tipo de intervención pública (en la forma de cálculo podría haberlo hecho) y sin un puñetero euro. Que lo asuman las partes… esta ha sido la decisión del gobierno, sólo que unos son banqueros y otros ciudadanos endeudados. Además, si la eliminación de la cláusula se quiere hacer en escritura pública, estos gastos deben ser asumidos por el consumidor. Bien es cierto que hay la STS de 23 de diciembre de 2015 en la que califica como abusivas en su contenido la repercusión de todos los costes al consumidor, pero el motivo es que la garantía real beneficia al banco y no al consumidor; ¿es el mismo supuesto de hecho que el de inscripción para la retirada de una cláusula abusiva? Lo dudo… En todo caso, y para que no se me asuste el personal, la eliminación de una cláusula nula no requiere inscripción: nada impide un acuerdo privado de eliminación y devolución del importe cobrado de más, y hacerlo valer siempre que se quiera.


Por comentar más errores del nuevo Real Decreto Ley: sólo es para préstamos hipotecarios con cláusula suelo, no define el concepto de abusividad, remitiéndose en la exposición de motivos a la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013. Merece especial atención la obligación de informar a los clientes de que tiene cláusulas abusivas; la bajada de pantalones del PSOE para salvar a la banca nos la vendieron a cambio de esta concesión del gobierno. Pero cómo se ha materializado? En una obligación en la que su incumplimiento no trae consecuencias, y de la que ya estamos acostumbrados al cumplimiento que suele hacer la banca: por ejemplo también están obligados a dar a conocer en las oficinas su Código Ético, y ¿alguien lo ha visto en el tablón de anuncios de alguna oficina? Pues lo mismo sucede con esta obligación.


Otra traba más; el día 21 de este mes finaliza el plazo para tener a disposición el formulario de inicio del procedimiento extrajudicial. BBVA ha dicho que sólo se puede hacer por internet (piénsese en la abuelita del pueblo, cómo lo va a hacer), y de pronto en la página principal de su web no figura. Habrá que buscar… Deduzco que el resto de entidades actuarán de forma similar.


Y luego está la inventiva del banco para desincentivar tu reclamación: te pueden contar que la cláusula es legal, que no eres consumidor, etc… Una nube de dudas que sin lugar a dudas tratarán de disminuir las reclamaciones. Los abogados de los bancos afirman que la cuota de reclamaciones en el asunto de las preferentes (con el robo que supuso), acabó siendo de entre un 40%-50%, es decir, la mitad perdió casi todo su dinero y no lo reclamó o se conformó con las ofertas del propio banco que le había robado. Sin lugar a dudas, con las cláusulas suelo pretenden estos índices de reclamación. Entre las dudas que te pueda generar, los costes que tienes que asumir para que te lo calculen bien un tercero, y el riesgo a incurrir en costas (acentuado gracias al gobierno), es lógico y mundano que el consumidor diga: “Bueno, al fin y al cabo, el banco me ofrece un dinerillo que no contaba con él, bienvenido sea, acepto y me olvido de problemas”. Lógico, y la banca primero te coló la cláusula suelo, luego te cuela la resolución calculada por ella, y el gobierno convierte en un calvario la reclamación judicial si no estás de acuerdo. Este es el panorama.


En el seminario se comentaron muchos temas, a modo telegráfico trataré de dar algún apunte de ellos. ¿Qué pasa con los supuestos en los que se novó la hipoteca y se acordó un interés fijo? Hubo una época donde muchos bancos ofrecían eso, al ver como judicialmente les tumbaban sus cláusulas una detrás de otra; esa época finalizó cuando el Tribunal Supremo estableció la retroactividad limitada: allí dejaron de ofrecer esto (por qué será?). Con las conclusiones del Abogado General favorables a las tesis de la banca, se consolidó, hasta que llego la sentencia de diciembre de 2016 de Europa… Pues bien, a nivel jurídico, la cláusula en sí misma existió en su día y tuvo efectos, por lo que es reclamable: novar lo nulo no elimina lo nulo anterior. El problema es que estas novaciones, como la banca ya venía prevenida, la condicionaban a la renuncia a la reclamación de la cláusula suelo; incluso algunos bancos obligaban a escribir de puño y letra la renuncia. Es válida esta renuncia? Aquí hay dos posturas, si bien el art. 86 del TRLGDCU establece claramente como nulas las renuncias a derechos del consumidor, bien es cierto que es una transacción que evita un pleito donde las dos partes renuncian a algo (con la incertidumbre de entonces de no saber por dónde se decantaría la justicia). Además, el propio ordenamiento incentiva este tipo de transacciones, y sin pretender hacer demagogia, del mismo modo que ante los lanzamientos desde los colectivos sociales se piden acuerdos de restructuración que evite que la gente se quede sin casa, tienen la misma naturaleza este tipo de transacciones, por lo que entiendo que tiene poca cabida su reclamación cuando se ha renunciado. ¿Imposible? No, desde luego, pero el que pretenda reclamar lo que renunció debe saber que lo tiene más complicado, y la entidad no se avendrá en el procedimiento extrajudicial. También sería alegable que concurre error excusable, más si cabe cuando la oferta fue inducida por el propio banco. En todo caso, es para reflexionar que pretendiendo la defensa de los consumidores en estos supuestos concretos de cláusulas suelo, podemos acabar perjudicando los derechos de los consumidores en general, ya que si las renuncias son reclamables, también privamos al consumidor de su capacidad de negociación, efecto sin duda no deseado y que se le puede volver en contra.


También se ha debatido bastante sobre la cosa juzgada en los supuestos en que ya la reclamaron. Yo tengo que discrepar con lo que planteaban algunos ponentes, que se aventuraban a alegar mediante revisión de sentencia maquinación fraudulenta para la revisión de sentencias firmes. Sinceramente, la maquinación fraudulenta es obvia que la banca la realiza día sí y día también, pero cuando nos viene un cliente no podemos aventurarlo en este intento fratricida: el Supremo difícilmente rectificará una doctrina mediante revisión por una sentencia europea (de hecho hay jurisprudencia conforme no se debe modificar). Tampoco parece muy viable la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la justicia española: te la tiene que declarar la misma sala del Supremo, reclamarlo al ministerio (que dará largas), y luego que te lo admita la sala tercera del Supremo. Está muy bien que desde la doctrina se planteen estas cuestiones, pero cuando te viene un cliente, aconsejarle esto sencillamente sería de mal abogado. La cosa juzgada está muy consolidada y el TJUE la respeta de forma rigurosa aunque tumbe doctrinas españolas (de hecho en la sentencia de diciembre de 2016 ni se lo cuestiona). Por lo tanto hay dos supuestos de hecho: si se pidió en la demanda devolución de la parte anterior al 9 de mayo de 2013, es cosa juzgada y mi humilde opinión es que mejor no iniciar el proceso judicial: pudo haber recurrido la sentencia y la dejó que fuese firme en su día. Si el abogado en su día, a tenor de la doctrina del Supremo reclamó sólo la parte posterior al 9 de mayo de 2013, entiendo que no es cosa juzgada (aunque se pudo haber alegado, sin lugar a dudas esto lo pondrá encima de la mesa la banca), y por lo tanto adelante con la reclamación.


Acabo con un último apunte que se comentó de forma amplia, y es los efectos fiscales de la devolución. Muy telegráficamente, interesa al consumidor que lo que te devuelvan sea rebajando al principal, y en todo caso, si se llega a un acuerdo y es un supuesto en que se deberán hacer complementarias para la devolución de exenciones, mejor hacer el acuerdo a partir del 30 de junio, de este modo nos quitamos de encima un ejercicio.
 
Les clàusules abusives no vinculen el consumidor. El Reial Decret 1/2017 i la jurisprudencia española i europea. Universitat de Barcelona

En conclusión; el nuevo Real Decreto Ley pretende tres cosas para la banca: ganar tiempo con el retraso de pagos, repartir la deuda en ejercicios posteriores (cuanto más tarde mejor, por eso será normal que nos encontremos con que nos ofrezcan amortizarlo en las últimas cuotas) y desincentivar la reclamación. Podemos encajar tres modelos de respuesta de los bancos por la experiencia que ya hay: por un lado están los que te dicen que su cláusula no es abusiva; estos te quieren hacer ver que vas a tener que llegar al Supremo para cobrar la cláusula, lo que sin lugar a dudas desincentiva. Por otro lado están los que quieren hacer una devolución exprés y ya tienen fondos provisionados para ellos, así incluso se permiten el lujazo de quedar como los buenos de la película: qué cosas que tiene eso de ser rescatado con una morterada de millones de dinero público. Y por último están los que te indagan en la profesión que ejerces para intentar demostrar que la cláusula fue transparente (pensemos en el caso de un notario). Sea cual sea tu banco, no te rindas, reclama, hazlo bien, y ganarás!


Ánimo



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