Máster de Acceso a la Abogacía: 2017
Hago
esta entrada a raíz de unos casos prácticos que he tenido que resolver en el Máster
y de la que creo que pueden salir cuestiones útiles.
El
supuesto de hecho es el siguiente, conseguimos una sentencia en la que en el
fallo expresa: “Estimo la demanda
interpuesta por Sr. Fulanito frente a la entidad BancaEstafa S.A. y en
consecuencia declaro nula la cláusula de límite a la variabilidad del tipo de
interés contenida en la cláusula tercera del contrato hipotecario, y por lo
tanto condeno a la entidad demandada a eliminar la cláusula y restituir a la
parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la
cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos
hasta la fecha de la sentencia, más las costas”
A
nivel ejecutivo, este fallo tiene varios pronunciamientos: en primer lugar el
declarativo de nulidad de la cláusula suelo, otro para su eliminación, es decir,
obligación de dejar de aplicarla. Por último el de condena a la restitución,
que es de ejecución dineraria y contiene tres cuantías distintas: lo cobrado de
más, los intereses y las costas. Todas ellas son cantidades líquidas no
determinadas pero determinables con fáciles cálculos en vía ejecutiva.
En
cuanto a las posibilidades de ejecución, debemos tener en cuenta que todos los
pronunciamientos serán ejecutivos menos el declarativo, ya que el art. 521.1
LEC establece que no se ejecutarán los pronunciamientos declarativos.
El
de no aplicar la cláusula suelo se trataría de una ejecución no dineraria.
Supongamos que el banco la siguiese aplicando; en ese caso se podrá acudir al
juzgado para que inste en vía ejecutiva al banco a que deje de aplicarla en un
plazo concreto, el cual lo valorará el propio Letrado de la Administración de
Justicia en función del caso concreto (art. 705 LEC). Si aún persistiese la
conducta bancaria, se podrá instar resarcimiento de daños y perjuicios (art.
706 LEC) en favor del consumidor.
En
cuanto a los pronunciamientos susceptibles de la ejecución dineraria, se deberá
cuantificar en la demanda ejecutiva. Los intereses no devengados hasta el
momento y las costas se cuantificarán de forma provisional teniendo como máximo
un 30% del principal, tal y como indica el art. 572.1 LEC.
Una
vez acordado el despacho de ejecución, se le notificará al banco la demanda
ejecutiva para que responda al pago o bien formule oposición.
Vamos
a suponer que el banco deja de aplicar la cláusula suelo, pero no devuelve el
dinero porque ha apelado el fallo. ¿Qué podemos hacer?
En
este caso podremos instar la ejecución provisional reconocida en el art. 526 LEC
y regulada en los arts. 527ss LEC. La podrá instar desde el momento en que
reciba el auto en el que le indique que el banco prepara recurso, ya que este
caso no está entre los supuestos que el art. 525 LEC prohíbe para realizar la
ejecución provisional. No es necesario que preste caución, pero el banco podrá
oponerse a la ejecución provisional; sin embargo los motivos de oposición estás
tasados de forma muy limitada en el art. 528 LEC, y al tratarse de una
ejecución dineraria sólo podría oponerse si provocan una difícil restauración o
imposibilidad de resarcir, circunstancias imposibles tratándose de una entidad bancaria.
No sólo eso, sino que el banco deberá de proponer otras medidas alternativas lo
bastante efectivas para garantizar la ejecución, además de ofrecer caución por
la demora (art. 528.3 LEC). En definitiva, difícilmente prosperaría la
oposición a la ejecución provisional.
Para
acabar abordaremos cómo justificaremos que se trata de un pronunciamiento
líquido y cómo habrá que cuantificarlo. El art. 572.1 LEC entiende como
cantidad líquida la que haya en un título ejecutivo (en este caso la sentencia)
de cualquier cantidad expresada en letras o cifras comprensibles. Para este
caso, lo que hace la sentencia es remitir al cálculo del interés variable que
consta en la hipoteca (y que es el mismo en todas las hipotecas), por lo cual
es una cantidad determinable. Hay que calcular los intereses con y sin cláusula
suelo y su diferencia en cada cuota es la cantidad que debe abonarse como principal
sumando todas las cuotas.
En
cuanto a los intereses, calcularemos respecto al interés legal vigente en cada
momento desde cada pago hasta la fecha que interpongamos la demanda ejecutiva.
En la red existen calculadoras muy fiables en las que poniendo fechas y
cantidad te calcula el total y lo desglosa por años. A estos intereses
generados hasta el momento de poner la demanda, hay que añadirles los
provisionales que se generarán desde que ponemos la demanda ejecutiva hasta que
pague el banco, fecha que desconocemos.
En
relación a las costas instaremos el procedimiento de tasación de costas
regulado en los arts. 241 a 246 LEC, y de la que normalmente se coge como base los
Criterios Orientadores del Colegios de Abogados correspondiente. Aunque haya
recurrido el banco, podemos solicitar las costas de forma provisional tanto del
procedimiento declarativo como del ejecutivo, en ambos casos ya cuantificada.
En todo caso, debemos tener en cuenta que el límite tanto de los intereses como
de las costas calculadas de forma provisional no podrá superar el 30% de lo que
reclamamos en el principal, límite que nos lo impone el art. 575.1 LEC.
y para solicitar que sea el banco el que calcule la cantidad a devolver en ddas con cuantia indeterminada???
ResponderEliminarMuy buen artículo, pero tengo una duda y agradecería si me puede responder. Que ocurre si hay sentencia estimatoria para ciudadano y el banco suprime la cláusula suelo y devuelve las cantidades que estima oportunas pero que nada tienen que ver con las reales?. Se puede instar la ejecución igualmente? Que plazo hay para ello?. Muchas gracias.
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