Práctica de Proceso Civil
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017
El supuesto de hecho es el siguiente: una pareja no
matrimonial tienen una relación afectiva durante varios años, pero ni viven
juntos ni se quieren casar. Sin embargo deciden tener un hijo, y como no pueden
conseguirlo durante muchos tiempo deciden someterse a un tratamiento de
Fecundación In Vitro. El hombre acepta hacer la donación de esperma y formaliza
todos los documentos que le entregan en la clínica. Finalmente la mujer se
queda embarazada por este método, y durante el mismo el hombre muere de forma
repentina en un accidente de tráfico sin haber testado. Se da la circunstancia
de que el hombre estaba divorciado de su primera pareja y de la que tuvo dos
hijos, ya mayores de edad en fecha de su fallecimiento. Una vez nacido el hijo,
la mujer pretende reclamar el reconocimiento de su hijo como descendiente del
señor difunto, y así beneficiarse de parte de la herencia.
Pues
bien, en primer lugar deberá conseguir que sea reconocido como hijo de su
pareja fallecida. En los supuestos de fecundación in vitro existe una
regulación específica que se sobrepone a la del tradicional Código Civil. Así
lo establece el art. 7.1 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida (LTRHA en adelante). El art. 8.1 LTRHA en una
lectura a sensu contrario prevé la
determinación legal de la filiación cuando ambos hayan prestado consentimiento
previo, expreso e informado. En esas condiciones, a pesar de que la ley
establece una presunción iure et de iure
cuando se trata de una pareja matrimonial, la jurisprudencia también ha
reconocido los mismos efectos a la pareja no matrimonial cuando quede probado el
pleno consentimiento. Por ello hay que distinguir claramente lo que es una
donación anónima (art. 5.5 LTRHA) con una donación consentida a pesar de que no
sea matrimonial. Así resuelve reconociendo la filiación por ejemplo la SAP de
Alicante nº 277/2014 de 23 de diciembre[1].
Habría que analizar en el caso concreto con mucho detalle la documentación
firmada con la clínica y si se estableció la paternidad como una consecuencia a
la información dada en aplicación del art. 5.4 LTRHA.
Procesalmente
podría instar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aprobación
judicial de reconocimiento de filiación no matrimonial (arts. 23 a 26 de la Ley
15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, LJV en adelante). Es de
aplicación este procedimiento ya que requiere la intervención judicial para el
reconocimiento y no hay discrepancia conocida entre partes. Será competente el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la madre y el hijo (art. 24.1
LJV) y estará legitimado para instarlo la madre en su condición de progenitora
(art. 24.2 LJV). Esto sin perjuicio del procedimiento común verbal regulado en
la LEC previsto para el reconocimiento de filiación no matrimonial que también
lo podrá instar. Este se regula en los arts. 764 a 768 LEC, del que podrá
conseguir una sentencia firme para su posterior inscripción en el Registro
Civil (art. 755 LEC).
En
todo caso podrán comparecer como interesados, además de la madre solicitante,
los dos hijos que tenía el señor, ya que el art. 25 LJV prevé la vitación de
los descendientes del representante legal del reconocido, es decir, al padre le
correspondería ser representante legal de la hija. Además el Ministerio Fiscal
puede citar a cualquier otra persona que pueda estar interesada, y en este caso
a efectos hereditarios sí que tendrían intereses legítimos los dos hijos del
fallecido.
Para
finalizar resolvemos una pregunta más delicada: ¿podría la madre decidir el
destino de los preembriones que no fueron fecundados teniendo en cuenta que su
pareja murió? La respuesta a esta pregunta debe ser negativa. Sólo podrían
destinarse a una nueva fecundación in
vitro en el caso en que el señor fallecido hubiese dado plena conformidad
expresa a tener más hijos en la documentación que firmó de la clínica, en un
documento público o en un testamento. Para el caso en que constase en alguno de
esos documentos sólo se podría llevar a cabo la fecundación en el plazo de 12
meses después de su muerte (art. 9.2 y 9.3 LTRHA). Son unos límites que
restringen la fecundación post mortem,
pues es de aplicación el principio de voluntariedad connatural a la persona
para dejar descendencia. En este sentido, resuelve denegando la autorización
para ser inseminada de forma artificial en un caso parecido donde no se cumplía
el consentimiento directo (negando que se pudiese dar mediante parienetes
próximos o con autorización judicial) en la SAP de A Coruña nº 82/2000 de 3 de
noviembre[2].
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