Máster de Acceso a la Abogacía: 2017
La naturaleza jurídica de las cartas de patrocinio
ha sido cambiante en las últimas décadas. Si bien en un primer momento la STS
de 16 de diciembre de 1985[1]
supuso una primera tendencia a subsumir las cartas de patrocinio al contrato de
fianza, esta interpretación fue muy matizada por la doctrina fijada en la STS
de 30 de junio de 2005[2];
en esta sentencia se aleja la carta de patrocinio de la constitución de una
fianza, definiéndolas como unos contratos atípicos con personalidad propia y de
los que debía separarse de la fianza, dotándola en lo que la doctrina ha
establecido como un compromiso débil y limitándolo en el mejor de los casos a
la literalidad de la carta y subsumiéndola a otras figuras atípicas; en el caso
de esta sentencia a un simple encargo de dar crédito a un tercero, pero sin
intención de obligarse respecto a terceros.
Esta
doctrina dio un vuelco con la STS de 28 de julio de 2015[3],
en este caso estableció que las cartas de patrocinio responden a la estructura
de negocio unilateral con trascendencia obligacional. Por lo tanto le otorga
una función de garantía personal por tal de obtener financiación, acogiendo
especial relevancia cuando el patrocinador controla al patrocinado. Ahora bien,
dada su atipicidad, el Supremo aclara dos requisitos para poder darle una
naturaleza obligacional: el primero es la asunción de esa obligatoriedad
respecto a la literalidad de la carta de forma clara e inequívoca. El segundo
es que el acreedor haya recibido de forma fehaciente este compromiso, en tanto
que es una declaración unilateral, se establece un nexo causal entre la recepción
y la concesión de la financiación. Dicho de otro modo, la carta se torna
obligación en la medida en que si no existiese, no se hubiese concedido el
crédito.
Reafirmando
este último posicionamiento doctrinal, resuelve la más reciente STS de 27 de
junio de 2016[4],
en la que reafirma el carácter obligacional en base a la anterior jurisprudencia
(citando únicamente la STS de 28 de julio de 2015 como antecedente). Además,
aclara que su carácter obligacional prevalece aunque no haya relación de
empresa matriz entre patrocinador y patrocinado, ya que es suficiente cualquier
posición de dominio o interés en la financiación. Por último, da un paso más
hacia la equiparación con la fianza, ya que en este supuesto había más de un
patrocinador, por lo que aplicando esta analogía el Supremo las obliga en una relación
solidaria, tal y como sucede con el resto de fianzas mercantiles y aunque la
sentencia evita hacer una equiparación expresa con la fianza, deja abierta la
puerta a nuevos vuelcos doctrinales. El debate sigue abierto.
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