Máster de Acceso a la Abogacía
Por supuesto! Es rica y abundante la jurisprudencia que ha
ido asentando el Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica del finiquito.
Por un lado, se parte del principio básico sobre el cual por el contenido del
escrito puede tener efecto liberatorio para la empresa cuando éste es suscrito
por el trabajador; ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado de forma notable
esta naturaleza, pues sólo será así cuando tenga un contenido transaccional.
Para evaluar si es una transacción no sólo debe tenerse en cuenta su contenido
literal del que se debe desdeñar de forma clara el valor liberatorio, sino
también otros factores externos en el momento de la firma por parte del
trabajador. De este modo, es muy habitual en todos los despidos que el
finiquito se ponga encima de la mesa en el momento de la rescisión del contrato,
de forma que la conformidad del pago de la liquidación se pueda confundir con la
conformidad con la extinción de la relación laboral o de la causa alegada. Por
eso, a pesar de su naturaleza abstracta liberatoria, en la gran mayoría de
casos concretos no existe una transacción real en la que ambas partes cedan una
parte de sus derechos para cerrar una controversia (tal y como prevé el art. 1.809
del Código Civil). En estas circunstancias no estamos en la órbita del vicio
del consentimiento, sino de una renuncia de derechos (dejar de ejercer la
acción de despido o reclamación de cantidad del finiquito si fuese incorrecto)
sin contraprestación alguna, por lo tanto
prohibida por el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET en
adelante).
Resulta interesante al respecto por su exposición pedagógica la STS de 3 de diciembre de 2014[1], que recoge abundante jurisprudencia anterior y en la que parte del efecto liberatorio del finiquito, pero teniendo en cuenta las circunstancias externas, niega su carácter transaccional y en consecuencia no liberatorio. Son factores determinantes para negar el efecto liberatorio que el despido es previo y unilateralmente decidido por la empresa, por lo que no hay desistimiento ni mutuo acuerdo en la rescisión y finiquitación de cantidades debidas. Así, la STS de 7 de junio de 2012[2] dice de forma clara: “no procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo seguidamente a suscribir el trabajador al documento de saldo y finiquito”. Además, en el caso de la primera sentencia citada, ni si quiera es asesorado el trabajador por los representantes de los trabajadores ni obtiene ayuda externa en el momento de la firma. El contenido del documento es escrito en exclusiva por la empresa y sin opción de modificarlo por parte del trabajador. Un último factor relevante es que se le indemniza tan solo lo que por normativa le corresponde como despido objetivo, lo cual evidencia que no ha habido concesiones mutuas. Todos estos factores deben prevalecer sobre el contenido estricto del documento (del cual en muchos casos tampoco se percibe de forma clara la renuncia a algún derecho), incumpliendo así la función transaccional que debería tener el documento, por lo que pierde su efecto liberatorio, tanto en la mayoría de despidos donde no hubo una negociación real como en el supuesto que analizamos. En este mismo sentido resuelven de forma prácticamente unánime los Tribunales Superiores de Justicia, así por ejemplo STSJ de Cataluña nº 6082/2016 de 21 de octubre[3] o STSJ de Galicia nº 1438/2016 de 8 de marzo[4].
Por último cabe destacar la incorrección de
la alegación que suelen efectuar las empresas pretendiendo dar un carácter
renunciable a la claudicación que prevé la literalidad del finiquito. El art.
3.5 ET prevé dos supuestos distintos: por un lado los derechos con rango legal
necesarios de los que siempre son irrenunciables, y por otro los reconocidos en
convenio que sean disponibles, en cuyo caso sí que serían renunciables. Pues
bien, la posibilidad de impugnar el despido queda reconocida en el art. 53.3
ET y arts. 103ss LRJS, ambos de rango
legal y no convencional, por lo que son indisponibles. La única opción que
tendría la empresa es justificar y probar la negociación para darle un carácter
transaccional, en cuyo caso ya no estaríamos hablando de una renuncia en los
términos admitidos por el art. 3.5 ET, así que hay que ir con cuidado con las
falsas negociaciones que pueda plantear la empresa; la decisión la tienen ya
tomada y tratan de no encontrarse impugnaciones.
Así que si te han despedido y has firmado el
finiquito, adelante con la impugnación. De hecho, si le trasladas este texto al
abogado que te lo lleve, le podrá ser útil. Igualmente siempre es aconsejable
que tanto en la carta de despido como en el finiquito al lado de la firma
pongamos “No Conforme”; pero lo
dicho, si se ha firmado, no pasa nada! Sólo habrá que alegar en juicio la
doctrina del Supremo antes expuesta.
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