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viernes, 28 de julio de 2017

¿Cuándo existe modificación sustancial? Los supuestos de aumento de control sobre el trabajador, cambios organizativos y pasar de horario flexible a fijo.

Práctica de Derecho Laboral Individual
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Para responder a esta pregunta lo hacemos con un caso práctico. Un trabajador comercial, al reincorporarse de una IT, se encuentra con que la empresa ha aumentado el control sobre su trabajo: ahora le obliga a fichar en horarios concretos, cuando antes tenía flexibilidad horaria, además le impone una agenda, rendir cuenta de cada cliente a sus superiores, justificar con facturas los gastos en dietas y que informe puntualmente de cada venta realizada. ¿Hay en este caso modificación sustancial de condiciones de trabajo?



Para resolver la pregunta debemos establecer primero los requisitos que se han establecido mediante jurisprudencia para considerar que una modificación contiene la sustancialidad suficiente para subsumirla en el art. 41 ET. Esta modificación debe implicar para el trabajador una mayor onerosidad en la prestación laboral y comportar un perjuicio comprobable. Además, deberá alterar o transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, como las que enumera a modo de ejemplo el art. 41.1 ET. En este sentido, ni todas las modificaciones de la lista del art. 41.1 ET son por sí solas sustanciales, ni es una lista cerrada, pues pueden haber otros factores esenciales no incluidos. En todo caso, habrá que tener en cuenta caso por caso el contexto convencional y sobretodo individual del trabajador en relación a la afectación y al agravio que le supone la modificación. Si éstas no tienen la entidad suficiente, estaremos hablando de modificaciones accidentales que el ius variandi que asiste al empresario podrá utilizarlo bajo su poder de dirección. Estos requisitos son enumerados con abundantes citas de cada uno de ellos por parte del Tribunal Supremo en la STSJ de Galicia nº 4012/2012 de 6 de julio[1].


Establecida esta distinción entre modificación sustancial y accidental, queda analizar los elementos concretos del caso para ver si constituyen modificación sustancial. El supuesto analizado encuentra respuesta en un caso similar resuelto por la STSJ de Cataluña nº 3080/2011 de 4 de mayo[2], ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimaba la pretensión del trabajador al considerar que no había modificación sustancial. Ello lo hace porque considera que el nuevo plan de acción de la empresa no afecta a circunstancias esenciales de su categoría ni existe cambio de funciones. Tanto en las nuevas exigencias de atención a los clientes, como la obligación de llevanza de una agenda, así como la elaboración de partes para cada cliente del que debe dar cuenta a sus superiores, se enmarcan todos ellos dentro del poder de dirección que tiene el empresario en tanto que es una potestad discrecional. En relación al sistema de fichaje impuesto, se ampara en el art. 34.5 ET en su lectura conjunta con el art. 20.3 ET, que habilita al empresario a tomar las medidas de control para el cumplimiento de las obligaciones de sus trabajadores. En definitiva, en esa sentencia al trabajador no se le impone ninguna obligación que no tuviese antes (por ejemplo con las dietas), sino que tan solo es un incremento del control. Resultado de ello, lógicamente resuelve la inadecuación del procedimiento especial de modificación sustancial (art. 138 LRJS).


Cabe hacer una crítica a esta sentencia en uno de sus párrafos (noveno del Fundamento de Derecho Segundo), por el cual indica que el plan de acción se aplicó para hacer frente a la difícil situación económica de la empresa (de la que precedían cuatro despidos por causas objetivas), y por lo tanto no puede resultar injustificado, considerando razonable la actuación de la empresa. Pues bien, esta afirmación resulta no concordante con el fallo (a pesar de su congruencia), ya que si no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabe calificación alguna. La cuestión no es baladí ya que no es lo mismo que la modificación sea accidental y por lo tanto no sustancial, a que sea sustancial pero justificada, pues en este segundo caso el trabajador tendría derecho a la extinción del contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio (art. 138.7 LRJS).


Hechas todas estas apreciaciones, pudiera parecer que la respuesta a la pregunta que se ha formulado es negativa. Sin embargo hay un cambio que en el caso práctico que abordamos se añade y que no figura en la citada sentencia; este es el paso de horario flexible por parte del trabajador a un horario fijo. Entiendo que esta sí que es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o si más no, podría serlo. Como se ha expuesto arriba, habría que valorar con más datos qué horario solía hacer con dicha flexibilidad el trabajador y qué perjuicio le produciría, pero tal y como está expuesto en el enunciado parece indicar que pasa de tener un horario que lo moldeaba a su gusto según las circunstancias de trabajo a un horario fijo y estipulado por la empresa. Este cambio se enmarca en el art. 41.1b) ET y a mi juicio es evidente el perjuicio para el trabajador en materia de conciliación en su vida familiar y personal. En cuanto a la casuística jurisprudencial sobre la calificación de sustancialidad del paso de horario flexible a fijo es realmente escasa, y en ella debemos distinguir dos supuestos: cuando la flexibilidad se establece a favor de la empresa (es decir, el trabajador siempre está disponible para la empresa), lo cual se suele retribuir con un plus, y cuando la flexibilidad se establece a favor del trabajador. En el primero existen más pronunciamientos[3] pero el debate se centra más en la eliminación de ese plus; en el segundo caso, que es el supuesto que analizamos, existen dos pronunciamientos de la Audiencia Nacional que califican como modificación sustancial el paso de horario flexible a fijo, ambos en conflictos colectivos. El primero de ellos es la SAN nº 133/2015 de 24 de julio[4], si bien en este caso analiza conjuntamente en el FD Sexto la pérdida de flexibilidad horaria en la hora de entrada y salida dentro de una franja de una hora, con la introducción de horario partido durante el verano y los viernes de todo el año. Por eso, resulta más interesante el segundo pronunciamiento, que aunque es más antiguo, se adapta al supuesto que analizamos ya que resuelve tan solo y de forma exclusiva la pérdida de flexibilidad horaria en la hora de entrada y salida del trabajo de un grupo de trabajadores: es la SAN nº 25/2000 de 24 de marzo[5], y la califica como modificación sustancial y la anula porque la empresa prescinde del procedimiento regulado en el art. 41 ET.


Por todo lo expuesto y respondiendo a la pregunta, sí que existe modificación sustancial en el cambio de horario de flexible a fijo, pero no en el resto de cambios y requerimientos que hace la empresa en su ejercicio del ius variandi.







[1] JUR 2012\268828
[2] AS 2011\2209
[3] Por ejemplo STSJ del País Vasco nº 1084/2009 de 12 de mayo (JUR 2009\371964)
[4] AS 2015\1562
[5] AS 2000\5522

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