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domingo, 16 de julio de 2017

La devolución de salarios por revocación judicial de sanción: pacto de no competencia postcontractual y plus de productividad

Práctica de Derecho Laboral Individual
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El supuesto que se aborda es el debate sobre si tras una sanción laboral revocada judicialmente en sentencia firme, procede la devolución de un plus, el cual la mitad es en concepto de “pacto de no competencia postcontractual no consolidable” según contrato, y la otra mitad sujeta a productividad real.  


El art. 115 b) LRJS es meridianamente claro al decir para el caso de revocación de sanción “condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción”, es decir, el plus que compensaba el pacto de no competencia lo hubiese cobrado de no haber sido sancionado, por lo que al ser revocada debe ser devuelto al trabajador en su totalidad. Al tener esta previsión la normativa, la sentencia que revoca la sanción ya trae implícita la devolución de todos los salarios que dejó de percibir; todo ello a diferencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral que al guardar silencio sobre esta devolución, algunos tribunales interpretaron que se debía iniciar un nuevo procedimiento de reclamación de cantidad (véase esta distinción en la fundamentación jurídica que realiza la STSJ de Madrid nº 798/2015, de 16 de octubre[1]).


El plus salarial que compensa el pacto de no competencia tiene naturaleza de complemento indemnizatorio y no salarial, y este es el factor que puede hacer entender que no se debe devolver; la STSJ de Cataluña nº 3126/2004 de 22 de abril[2] la excluye del salario a efectos indemnizatorios. Sobre la consolidación de los dos conceptos que se retribuyen, o lo que es lo mismo, si se mantiene el derecho a recibirlos con independencia del trabajo realizado, es evidente que una compensación por la no competencia posterior al contrato de trabajo no está relacionado con la productividad del trabajador, por lo que tiene carácter de consolidable, con independencia de que en el contrato lo hayan llamado “no consolidable”. El último inciso del art. 26.3 ET determina el carácter de no consolidables los sujetos al puesto de trabajo, como resulta del otro 50% relacionado con la productividad, pero debemos tener en cuenta que el propio precepto deja margen de pacto para considerarlo consolidable, pero no a la inversa, es decir, considerar como no consolidable lo que sí lo es por naturaleza. Un caso similar en el que concede la consolidación (y por lo tanto la devolución) de un plus de productividad que sin embargo se cobraba siempre en la misma cuantía lo encontramos en la STSJ de las Islas Canarias nº 256/2003, de 23 de febrero[3]. En definitiva, debido al carácter consolidable del 50% de ese plus pactado, en la revocación de la sanción entiendo que debe ser satisfecho.


La jurisprudencia ha sido vacilante al respecto, mientras existen algunos fallos que sostienen la no devolución al no tener naturaleza salarial (interpretación de la que discrepo al prescindir del principio pro-operario en la interpretación del art. 115 LRJS), también existen otros que consideran su devolución. Un primer argumento para ello es que a pesar de considerarlo indemnizatorio y no salarial, lo que indemniza es el periodo posterior al contrato, por lo tanto resulta del todo irrelevante que haya estado suspendido el contrato por el motivo que sea, pues se debe indemnizar igualmente por el carácter sinalagmático obligacional, por lo tanto procede su devolución; así falla la STSJ de Castilla la Mancha nº 601/2007 de 11 de abril[4]. Un segundo argumento es que se trata de una obligación negativa de no trabajar, por lo tanto su suspensión no está sujeta a interrupción. Además, al ser la obligación negativa de futuro (al finalizar el contrato), la suspensión de la relación laboral es irrelevante en tanto que el deber de concurrir no se suspende, así resuelve la STSJ de Madrid nº 577/2011 de 9 de junio[5], y en términos similares la STSJ de Cataluña nº 6995/2010 de 29 de octubre[6].


Resulta quizás más interesante determinar si cabría la devolución del otro 50% del plus que se ciñe estrictamente a una productividad del trabajador que no la pudo ejercer debido a una sanción revocada. Lo cierto es que la jurisprudencia al respecto es escasa, si bien el fondo de la cuestión reside en la naturaleza del plus de productividad. Un caso similar es la STSJ de Madrid nº 670/2007, de 22 de octubre[7] en la que debe resolver si procede la devolución de los salarios de productividad como indemnización de daños y perjuicios ante una modificación sustancial calificada como injustificada, cuestión de fondo análoga a la que debatimos en este caso. En ella se resuelve que si bien el Tribunal Supremo[8] ha declarado que a pesar de la naturaleza salarial del complemento tiene un carácter aleatorio e indeterminado en la que se requiere la consumación del negocio, también es cierto que cuando su frustración se debe a una actuación imputable a la empresa sin amparo jurídico no se requerirá esa consumación. Aplicando esto y teniendo en cuenta la naturaleza indeterminada del plus de productividad, la citada sentencia resuelve la cuestión aplicando un genérico criterio de equidad y prudencia determinando que al impedir la empresa generar un plus que no acabó generando el trabajador, procede la compensación de la mitad de lo que se reclama, que en buena lógica debe ser lo que cobrase habitualmente como plus de productividad. Sin lugar a dudas esta resolución puede ser análoga a esta última cuestión que nos hemos planteado.








[1] JUR 2015\275732
[2] JUR 2004\195011
[3] AS 2003\3241
[4] AS 2007\3080
[5] AS 2011\1869
[6] JUR 2011\818833
[7]AS 2008\191
[8] STS de 27 de abril de 1989 (RJ 1989\2987) y STS de 29 de enero de 1990 (RJ 1990\221)

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