Máster de Acceso a la Abogacía
El supuesto de hecho es la exclusión de una
trabajadora que aspiraba a entrar a trabajar en una empresa de autobuses por no
cumplir la altura mínima, siendo distinta entre hombres y mujeres. La empresa
alega motivos de seguridad para los pasajeros y de prevención de riesgos.
En
el supuesto que se expone no aclara en favor de quién es distinta la altura,
por lo que dependerá de si la altura mínima requerida para los hombres es mayor
que para las mujeres, en cuyo caso no constituye un supuesto de discriminación
por razón de sexo, o bien si se exige una mayor altura a las mujeres que a los
hombres, en cuyo caso constituiría una clara discriminación indirecta por razón
de sexo dirigida a excluir a las mujeres del puesto de trabajo. Ello es así
porque en el ámbito privado rige el principio de libertad de empresa consagrado
en el art. 38 de la Constitución Española (CE en adelante) así como el poder de
dirección del art. 20 ET; el empresario puede elegir a sus candidatos sin estar
sujeto a los principios estrictos de mérito y capacidad al que está sujeta la
Administración Pública (art. 103.3 CE). Por lo tanto, el empresario privado
puede elegir los requisitos de acceso con mayor flexibilidad que el que rige en
la Administración, con los únicos límites de que se incurra en discriminación.
La
posible discriminación debe ser evaluada bajo los parámetros constitucionales
del art. 14 CE que establece el principio de igualdad. En ese precepto cita
como motivos de discriminación el origen, raza, sexo, religión y acaba dejando
la lista abierta a otras formas de discriminación. La altura como tal no es un
hecho diferencial discriminatorio por sí mismo, sino que se incardina en una
realidad social, biológica y estadística según la cual las mujeres miden menos
que los hombres, por lo que el trato igualitario structu sensu ante situaciones diferenciadas como la descrita puede
constituir una verdadera discriminación indirecta por razón de sexo. Por este motivo, ante la realidad estadística
de que las mujeres miden menos que los hombres, se torna discriminatorio establecer
una selección de personal en el que se requiere más altura a las mujeres que a
los hombres cuando la realidad social a efectos prácticos las excluiría o
dificultaría en gran medida para el acceso al empleo. Por el contrario, si la
altura mínima requerida para acceder al puesto de trabajo establecida es menor
para las mujeres, aun siendo el mismo vehículo el que deben conducir,
constituye una acción positiva que ante situaciones desiguales (menor estatura
estadística de las mujeres), fomenta el acceso femenino a profesiones altamente
masculinizadas como es la conducción de autobuses. Es lógico, y así se hace en
convocatorias públicas de acceso a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
disminuir la altura mínima para que puedan acceder más mujeres; ahora bien, si
esa altura ya está rebajada para mujeres y el requisito se fundamenta en este
caso en la prevención de la seguridad tanto laboral como de los pasajeros, no
existirá discriminación en la exigencia de altura mínima ya que los requisitos
quedan justificados más allá de un capricho injustificado del empresario.
El
Tribunal Supremo ya ha resuelto que bajo la libertad de contratación se puede
exigir una altura determinada y no constituye discriminación alguna; así STS de
27 de diciembre de 1999[1].
Para el caso expuesto de exigencia de altura mínima para conducción de
autobuses, resuelve en este mismo sentido la STSJ de Cataluña nº 6005/2010, de
22 de septiembre[2].
Cabe
añadir que los baremos de discriminación y de igualdad son cambiantes en función
de los pensamientos sociales que imperan en toda colectividad. Si bien a día de
hoy la altura como tal no es un factor especialmente discriminatorio, en un
futuro esto puede cambiar, del mismo modo que antes la exclusión por
orientación sexual no se concebía en décadas anteriores como discriminatoria y
hoy en día es ampliamente censurada. En este sentido, sí que se está
cuestionando cada día más la limitación de edad máxima para el ingreso en la
Administración Pública; ejemplo de ello, en el que no se detectó discriminación
pero dejó el debate abierto a otros supuestos fue la limitación de edad para el
ingreso a la policía autonómica vasca que fue resuelta en la STJUE de 15 de
noviembre de 2016 (Asunto C-258/15); no existe discriminación que vulnere la
Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, siempre y cuando haya una
justificación objetiva y razonable respecto a la diferenciación, lo cual en el
caso del autobús es indudable.
Buenas tardes. Entiendo que si somos ciudadan@s para todo, derechos y deberes, pagar impuestos,defender el país,trabajo digno en condiciones dignas, etc.etc., no podemos plantear estaturas de personas por sexos o diferenciar personas aspirantes por alturas, para entrar a trabajar en éste o aquél puesto de trabajo público o privado. Me parece, con todos los respetos, de otra época social.Un polocía, una guardia civil, un piloto de combate, una conductora de autobús, no tiene por qué ser mejor o peor desenpeñando sus tareas laborales por medir 135 o 185 cm.La evidencia habla por sin más argumentos o fundamentaciones. Podría ser alto-bajo,guapo-feo,blanco-negro,ruso-americano,rico-pobre,ateo-creyente,PP-PSOE,capitalista -comunista,bueno-malo,... NO SE SUSTENTA, cae por su propio peso. Gracias.Tod@s tenemos oportunidades para desarrollar bien un trabajo.
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