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martes, 4 de julio de 2017

La discriminación por altura mínima en los procesos de selección de trabajadores

Práctica de Derecho Laboral Individual
Máster de Acceso a la Abogacía



El supuesto de hecho es la exclusión de una trabajadora que aspiraba a entrar a trabajar en una empresa de autobuses por no cumplir la altura mínima, siendo distinta entre hombres y mujeres. La empresa alega motivos de seguridad para los pasajeros y de prevención de riesgos.


En el supuesto que se expone no aclara en favor de quién es distinta la altura, por lo que dependerá de si la altura mínima requerida para los hombres es mayor que para las mujeres, en cuyo caso no constituye un supuesto de discriminación por razón de sexo, o bien si se exige una mayor altura a las mujeres que a los hombres, en cuyo caso constituiría una clara discriminación indirecta por razón de sexo dirigida a excluir a las mujeres del puesto de trabajo. Ello es así porque en el ámbito privado rige el principio de libertad de empresa consagrado en el art. 38 de la Constitución Española (CE en adelante) así como el poder de dirección del art. 20 ET; el empresario puede elegir a sus candidatos sin estar sujeto a los principios estrictos de mérito y capacidad al que está sujeta la Administración Pública (art. 103.3 CE). Por lo tanto, el empresario privado puede elegir los requisitos de acceso con mayor flexibilidad que el que rige en la Administración, con los únicos límites de que se incurra en discriminación.


La posible discriminación debe ser evaluada bajo los parámetros constitucionales del art. 14 CE que establece el principio de igualdad. En ese precepto cita como motivos de discriminación el origen, raza, sexo, religión y acaba dejando la lista abierta a otras formas de discriminación. La altura como tal no es un hecho diferencial discriminatorio por sí mismo, sino que se incardina en una realidad social, biológica y estadística según la cual las mujeres miden menos que los hombres, por lo que el trato igualitario structu sensu ante situaciones diferenciadas como la descrita puede constituir una verdadera discriminación indirecta por razón de sexo.  Por este motivo, ante la realidad estadística de que las mujeres miden menos que los hombres, se torna discriminatorio establecer una selección de personal en el que se requiere más altura a las mujeres que a los hombres cuando la realidad social a efectos prácticos las excluiría o dificultaría en gran medida para el acceso al empleo. Por el contrario, si la altura mínima requerida para acceder al puesto de trabajo establecida es menor para las mujeres, aun siendo el mismo vehículo el que deben conducir, constituye una acción positiva que ante situaciones desiguales (menor estatura estadística de las mujeres), fomenta el acceso femenino a profesiones altamente masculinizadas como es la conducción de autobuses. Es lógico, y así se hace en convocatorias públicas de acceso a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado disminuir la altura mínima para que puedan acceder más mujeres; ahora bien, si esa altura ya está rebajada para mujeres y el requisito se fundamenta en este caso en la prevención de la seguridad tanto laboral como de los pasajeros, no existirá discriminación en la exigencia de altura mínima ya que los requisitos quedan justificados más allá de un capricho injustificado del empresario. 


El Tribunal Supremo ya ha resuelto que bajo la libertad de contratación se puede exigir una altura determinada y no constituye discriminación alguna; así STS de 27 de diciembre de 1999[1]. Para el caso expuesto de exigencia de altura mínima para conducción de autobuses, resuelve en este mismo sentido la STSJ de Cataluña nº 6005/2010, de 22 de septiembre[2].


Cabe añadir que los baremos de discriminación y de igualdad son cambiantes en función de los pensamientos sociales que imperan en toda colectividad. Si bien a día de hoy la altura como tal no es un factor especialmente discriminatorio, en un futuro esto puede cambiar, del mismo modo que antes la exclusión por orientación sexual no se concebía en décadas anteriores como discriminatoria y hoy en día es ampliamente censurada. En este sentido, sí que se está cuestionando cada día más la limitación de edad máxima para el ingreso en la Administración Pública; ejemplo de ello, en el que no se detectó discriminación pero dejó el debate abierto a otros supuestos fue la limitación de edad para el ingreso a la policía autonómica vasca que fue resuelta en la STJUE de 15 de noviembre de 2016 (Asunto C-258/15); no existe discriminación que vulnere la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable respecto a la diferenciación, lo cual en el caso del autobús es indudable.







[1] RJ 1999\10091
[2] AS 2010\1887

1 comentario:

  1. Buenas tardes. Entiendo que si somos ciudadan@s para todo, derechos y deberes, pagar impuestos,defender el país,trabajo digno en condiciones dignas, etc.etc., no podemos plantear estaturas de personas por sexos o diferenciar personas aspirantes por alturas, para entrar a trabajar en éste o aquél puesto de trabajo público o privado. Me parece, con todos los respetos, de otra época social.Un polocía, una guardia civil, un piloto de combate, una conductora de autobús, no tiene por qué ser mejor o peor desenpeñando sus tareas laborales por medir 135 o 185 cm.La evidencia habla por sin más argumentos o fundamentaciones. Podría ser alto-bajo,guapo-feo,blanco-negro,ruso-americano,rico-pobre,ateo-creyente,PP-PSOE,capitalista -comunista,bueno-malo,... NO SE SUSTENTA, cae por su propio peso. Gracias.Tod@s tenemos oportunidades para desarrollar bien un trabajo.

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