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miércoles, 13 de septiembre de 2017

Los representantes legales de los trabajadores tienen derecho a saber cuántas horas extras se han hecho en la empresa

Práctica de Derecho Laboral Colectivo
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017




Este derecho queda reconocido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo, y en el que dice “(…) los representantes de los trabajadores tendrán derecho a: (…) b) ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a los que se refiere el art. 35.5 ET”. Así, cuando se efectúan horas extraordinarias, el art. 35.5 ET impone al empresario la obligación de registrar la jornada realizada y entregar al trabajador su cómputo. Para el caso en que la empresa no aportase esa información a los representantes de los trabajadores, el art. 7.7 LISOS prevé la omisión como infracción grave al transgredir el derecho a información.


Cabe destacar que las horas extraordinarias siempre son voluntarias para el trabajador salvo que se hubiesen pactado en contrato o convenio (art. 35.4 ET), por lo que si no hay acuerdo, los trabajadores se podrían negar a su realización sin que pudiese recaer sobre ellos ninguna consecuencia.


Resulta interesante en el supuesto de entrega de las horas extraordinarias realizadas a los representantes de los trabajadores, analizar que para que haya esa entrega previamente se ha tenido que efectuar el registro. ¿Qué sucedería si la empresa negase la realización de esas horas extras? En ese caso no tendría obligación de registrarlas, y en consecuencia no sería de aplicación el art. 35.5 ET que obliga a registrarlas. Esta es la sorprendente resolución de la reciente STS nº 246/2017, de 23 de marzo[1]; en ella aclara que el registro y entrega de la jornada realizada a los representantes sólo resulta obligatoria si la empresa reconoce que se han realizado horas extras, pero no lo es en la jornada ordinaria, es decir, que la obligación no se extiende al art. 34 ET, y en consecuencia la empresa no tiene que registrarlas ni entregarlas a los representantes de los trabajadores. Esta sentencia, en mi opinión y acorde con sus votos particulares, deja en total indefensión a los trabajadores y sin medios a la ITSS, ya que deja huérfana de prueba la realización de horas extras en muchos supuestos. Además, en la práctica vacía de contenido la obligación del art. 35.5 ET, pues es de sentido común que para registrar horas extraordinarias se debe haber superado la jornada ordinaria, y más si cabe cuando ésta es de cómputo anual, sólo su registro puede derivar de forma coherente a la detección fraudulenta de realización de horas extras y la entrega a los representantes de los trabajadores.





Cuando estas horas se han retribuido como ordinarias, no se trata de probar su realización y registro, sino de su pago cuando éstas no hayan sido compensadas. Las diferencias pueden ser reclamadas mediante una demanda de reclamación de cantidad a nivel individual por parte de los trabajadores, o bien mediante procedimiento colectivo por parte de los representantes de los trabajadores. Ello sin perjuicio de la infracción de la empresa que pudiese haber cometido si superase las 80 horas extras de máximo previstas en el art. 35.2 ET.





[1] JUR 2017\79085

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