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domingo, 10 de septiembre de 2017

La empresa no puede impedir la publicación de noticias de un sindicato por considerarlas falsas

Práctica de Derecho Laboral Colectivo
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017



Abordamos esta cuestión con un ejemplo práctico: tras una disputa judicial entre empresa y sindicato, acuerdan en conciliación previa que la empresa dejaría publicar las noticias sindicales en la web corporativa de la misma. Pero cuando reciben la primera noticia por parte del sindicato, la empresa decide no publicarla porque la considera falsa. ¿Tiene amparo legal esta conducta?


No. Constituye una vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la libertad sindical proclamada en los arts. 7 y 28.1 CE. Este derecho debe ser interpretado en todas sus vertientes funcionales, y entre ellas se encuentra sin lugar a dudas el derecho a la información de los trabajadores que representa (con independencia de si son afiliados o no), y que también se protege en el art. 8.1 c) LOLS. Por ello, es obligación del empresario respetar el ejercicio de este derecho por parte de los sindicatos, y en un juicio de ponderación (pues ningún derecho fundamental es ilimitado), la conducta debe tener como únicos límites que esta información suponga una excesiva carga al empresario por suponer sobrecostes o que se deteriore el sistema productivo de la empresa. Cuando el motivo que se alega para la limitación de la difusión de información por parte del sindicato es la veracidad de su contenido, no es otra cosa que el reconocimiento de que existe una evaluación y a la postre censura previa de estas noticias. En una interpretación amplia del derecho a la libertad sindical y el derecho a la libertad de expresión que trae intrínseco, su contenido incluye la crítica, las opiniones y la información que el propio sindicato considere importante para los trabajadores, sin que su inexactitud o incluso falsedad puedan limitar el derecho a expresarse ante sus representados. Los únicos límites que tiene este derecho de expresión son las ofensas gratuitas y alejadas del contexto laboral o el insulto, pero en ningún caso la veracidad del contenido del comunicado, tal y como se expresa en el supuesto que analizamos.


Distinto sería el debate si se centrase sobre el cauce comunicativo de la información, y si la empresa debe soportar la carga de publicación en su página web corporativa de los comunicados sindicales, o se deben establecer otros medios internos. Sin embargo, el caso práctico no entra en esta disquisición, ya que en un procedimiento judicial anterior la empresa se comprometió a hacer esas publicaciones por ese medio. Un caso muy similar, y en el que la única diferencia con el caso estudiado es que se obligaba a difundir los comunicados por vía electrónica interna de la empresa con sus trabajadores (y no en la web), es la resuelta en la STS nº 329/2016, de 26 de abril[1], y que resuelve confirmando la vulneración del derecho a la libertad sindical en términos similares a los expuestos en el anterior párrafo.



En todo caso, resulta interesante destacar el cauce procesal para hacer efectivo el derecho del sindicato a informar a sus trabajadores. En el caso expuesto tendría dos opciones debido a que ya existía una transacción judicial anterior; por un lado efectuar la ejecución forzosa del acuerdo, en la que serán de aplicación las normas generales de ejecución (arts. 237 a 247 LRJS), pero además debemos tener en cuenta que sería la ejecución de una obligación de hacer, y en la medida en que no se regulan este tipo de ejecuciones en la LRJS, en aplicación de su Disposición Final Cuarta LRJS, deberá hacerse en los cauces previstos en los arts. 705ss LEC, y en especial sus previsiones de multas coercitivas.


La segunda opción, en tanto que vulnera la libertad sindical, es ejercitar el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales regulado en los arts. 177 a 184 LRJS, del que cabe destacar que se puede añadir en la demanda la petición de resarcimiento de daños por la conducta empresarial, y de la que a tenor de la jurisprudencia[2] más reciente (así como también lo aplica la sentencia antes citada del caso similar), se puede cuantificar el daño utilizando como baremo la infracción que supone conforme a la LISOS.


Sea cual sea la opción elegida, ambas no son incompatibles, ya que se pueden ejercitar ambas y el cumplimiento tardío de la empresa no excluye la vulneración de derechos fundamentales; como mucho podría atenuar el daño a efector resarcitorios, del mismo modo que la existencia de un acuerdo judicial previo agrava la conducta empresarial.






[1] RJ 2016\1628
[2] SSTS de 2 de febrero de 2015 (rec. cas. nº 279/2013) y de 8 de julio de 2014 (rec. cas. nº 282/2013)

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