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jueves, 14 de septiembre de 2017

Promoción y celebración de elecciones sindicales en empresas de hasta 10 trabajadores ¿cuándo se pueden hacer?

Derecho Laboral Colectivo
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017



La regularidad del proceso electoral, y en consecuencia si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de otros sindicatos que queden excluidos, dependerá de la participación que haya habido en la votación. Para las empresas entre 6 y 10 trabajadores, una vez promovida las elecciones por un sindicato con legitimación para ello según el art. 67.1 ET (UGT y CCOO al ser mayoritarios a nivel estatal, a tenor del art. 6.3e) LOLS), se entiende a efectos del art. 62.1 ET que gozan de decisión mayoritaria por parte de los trabajadores cuando la mayoría (al menos 6 si la empresa tiene 10 trabajadores) hubiesen participado con su voto en el proceso electoral.  Dicho de otro modo, cabe distinguir lo que es la promoción de elecciones, en la que están legitimados para ello tanto la mayoría de trabajadores por acuerdo en reunión y plasmado en un acta, como de los sindicatos con legitimación según el art. 67 ET, y por otro lado la efectiva celebración de las elecciones, cuyo consentimiento corresponde en exclusiva a los trabajadores, aunque ello pueda expresarse a posteriori y tácitamente a la convocatoria por un sindicato mayoritario (o frustrada si no participan más de la mitad). El Tribunal Constitucional así lo ha interpretado en las SSTC nº 36/2004 de 8 de marzo[1], y nº 66/2004 de 19 de abril[2],  y en el mismo sentido abundante jurisprudencia[3] de los Tribunales Superiores de Justicia.


En definitiva, la no participación de la mitad de los trabajadores en unas elecciones implicaría la vulneración del requisito del art. 62.1 ET de contar con la decisión de los trabajadores. Ante tal irregularidad, sin lugar a dudas representa una limitación de la participación y la posible representación que hubiesen podido obtener el sindicatos alternativos. El Tribunal Constitucional[4] ha reiterado que cualquier impedimento u obstaculización de un sindicato a participar en el proceso electoral constituye un quebranto de la libertad sindical protegida en el art. 28.1 CE. Por el contrario, si participan la mayoría de trabajadores, el procedimiento electoral cumple con todos los requisitos legales (aunque sean convocadas por un solo trabajador desde un sindicato mayoritario), por lo tanto no se vulnera el derecho a participación, mas al contrario, ello se garantiza; en consecuencia este supuesto no deberá ser declarado nulo por los tribunales, pues en cuyo caso impide esta representación legítimamente obtenida, por lo que se vulnera el derecho a la libertad sindical. Un caso parecido al que se comenta fue resuelto tal y como se comenta en la STC nº 60/2005 de 14 de marzo[5].








[1] RTC 2004\36
[2] RTC 2004\66
[3] Por ejemplo SSTSJ de la C. Valenciana nº 2505/2004 de 7 de septiembre (AS 2004\3412) y nº 3059/2004 de 26 de octubre (JUR 2005\46892), STSJ de Castilla y León nº 21/2005, de 17 de enero (AS 2005\44), o STSJ de Andalucía nº 770/2011, de 5 de mayo (JUR 2013\242127)
[4] Por ejemplo STC nº 200/2006, de 3 de julio (RTC 2000\200)
[5] RTC 2005\60

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