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martes, 2 de enero de 2018

El contrato de trabajo a tiempo parcial y su distribución temporal

Trabajo de Final de Máster de Acceso a la Abogacía
Universitat Oberta de Catalunya, 2017
Autor: Luis Fernández Pallarés
Tutor. Àlex Centelles Pardo



1.- Introducción

Los contratos a tiempo parcial han experimentado una profunda transformación desde la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, con la gran flexibilización de las horas complementarias. En un contexto de altas tasas de desempleo, los contratos a tiempo parcial se han generalizado en nuestra economía, y no como un mecanismo de compaginación personal con otras actividades, tal y como se solía concebir este tipo de contratos (estudios, otros trabajos, etc…), sino como un mal menor ante la imposibilidad de poder trabajar más[1]. La flexibilidad contractual se traduce en un estado permanente de precariedad laboral en la que despliega todos sus efectos sociales en dos colectivos muy concretos, las mujeres y la juventud, tal y como podemos ver en el siguiente gráfico[2]:







El que escribe estas líneas no es una excepción a esta realidad del mercado laboral, y mientras estudiaba dos carreras estuve empleado durante 8 años en el sector de la restauración con un contrato de trabajo a tiempo parcial. Además tenía una peculiaridad que cada vez se da más en la contratación de trabajadores: jornada de cómputo anual (en mi caso figuraban 913 horas anuales en el contrato), con enorme libertad para la empresa en su distribución, pues en el convenio colectivo propio de empresa daba carta blanca al empresario según “las necesidades productivas de la empresa”. Con este día a día, ya desde hacía años tenía inquietudes jurídicas sobre esta modalidad contractual, pues era habitual ante mis dudas laborales no encontrar respuesta ni en la normativa, ni en convenio, ni en la jurisprudencia. Esto fue lo que me animó a encauzar este pequeño estudio que concluye mi preparación para el acceso a la abogacía. Le he querido dar un enfoque práctico sin desprenderme de la rigurosidad jurídica que requiere todo texto doctrinal. Por eso, he decidido centrarme en exclusiva en los contratos a tiempo parcial y las horas complementarias en todo lo relativo al tiempo de trabajo, por tal de que el estudio tenga cierta profundidad jurídica. Para conseguirlo, me he visto obligado a excluir del objeto del estudio toda la vertiente relativa a prestaciones y cotizaciones de la Seguridad Social. También se excluye del estudio la modalidad del contrato de relevo y el fijo discontinuo, ya que ambos darían por sí mismos para otro estudio de estas características.

Primero abordaremos de forma somera la configuración jurídica de los contratos a tiempo parcial y de las horas complementarias; seguidamente nos adentraremos en la distribución del tiempo de trabajo y sus posibilidades de flexibilidad; los dos siguientes apartados aborda de forma pormenorizada el derecho de resistencia del trabajador, el primero respecto al paso de jornada completa a parcial (o viceversa), y el segundo a la realización de horas complementaria, ya sea por la exclusión del pacto, como de la realización fáctica de esas horas. En el siguiente apartado abordo la cuestión de las vacaciones en relación a su disfrute y a su retribución en los contratos a tiempo parcial. El último apartado se adentra en las eventualidades que pueden surgir en un contrato a tiempo parcial dando especial énfasis a las jornadas de cómputo anual, dando así respuesta a múltiples interrogantes que me fueron llegando tanto en mi día a día como trabajador, como en mi faceta de jurista a la hora de plantear este estudio. El resultado ha sido satisfactorio, y muestra de ello es el gran número de conclusiones (hasta 14) que he sacado, y que las expongo en el último apartado. En ningún caso antes de empezar el estudio hubiese imaginado que diera tanto de sí, por lo que espero que pueda dar respuestas acertadas a todos aquellos interrogantes que trabajadores, empresas y juristas del derecho laboral de bien seguro que se plantean a diario.



2.- Configuración legal de los contratos a tiempo parcial y de las horas complementarias


El contrato a tiempo parcial, junto con el de relevo, se regula en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante). Lo define el art. 12.1 ET como el acuerdo de “prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable”. Continúa definiendo qué se entiende por “trabajador a tiempo completo comparable”, relacionándolo a un análogo en el mismo centro de trabajo y en la misma empresa. Acaba regulando el modo de cálculo para los casos en que no haya ningún trabajador comparable, y esto se hará considerando la jornada prevista en convenio colectivo y en su defecto, la jornada máxima anual regulada en el Estatuto de los Trabajadores (art. 34.1 ET)


Lo primero que debemos cuestionarnos es si esta definición es de carácter indisponible, o puede ser regulada por convenio en beneficio del trabajador. La respuesta es esta segunda, y tal mejora puede venir en dos líneas: por un lado el establecimiento de una jornada mínima que evite salarios pírricos y garantice una inserción laboral del trabajador de cierta calidad[3]. Por el lado contrario, también es posible su límite máximo en aras a compensar la mayor carga de disponibilidad del trabajador a tiempo parcial con un mayor tiempo no laboral[4].


El art. 12.2 ET permite la contratación a tiempo parcial tanto en los contratos de duración indefinida como en los contratos de duración determinada. Sin embargo excluye expresamente esta modalidad, tanto por su naturaleza como por su repartición legal de los tiempos, los contratos para la formación y el aprendizaje.


Continua el precepto en su apartado 12.4 ET con la obligatoriedad de formalización por escrito de la jornada contratada, limitación a una única parada en jornada partida, prohibición de hacer horas extraordinarias (excepto las motivadas por daños extraordinarios y urgentes), equiparación de derechos con los trabajadores a tiempo completo y la posibilidad de conversión entre jornada parcial a completa y viceversa (ambas se analizarán más adelante). En este apartado incluye el límite máximo de jornada, sumando las horas ordinarias y complementarias, siendo éste el de un trabajador a tiempo completo. Añade la obligación de llevar registro de horas realizadas en los contratos a tiempo parcial y de entregárselas al trabajador, si bien lo hace a posterioridad del anuncio de regulación de las horas complementarias que se hace en el apartado siguiente. En la STSJ de Galicia nº 6042/2016 de 24 de octubre[5], se aborda la cuestión sobre si esta obligación de registro se refiere a todos los contratos a tiempo parcial, o solamente los que hagan uso de las horas complementarias, siendo esta segunda la opción tomada por el Tribunal, por lo que no es sancionable por parte de Inspección de Trabajo la no llevanza de registro de horas en contratos en los que no se haga uso de las horas complementarias.


El art. 12.5 ET regula las horas complementarias, las cuales han experimentado una importante reforma mediante el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Su principal característica es la gran flexibilidad que ha adquirido la contratación a tiempo parcial, poniendo al servicio del empresario una bolsa de horas retribuidas a precio de ordinarias que las puede utilizar o no: en concreto pueden realizarse el 30% de horas complementarias pactadas respecto al número de horas contratadas como ordinarias, si bien esta cifra puede aumentar hasta el 60% mediante convenio colectivo. Además de las horas complementarias pactadas, pueden añadirse las horas complementarias voluntarias (art. 12.5g) ET), de las que se permite añadir un 15% y aumentable mediante convenio al 30%. La flexibilidad que otorga estos porcentajes acumulados a la relación laboral puede llegar a dejar en el vacío la naturaleza jurídica de la contratación parcial. Esta tabla de ejemplos nos puede resultar ilustrativa, la primera columna referida a la opción estatutaria, y la segunda la ampliación mediante convenio:


Horas contratadas semanales
30% pactadas + 15% voluntarias
60% pactadas+ 30% voluntarias
10 horas
14’5 horas
19 horas
15 horas
21’75 horas
28’5 horas
20 horas
29 horas
38 horas
25 horas
36’25 horas
39 horas
30 horas
39 horas
39 horas
35 horas
39 horas
39 horas


Destaca que buna parte del cuadro sobrepasaría numéricamente la jornada ordinaria de 40 horas semanales, circunstancia que la impide la propia definición de la contratación a tiempo parcial (art. 12.1 ET) y la prohibición de realización de horas extraordinarias (art. 12.4c) ET), por lo que su máximo se limita a todas menos una (39 horas). Debemos remarcar que el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo eliminó la figura de la consolidación de horas complementarias, según la cual la reiteración del uso de este tipo de horas en ciertas condiciones se consolidaban, pasando a formar parte del contrato como horas ordinarias. Esta circunstancia junto al gran margen de flexibilidad nos lleva a la realidad en la que la configuración legal del contrato a tiempo parcial puede quedar en el más absoluto vacío por parte de trabajadores que realizan casi una jornada completa, con un componente de flexibilidad empresarial sin opción alguna de consolidarlas.


Para poder hacer las horas complementarias, es necesario que las mismas se hayan pactado (art. 12.5a) ET). Dicho pacto tiene que formalizarse por escrito; a sensu contrario, ¿qué sucede con las horas complementarias realizadas sin pacto escrito, o bien si las horas pactadas por escrito son superadas? El Tribunal Supremo ya unificó doctrina en esta cuestión en la STS de 11 de junio de 2014[6], resolviendo que el exceso de jornada en un contrato a tiempo parcial sin formalización de pacto expreso de horas complementarias deben ser calificadas como horas extraordinarias (y no ordinarias), y ello a pesar de la expresa prohibición de la realización de este tipo de horas en los contratos a tiempo parcial prevista en el art. 15.4c) ET. De hecho, argumenta que las rigurosas previsiones legales para la realización de las horas complementarias quedarían en el vacío si incumplimiento no tuviese consecuencias, tal es el caso de calificarlas como ordinarias. Y esta no es la única solución jurisprudencial que se ha dado a este supuesto; la STSJ de las Islas Canarias nº 752/2016 de 19 de septiembre[7], aborda un supuesto en el que sin pacto de horas complementarias el trabajador acabó realizando el 97’79% de jornada anual prevista para los trabajadores a tiempo completo, lo cual entiende que la contratación a tiempo parcial incurre en fraude de ley y estima la definitiva conversión a tiempo completo, pues además el Convenio Colectivo limitaba los contratos a tiempo parcial a un máximo del 90% de la jornada. Sin embargo, resulta llamativa la resolución contraria a esta penalización que realiza la STSJ de Andalucía nº 1.654/2007 de 15 de mayo[8], en la que no realiza conversión alguna ni las califica como horas extraordinarias el exceso de horas complementarias realizadas por una trabajadora, ello en base a la posibilidad legal que tiene la trabajadora a no realizarlas[9] (si bien en ese caso pedía la conversión de contratación temporal a indefinida, al amparo de la normativa anterior a la reforma de 2013). En conclusión a la vista de la jurisprudencia, debemos entender que esta última sentencia ha quedado superada por la unificación de doctrina que hizo el Supremo calificándolas como horas extraordinarias[10], y sin perjuicio de que el exceso pueda derivar en la conversión a un contrato a tiempo completo, ya sea mediante incumplimiento del Convenio, o mediante fraude de ley. Ahora bien, el exceso tiene que ser significativo para que motive la conversión, así la STSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2000[11] rechaza la conversión por el mero exceso puntual de jornada de tan solo dos horas, descartando la presunción del art. 12.4c) ET.


El pacto de horas complementarias podrá hacerse tanto una vez iniciada la relación laboral como en el contrato inicial de trabajo; esta última posibilidad deja a la parte débil del contrato a expensas de la política de contratación que vaya a hacer la empresa, pues en un contexto de altos índices de desempleo que se vienen arrastrando desde la crisis económica, resulta ilusoria la capacidad de negociación del trabajador antes de iniciar la relación laboral.


Un límite que se ha establecido para poder hacer uso de las horas complementarias es un mínimo de contratación de 10 horas semanales (o su equivalente en otros cómputos). De este modo se excluye de esta flexibilidad los contratos de escasas horas semanales, lo que en la doctrina se ha llamado microjornadas.


También se regula el preaviso con el que tendrá que conocer el trabajador las horas complementarias que vaya a realizar, siendo este de tres días, si bien puede ser reducido mediante Convenio Colectivo.


Finaliza el apartado indicando la sujeción a los periodos legales de descanso, así como también las opciones de renuncia del trabajador, que por su contenido, se explicarán ambos en los siguientes apartados de forma diferenciada.



3.- Contratos a tiempo parcial horizontal y vertical. Distribución de la jornada


En la medida en que la propia definición de un contrato a tiempo parcial es aquel en el que se realiza una jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo, en su forma de distribución los podemos clasificarlos en dos tipos: los horizontales, en los que el trabajador acude a trabajar todos los días laborables haciendo menos horas diarias que un trabajador a tiempo completo; y los verticales, en los que el trabajador acude al trabajo de forma dispersa o concentrada, incluso pudiendo ser los días no laborables para los trabajadores a tiempo completo. Los contratos a tiempo parcial verticales se caracterizan en todo caso por la interrupción de la continuidad del trabajo en relación al que realiza una jornada completa. Ya sea de un tipo u otro, además de los límites que se puedes establecer mediante Convenio Colectivo, la jornada queda sujeta a los límites indisponibles de descanso entre jornadas de 12 horas (art. 34.3 ET), de descanso semanal (art. 37.1 ET) y las pausas de al menos quince minutos de descanso en jornadas de más de 6 horas (art. 34.4 ET). A estos límites hay que añadir el derecho a vacaciones (art. 38 ET), y también hay que entender que el límite de 9 horas de jornada es de aplicación a los contratos a tiempo parcial (art. 34.3 ET).  Ello es así porque esta limitación consta en la regulación de las horas complementarias (art. 12.5h) ET), por lo que en buena lógica sería absurdo que no lo fuese para un contrato a tiempo parcial sin pacto de horas complementarias.


La primera pregunta que debemos formular en cuanto a la distribución de la jornada es la siguiente: ¿es de aplicación el régimen de distribución de la jornada previsto en el art. 34.2 ET para los contratos a tiempo completo? Recordemos que este artículo deja en manos de la negociación colectiva la libertad de distribución irregular de la jornada, y en defecto de pacto, se permite la distribución irregular del 10% de la jornada a lo largo del año. Termina remitiendo de nuevo a la negociación colectiva para la compensación de los excesos o carencias de jornada realizada, previendo en caso de que no haya pacto al respecto la compensación en los 12 meses siguientes a los de su realización.


Respondiendo a la pregunta planteada, entendemos que no es de aplicación este régimen para los contratos a tiempo parcial. En primer lugar porque el régimen de horas complementarias ya ofrece este marco de flexibilidad, siendo el propio legislador el que ha establecido para los contratos a tiempo parcial un tipo de jornada diferenciado y único. En este sentido, el Tribunal Supremo[12] ha reiterado que la modalidad a tiempo parcial es una forma de trabajo con sustantividad normativa propia y con una finalidad bien diferenciada, lo cual impide al empresario hacer uso de las prerrogativas de las que dispone en relación al trabajador a tiempo completo en materia de distribución de jornada. En esta línea resulta significativa la STSJ de Galicia nº 2.430/2009 de 13 de mayo[13], en la que establece que se puede establecer un calendario anual general de distribución para los trabajadores a tiempo completo y otro específico para los trabajadores a tiempo parcial. Lo que no se puede hacer es aplicar ante el silencio que pueda haber en un convenio colectivo la redistribución de jornada al año siguiente al amparo del art. 34.2 ET, tal y como resuelve la STS de 26 de enero de 2011[14]. Del mismo modo, en relación a los descansos en la distribución semanal, la STS nº 256/2017 de 28 de marzo[15] declara que no es sancionable el trato distinto en cuanto a los descansos entre personal a tiempo completo y los que están a tiempo parcial si tal equiparación no queda prevista en Convenio Colectivo.

No faltan autores[16] que entienden que el régimen de distribución de jornada previsto en el art. 34.2 ET es de aplicación a los contratos a tiempo parcial. Ello lo fundamentan en base a que la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, que regula los tiempos de trabajo tanto para los trabajadores a tiempo completo como los trabajadores a tiempo parcial, tal y como resolvió la STJCE de 12 de octubre de 2004 (Asunto C-313/02)[17]. Sin embargo no comparto esta interpretación, ya que la Directiva 2003/88/CE tiene una finalidad de protección en materia de salud laboral, y de la cual su cumplimiento por sí mismo no justifica la extensión de la redistribución de jornada prevista para los contratos a tiempo completo. Dicho de otro modo, y tal y como antes se ha expuesto, el cumplimiento de los periodos de descanso es un límite a las horas complementarias (y por ende, lógicamente cuando tampoco las haya), sin que se pueda imputar la redistribución a años próximos por el hecho de haberlos cumplido.[18]


Por lo demás, la reforma de 2013 ha otorgado un papel esencial a la distribución de la jornada a la negociación colectiva, tal y como se expone en la expresión del art. 12.4 a) ET, en la que dice: “En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo”. Antes de la reforma se tenía que expresar específicamente en el contrato, sin embargo ahora es suficiente la remisión a Convenio. Sin embargo hay otros elementos que nos indica un núcleo de flexibilidad para el empresario, y por ende, de precariedad para el trabajador. Esto lo observamos en la eliminación de la remisión a la negociación colectiva de las horas complementarias en cuanto a su distribución, también en la fijación de porcentajes mínimos de horas complementarias, por debajo de las cuales la negociación colectiva no va a poder impedir su uso por parte del empresario si así lo acuerda con el trabajador de forma individualizada. En estas circunstancias la flexibilidad de la que puede gozar un empresario en el que su convenio colectivo no regule con minuciosidad la distribución horaria (algo bastante habitual en los convenios sectoriales) es tan amplia que la propia jurisprudencia ya ha puesto coto, en especial en los contratos de jornada de cómputo anual. Así, la STS de 18 de marzo de 2013[19] advierte que el pacto de una jornada anual no puede justificar unos mínimos de planificación mensuales, tanto en las horas ordinarias como en las complementarias, de manera que el trabajador pueda prever de forma razonable cuántas horas va hacer mensualmente. 


En este contexto, tenemos el límite general de la institución del fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil (supletorio en lo no regulado en el ámbito laboral) para poner coto a la desnaturalización del contrato a tiempo parcial. El ejemplo es paradigmático y del que se pueden encontrar muchos trabajadores en extrema precariedad, más si cabe desde que se ha eliminado en la reforma de 2013 la exclusividad de los contratos a tiempo parcial para las contrataciones indefinidas, lo encontramos en este supuesto: un trabajador es contratado en la restauración, en un chiringuito de verano, iniciando la prestación el 1 de julio; la jornada se establece en contrato en cómputo anual y por obra y servicio justificado en temporada de verano y que se alargará hasta el 15 de octubre (que tal y como está planteado ya incurre en fraude de ley en los términos del art. 15.3 ET, al tener que ser de naturaleza fijo discontinuo, pero no por ello cerraremos los ojos a la realidad laboral del país), sin embargo trabaja sólo los meses de julio y agosto, que son los más faeneros, con jornadas en cómputo semanal próximas a la jornada completa, defraudando en la medida en que septiembre y octubre trabajaría menos; sin embargo el 31 de agosto es despedido (asumiendo la empresa su improcedencia). Estas prácticas pueden ser sancionables en materia de Seguridad Social, siempre y cuando el coeficiente de parcialidad no se adapte a la realidad en la que está trabajando, pues el trabajador sufre un perjuicio en materia de cotización con motivo del fraude. Otro ejemplo más común es el trabajador que tiene contrato a media jornada, y la otra media la realiza mediante pagos en efectivo (en negro); en estos supuestos, por medio del fraude de ley se puede reconocer a nivel jurídico tener un contrato a jornada completa, lo cual tiene especial relevancia si la impugnación del eventual despido es calificado como nulo. Un caso más extremo de distribución fraudulenta lo encontramos en la STSJ del País Vasco nº 64/2014 de 14 de enero[20], según la cual se realizó una contratación a tiempo parcial mediante la modalidad de contrato de relevo para concentrar toda la distribución de la jornada inmediatamente después de la jubilación parcial, resultado por el cual fue censurado y calificado el contrato como fraudulento. Y un último supuesto donde la contratación a tiempo parcial fraudulenta es más recurrente lo encontramos en el sector sanitario, en el que se formalizan contratos a tiempo parcial y que son complementados con la realización de horas de guardias, inferiormente retribuidas. No en pocas ocasiones los tribunales han censurado esta práctica, pues si bien las horas de guardia no exigen tanto esfuerzo del trabajador (pudiendo incluso dormir), requiere que esté en el centro de trabajo a disposición de las eventuales emergencias. En consecuencia, a efectos de cómputo de horas, si bien pueden ser retribuidas según lo acordado en la negociación colectiva, tienen que computar dentro del contrato a tiempo parcial como horas ordinarias, que sumadas al resto de horas puede alcanzar la jornada completa, calificando así la contratación de fraudulenta. Un par de ejemplos donde acaba convirtiendo los contratos a jornada completa por incurrir en este fraude lo encontramos en las SSTSJ de Cataluña nº 4.718/2005 de 23 de mayo[21] y nº 7.571/2002 de 25 de noviembre[22]; en esta última además de la conversión califica el exceso como horas extraordinarias.


4.- El derecho de resistencia del trabajador en el supuesto de modificación de jornada completa a tiempo parcial



Expresa el art. 12.4e) ET: “La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. Esta garantía normativa es también conocida como ius resistentae; el trabajador puede negarse a pasar de jornada completa a tiempo parcial y a la inversa. Ante tal negativa, al empresario le quedan tan solo dos opciones según la literalidad del precepto: acudir al despido por causa objetiva (art. 52c) y 51 ET), o bien instar un expediente de reducción temporal de la jornada al amparo del art. 47.2 ET.


Hasta aquí la literalidad, pues lo cierto es que el Tribunal Supremo ha dudado en relación a la imposición de modificaciones sustanciales al amparo del art. 41 ET por parte del empresario. El argumento que dio en su día es ciertamente rocambolesco: no es una modificación del contrato sino una reducción (no temporal) de jornada que por naturaleza siegue siendo a tiempo completo. De este modo la interpretación jurisprudencial del precepto dejó en su día en verdadero papel mojado la garantía de voluntariedad. Podemos citar como ejemplo la STS de 14 de mayo de 2007[23], en la que valida la reducción de un tercio de la jornada de cómputo anual, significando el cese de actividad en invierno en el sector de la hostelería. En la misma línea, la STS de 7 de octubre de 2011[24] valida la reducción sin consentimiento del trabajador del 30’5% de la jornada por causa económica, si bien en este caso la reducción era de carácter temporal. Sin embargo, esta doctrina ha sido seguida por los Tribunales Superiores de Justicia[25], y no es hasta la STS de 26 de abril de 2013[26] que se vuelve al cauce interpretativo de la literalidad del precepto y corrige los confusos pronunciamientos anteriores, en ese caso declarando la procedencia del despido por causa objetiva de una trabajadora que en uso de su legítimo derecho a de resistencia, rechaza la transformación de un contrato de jornada completa a uno a tiempo parcial. Si bien ese caso fue un tanto atípico, pues la trabajadora tenía dos contratos distintos, esta línea la acogen la jurisprudencia menor, tales como la STSJ de Galicia nº 360/2014 de 26 de diciembre[27] en un supuesto en el que declara nula la modificación sustancial de un trabajador al que pasa de hacer 40 horas semanales a 35 horas, con la negativa del mismo. Lo relevante del caso es que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina[28] frente a la antes citada STS de 7 de octubre de 2011, pues entiende que no puede casar la interpretación de dos normas distintas, ya que los anteriores hacen referencia a la normativa anterior a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, de la que se introdujo la posibilidad de la reducción temporal de jornada. Por lo tanto, podemos concluir a la vista de esta jurisprudencia que la negativa del trabajador ante el paso de un contrato de jornada completa a uno a tiempo parcial queda protegido por la garantía que ofrece el art. 12.4e) ET aun cuando haya causa económica, técnica, organizativa o de producción, ya que el empresario dispone del art. 47.2 ET para hacerlo de forma temporal.


¿Qué sucede si ante tal negativa del trabajador, el empresario opta por el despido? El hecho de que en el art. 12.4e) ET prevea expresamente “El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión” significa un reconocimiento expreso del ius resistentae, por lo que su ignorancia por parte del empresario vulnera la garantía de indemnidad en relación al art. 24 de la Constitución Española (CE en adelante). Al trabajador se le están vulnerando derechos fundamentales en el momento en que se le castiga por hacer uso de un derecho que tiene explícitamente reconocido en el Estatuto de los Trabajadores, en consecuencia el despido (o en su caso, la modificación de condiciones laborales tales como un traslado o una movilidad funcional) tiene que ser calificado como nulas, con la consecuente obligación a reincorporar al trabajador así como al pago de los salarios de tramitación. En tanto que se alega la vulneración de derechos fundamentales, con el iter indiciario de la concatenación de los hechos (propuesta de reducción de jornada – rechazo – despido), se invierte la carga de la prueba, en cuyo caso el empresario deberá probar la procedencia del despido por causas ajenas a dicho rechazo; en caso de fracasar, el despido debe ser calificado como nulo. Esta calificación es utilizada en supuestos similares en la STSJ de Galicia nº 6627/2015 de 26 de noviembre[29], STSJ de Madrid nº 151/2015 de 20 de febrero[30] o STSJ de Asturias nº 142/2015 de 30 de enero[31].


Analizada la posibilidad del trabajador de negarse a que su contrato pase de tiempo parcial a tiempo completo, y a la inversa; queda abordar una cuestión: ¿Ampara el mismo derecho la negativa en los aumentos o reducciones de jornada dentro de un mismo contrato  a tiempo parcial? La propia literalidad del precepto ya nos indica que el impedimento legal es solo en la forma de contrato (de parcial a completa o viceversa), pero esta garantía no alcanza a las modificaciones de un contrato a tiempo parcial que lo va a continuar siendo en una jornada distinta; además así lo aclaró la jurisprudencia en la STSJ de Extremadura nº 172/2013 de 18 de abril[32] y de la que se hace eco de la doctrina expuesta en la STS de 18 de septiembre de 2008[33].



5.- El derecho de resistencia del trabajador en relación a las horas complementarias


En la línea que nos cuestionábamos en el apartado anterior ¿Qué derecho a resistencia tiene el trabajador a la no realización de las horas complementarias una vez firmadas? En este caso hay que distinguir dos supuestos: el primero en relación a la posibilidad de no firmar el pacto de horas complementarias respecto a un contrato en vigor, del cual el trabajador se podrá negar en aplicación del principio general de autonomía de las partes; si bien, tal y como se ha comentado antes, es ilusoria esta opción cuando viene impuesta en un anexo del contrato inicial de trabajo. Y es en este punto donde debemos plantearnos la siguiente cuestión: ¿Puede substituir la negociación colectiva la voluntad individual del trabajador para la realización de las horas complementarias? Esta es una parte de las cuestiones de fondo que se debatieron en el complejo[34] conflicto colectivo de Alcampo S.A., y que trataremos de resumirlo: en dicha empresa regía un sistema de horas complementarias para los contratos a tiempo parcial prefijadas en un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores de 1989, y del que los contratos de trabajo establecían la remisión a dicho acuerdo. Sin embargo, el acuerdo fue declarado nulo por la SAN nº 87/2014 de 5 de mayo[35], en base a la cuestión de fondo que estamos planteando diciendo: “En este contexto la intervención reguladora de los agentes sociales se concreta, además de establecer en convenio la jornada máxima y su distribución (lo que permite identificar como contratos temporales aquellos para realizar jornadas inferiores), en la facultad de fiar con carácter general la proporción de horas complementarias/ordinarias. Lo que no es posible es que la negociación colectiva altere la jornada en el contrato indefinido a tiempo parcial más allá del tiempo máximo resultante del contenido del propio contrato de trabajo (en palabras de la STS de 15 de octubre de 2007[36]) ni sustituir la voluntad personal de los trabajadores en la asunción de compromisos sobre horas complementarias (tal como de la misma STS se infiere de su FJ 3º). En esta cuestión fue confirmada por la STS de 10 de diciembre de 2015[37], si bien matiza que ante las pretensiones de la representación de los trabajadores de consolidar las horas que mediante acuerdo llamaban “suplementarias” como ordinarias no puede acogerse al cauce procesal del procedimiento colectivo, por lo que deberán solicitarlo de forma individualizada cada uno de los trabajadores, generando así un reguero de sentencias[38] que aborda esta cuestión de fondo, pretensión por lo general rechazada al no haber sido pactada dicha consolidación pretendida.  



El segundo supuesto es el de la renuncia por parte del trabajador a las horas complementarias ya pactadas, y éstas quedan tasadas en el art. 12.5e) ET: además del preaviso de 15 días, y un mínimo de un año desde la formalización del pacto, prevé las siguientes causas: “1ª.- La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el art. 37.6 ET”, estas son las que por razón de guarda legal tenga a su cuidado algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, cuidado directo de un familiar hasta segundo grado o en los supuestos de adopción. “2ª.- Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria”; si bien es escasa la jurisprudencia en esta cuestión, cabe entender que esta incompatibilidad se refiere a la coincidencia horaria entre enseñamiento lectivo (sin que tenga que estar obligatoriamente relacionada con el puesto de trabajo) y el horario de trabajo. El tercer motivo es “3.- Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial”, esta incompatibilidad debemos entenderla tanto en horario como en los tiempos de descanso en la situación de pluriempleo, aunque no exista límite legal[39] de acumulación de horas trabajadas por un mismo trabajador en dos empresas distintas. En consecuencia, tal y como está configurado el precepto, el encuentro de un nuevo empleo por parte de un trabajador a tiempo parcial con pacto de horas complementarias puede justificar la renuncia a esas horas, ya sea por incompatibilidad horaria directa, o por la vía del respeto a los tiempos de descanso entre turnos y semanales.


Hemos abordado hasta el momento las opciones que tiene el trabajador de eludir el pacto de horas complementarias incorporado al contrato inicial, propuesto una vez iniciada la relación, así como las opciones de renuncia a dicho pacto. Ahora queda por señalar las opciones que tiene el trabajador de eludir su realización una vez han sido firmadas y no hay causa legal de renuncia. Y es en este derecho en el que cobra especial relevancia la distinción entre las horas complementarias pactadas y las horas complementarias voluntarias reguladas en el art. 12.5g) ET; en estas últimas prevé expresamente “La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable”, en consecuencia, en este caso el trabajador tendrá derecho a no realizarlas incluso aunque haya firmado contrato (o pacto poscontractual) con acuerdo de horas complementarias voluntarias. La diferencia con las horas complementarias pactadas y la expresión de “en caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable” del art. 12.5f) ET, es que para las pactadas, sólo puede haber negativa del trabajador si se superan los porcentajes pactados, se incumple el preaviso o si dicho pacto no ha sido plasmado por escrito; para las voluntarias siempre podrá negarse a ellas el trabajador. Tal garantía legal el propio articulado la adhiere en exclusiva al trabajador, sin que la representación colectiva pueda suplantarla. Y del mismo modo que hemos visto antes para la negativa a cambiar de tiempo completo a tiempo parcial (y a la inversa), también esta facultad de negativa del trabajador queda amparada bajo la garantía de indemnidad del art. 24 CE, en cuyo caso la represalia empresarial por no realizar horas complementarias voluntarias (o pactadas si se dan los supuestos) tendrá que ser calificada de forma ineludible con la nulidad, ya sea del despido o de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Resulta paradigmática en esta línea la STSJ de Cataluña nº 5.057/2009 de 22 de junio[40], si bien hace referencia a la regulación anterior donde no se hacía referencia explícita al ius resistentae; el Tribunal califica de fraude de ley el siguiente supuesto: una trabajadora tenía contrato a tiempo parcial de 25 horas semanales; sin embargo realizaba una media que oscilaba entre las 35 y las 42 horas semanales. En un momento dado la trabajadora solicita a la empresa la regularización contractual de su situación al número real de horas trabajadas, por lo que la empresa responde quitando todas las horas por encima de contrato que venía realizando, ajustando estrictamente la jornada a lo pactado (y su consecuente bajada salarial). Esta conducta es calificada por el tribunal como fraudulenta, estimando la demanda que puso la trabajadora solicitando la conversión a tiempo completo.



6.- El cómputo de vacaciones en los contratos a tiempo parcial ¿Equiparación o proporcionalidad?


La regulación de las vacaciones en los contratos a tiempo parcial es equiparable a la de los contratos a tiempo completo, ya que el art. 38.1 ET no hace ningún tipo de distinción: “El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no substituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales”. El precepto continúa regulando el régimen de distribución de las mismas, haciendo expresa remisión a la negociación colectiva. La diferencia entre el criterio de equiparación o proporcionalidad lo encontramos en el art. 12.4d) ET, donde anuncia el primero de ellos en la primera frase como norma general: “Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.”, para luego continuar con el principio de proporcionalidad, siendo esta de carácter excepcional: “Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”.


El régimen de vacaciones es un claro ejemplo de proporcionalidad, ya sea tanto en su retribución como en el número de días de disfrute. Hay convenios colectivos (por ejemplo el de Iberia), donde se aplica el criterio de proporcionalidad al número de días: desde la ya antigua STS de 23 de mayo 1997[41]  se avala la equiparación en el número de días de vacaciones de los trabajadores a tiempo parcial que trabajen más de 5 días a la semana y la proporcionalidad para los que trabajen 5 o menos días. Incluso encontramos pronunciamientos en los que sin regulación expresa en convenio, se falla con la misma proporcionalidad para el disfrute de los días de vacaciones, tal y como resuelve la STSJ de Madrid nº 575/2002 de 14 de octubre[42]. Sin embargo, no faltan pronunciamientos que entiende los 30 días como derecho absoluto mínimo, y los efectos de la proporcionalidad en vacaciones ya vienen implícitos en su retribución, pero no en el número de días a disfrutarlas, que en ningún caso deberá ser inferior a 30; este es el caso de la STSJ de Cantabria nº 1673/2002 de 26 de diciembre[43].


En cuanto al tiempo de descanso en supuestos donde pueda haber una variabilidad de jornada a lo largo del año, en la STJUE de 11 de noviembre de 2015 (Asunto C-219/14)[44] se remarca que son divisibles los periodos de devengo vacacional, sin que ello sea opuesto a la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre. En aplicación de ello, si un trabajador pasa de un contrato de jornada completo a otro a tiempo parcial, deberán de ser respetado el devengo total que se ha generado en el periodo en que ha estado a jornada completa sin que quepa disminución por la jornada posterior que esté realizando (tal y como se da en el supuesto concreto de la cuestión prejudicial). Del mismo modo a la inversa, cuando se ha disfrutado de las vacaciones anuales conforme a una jornada completa, el devengo de una parte del año a tiempo parcial con reducción proporcional de vacaciones puede ser deducida mediante liquidación sin oponerse a la citada Directiva; esta es la interpretación que se extrae de este fallo, si bien deja enormes dudas en cuanto a los periodos en que se sustenta el cambio, pues si es por meses, días u horas puede dar resultados completamente distintitos. Pero lo que es claro de este fallo, es que se acoge al estricto criterio de proporcionalidad y prescinde del de equiparación, aunque para poder hacerlo conviene que la unidad de referencia que se tome para su cálculo tendrá que ser la hora, y no los días trabajados, pues en caso contrario ocasionaría importantes desajustes en detrimento al derecho de disfrute vacacional[45].


En relación a su retribución, el art. 38.1 ET parece guardar silencio en la medida en que sólo anuncia que deben ser retribuidas. Es a la normativa internacional a la que debemos acudir para solventar su forma de pago (tanto en los contratos a tiempo completo como los de tiempo parcial); así el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT (ratificado por España, y en consecuencia integrante del derecho interno[46]) dice “Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado”. Aplicado este precepto, observamos que el mismo es más preciso que la referencia del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, dado que prevé su retribución “normal o media”. Por lo tanto, la flexibilidad que otorga la regulación de horas complementarias tiene que estar reflejada en la retribución de las vacaciones, requiriendo un promedio del último año[47] a su efectiva realización. En caso contrario se rompería el principio general según el cual la no inclusión de las horas complementarias realizadas desincentivaría el disfrute del periodo vacacional, tal y como ya se anunció en la STJUE de 22 de mayo de 2014 (Asunto C-539/12)[48]. Cabe decir que respecto la retribución vacacional el Tribunal Supremo ha negado el efecto directo de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, si bien le ha otorgado un carácter interpretativo. En este sentido, y sin necesidad hacer aplicación directa de la Directiva, dado que ya lo es el Convenio de la OIT, en la STS nº 497/2016 de 8 de junio[49] realiza un vuelco jurisprudencial según el cual mediante negociación colectiva no se va a poder tergiversar la remuneración normal o media en las vacaciones, corrigiendo así la anterior doctrina que sí que daba un mayor margen a la exclusión de complementos. En ese caso concreto declara la ilicitud de un precepto de convenio por el que limita la retribución vacacional únicamente a los conceptos ordinarios, doctrina que claramente es de aplicación a la práctica o pacto convencional que limite la retribución de las vacaciones a la jornada ordinaria, prescindiendo de las horas complementarias.


7.- Afectación de suspensiones en la distribución anual de jornada de los contratos a tiempo parcial


Ya se ha anunciado antes que la distribución de la jornada en los contratos a tiempo parcial se hace mediante remisión a la negociación colectiva. Esto es así porque no hay norma que singularice este tipo de contratos en cuanto a la distribución, por lo que será de aplicación la norma general expuesta en el art. 12.4 a) ET, si bien con la imposibilidad de distribuir irregularmente la jornada en ausencia de acuerdo. ¿Qué sucede cuando en un contrato a tiempo parcial no se regula la distribución en el contrato, ni siquiera mediante remisión a convenio? A esta cuestión responde la STSJ de Andalucía nº 1.532/2015 de 8 de julio[50], en un supuesto en el que la jornada era de 20 horas semanales, sin ninguna mención a su distribución. La Sala estima el recurso de la trabajadora aplicando la presunción del art. 8.2 ET según la cual se presume a tiempo completo, al no conseguir acreditar la empresa su naturaleza de tiempo parcial. Tal pronunciamiento se apoya en la STSJ de Castilla y León nº 184/2008 de 24 de abril[51], que dice: “La exigencia de una condición de trabajo tan relevante como es la distribución horaria y la necesaria certidumbre por parte de la trabajadora sobre el conocimiento previo de la distribución determinada del tiempo de trabajo convenido, se impone necesariamente, debiendo exigirse un acuerdo o manifestación de voluntad expresa que contenga un mínimo criterio de la distribución de la jornada so pena de quedar ello a la libre discrecionalidad del empresario dejándose en tal caso la determinación precisa de la jornada a la voluntad unilateral del mismo, por lo que expresión de la norma a la concreta distribución del tiempo en el que se estructura dicha jornada sí parece requerirse y ello con la finalidad de que se conozca por el empleado que días concretos y horas debe acudir a su trabajo, y la inobservancia de dicho requisito en el supuesto que nos ocupa en el que la empresa tan solo fijó la jornada de 20 horas semanales, dejándose en blanco el espacio reservado al reparto de la misma, no practicándose prueba alguna tendente a la acreditación del cómputo específico de dicha jornada conduce inexorablemente a la presunción –iuris tantum- de que el contrato a tiempo parcial se ha celebrado a tiempo completo (art. 8.2 ET en relación con el mismo art. 12.4a) del mismo cuerpo legal), con la consecuencia obligada de que el salario que deberá servir de módulo no es el propio de la modalidad celebrada sino del contrato ordinario o común”.


La normativa deja más interrogantes cuando por contrato o por convenio se realizan los cómputos de jornada anuales, ya que a lo largo del año pueden suceder una serie de eventualidades de afectación a la jornada. El supuesto más habitual lo encontramos en las suspensiones por Incapacidad Temporal; ¿Computa a efectos de jornada anual las horas que hubiese hecho el trabajador si ni hubiese estado en IT? Pongamos un ejemplo numérico para un mejor entendimiento de la cuestión: un contrato de trabajo a tiempo parcial de 900 horas anuales sobre una jornada completa de 1.800 horas en convenio. Hablamos por lo tanto de media jornada (coeficiente de parcialidad del 50%); si este trabajador está en Incapacidad Temporal medio año (del 1 de enero al 30 de junio), en la segunda parte del año y descontadas las vacaciones, ¿Podrá el empresario computarle como horas ordinarias la realización de 900 horas en los 5 meses restantes? ¿O estas horas deben computar como complementarias? Pues bien, la jurisprudencia ha establecido un criterio estable, según el cual el cómputo anual de horas a efectos de jornada es únicamente el realizado de forma efectiva. Por lo tanto, no cabe la disminución proporcional de la jornada anual en los periodos equivalentes a suspensiones de los que el empresario no pueda decidir. Si bien no hay pronunciamientos judiciales relativos a contratos a tiempo parcial, sí que encontramos algunos aplicando este criterio en la reclamación de días de descanso justificados en una eventual superación de la jornada anual. Veamos algunos ejemplos: la STSJ de Murcia nº 971/2004 de 27 se septiembre[52] o la SJS nº 2 de Pamplona nº 400/2002 de 7 de noviembre[53], se acogen al criterio del cómputo de trabajo efectivo excluyendo los periodos de Incapacidad Temporal para denegar los días de descanso en base a un eventual alcance de la jornada anual cumplida. En la misma línea, la STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2000 descarta añadir al cómputo anual los periodos en los que se aplica una suspensión de empleo y sueldo. Por lo tanto, respondiendo a las anteriores preguntas que nos hacíamos, el empresario sí que podrá incluir la jornada no realizada en el periodo de Incapacidad Temporal, siempre y cuando los pactos sobre distribución no se lo impidan, sin que computen como horas complementarias ni extraordinarias. Ello siempre salvo pacto en convenio que regule esta situación, del cual deberá primar siempre; un ejemplo de ello lo encontramos en la STSJ de Cataluña nº 6.937/2013 de 24 de octubre[54], en la que excluye el periodo en IT del cómputo anual, pero no el relativo a la formación de un controlador aéreo, pues el propio Convenio lo computa como tiempo de trabajo efectivo.


Esta doctrina debe limitarse sin embargo a las situaciones en las que el empresario no puede prever o no dependen de él el cumplimiento de los cómputos. Si bien no existen pronunciamientos judiciales que aborden esta cuestión (muestra de que no genera litigiosidad), a mi modesto entender se debe aplicar el criterio de proporcionalidad en los contratos a tiempo parcial de cómputo anual que se inician durante el año ya iniciado. Volvamos al ejemplo de antes; el trabajador con un contrato de 900 horas anuales que inicia la relación laboral el 1 de diciembre, a mi entender en función de la doctrina jurisprudencial que ya hemos visto en este escrito, no puede hacer las horas que estén al antojo del empresario este primer mes de diciembre por el simple hecho de no alcanzar las 900 horas anuales que se computan por años naturales. Tendrá que respetar, ni que sea de forma aproximada, unos mínimos de proporcionalidad aunque cumpla escrupulosamente los periodos de descanso legalmente establecidos y los pactos de distribución de jornada se lo permitan. Esta proporcionalidad se materializa en que si tiene que realizar 900 horas efectivas en un año, en un mes podrá hacer 81’81 horas[55], el resto deberían ser computadas como complementarias. Si bien es cierto que cuando hay un régimen de distribución amplio para el empresario, el único límite legal que se le puede aplicar son los periodos de descanso obligatorios, esta flexibilidad ( a la cual cada vez se acogen más empresas) tiene difícil encaje con la obligación de registro mensual de horas del art. 12.4 ET. O planteado de otro modo; ¿A partir de cuándo estamos hablando de horas complementarias en el ejemplo anterior, de la hora 901 realizada en el año o bien de la 82 hora en cada uno de los meses naturales? El principio de proporcionalidad y de racionalidad en la prestación del trabajo me hace decantarme por esta segunda opción, aunque pueda existir un correcto registro de la jornada acogiendo tal distribución irregular permitida en convenio y contrato (con remisión a convenio). Pudiera parecer un supuesto de laboratorio, pero la flexibilidad horaria con amplias facultades de distribución en convenios de empresa (los cuales tienen prioridad sobre los sectoriales en aplicación del art. 84.2c) ET) está cada día más extendida en sectores como la hostelería o la restauración, y en la que principios tuitivos como la buena fe contractual, interpretación pro operario (art. 3.3 ET) y la razonabilidad en la imposición de las condiciones de trabajo deben cobrar plena eficacia. En la misma línea de exigir unos mínimos de previsibilidad se decanta la ya citada en el apartado 3 de este texto STS de 18 de marzo de 2013.


Otra cuestión que sí que se ha abordado desde la jurisprudencia es la procedencia de los pluses relativos al momento de la prestación de trabajo sobre los contratos a tiempo parcial. El ejemplo más típico son los pluses por trabajo en fin de semana o en domingos. ¿La contratación a tiempo parcial para cubrir fines de semana por sí sola justifica que por su naturaleza no deban percibir este tipo de pluses? Nuestros tribunales han respondido de forma negativa a esta pregunta, obviamente siempre salvo pacto expreso. Así, la STS de 24 de abril de 2007[56] aborda esta cuestión resolviendo que si no hay una exclusión expresa en convenio que han pactado las partes, por el mero hecho de tratarse de contratos a tiempo parcial, que por su objetivo de contratación se realiza la prestación en fines de semana, no se les puede excluir de este tipo de pluses. En la misma línea, la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 460/2010 de 2 de febrero[57] decreta la inclusión en el cómputo anual de los días trabajados en festivos para los contratos a tiempo parcial elaborados con esa finalidad. En cuanto a su compensación dice: “Pero no sucede lo mismo con la prestación de servicios de los llamados días laborables declarados festivos en los que ni se alude a la libertad del trabajador para decidir si presta o no servicios en tales específicos señalamientos ni tampoco se mantiene su exclusión dentro del cómputo de la jornada anual de trabajo, aunque por los evidentes perjuicios que a los trabajadores ocasiona, tanto en el plano personal como familiar el trabajo en tales días la empresa venga obligada a una compensación por dicha realización con incremento adicional de descanso por día de trabajo fijada en la norma (…)”.


No podemos finalizar el apartado de cómputos anuales sin hacer referencia a los contratos fijos discontinuos (art. 16 ET). Si bien el objeto de este estudio no es esta modalidad de contratos, debemos resaltar la diferencia entre unos y otros; mientras que en los contratos fijos discontinuos la prestación no se repite en fechas ciertas (aunque sí en temporadas) ya que la necesidad de trabajadores es inestable, sí lo hace y así debe ser concebido el contrato a tiempo parcial para la prestación de trabajos discontinuos, pero fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa (art. 12.3 ET). De hecho, el art. 16.4 ET remite a la negociación colectiva su regulación en cuanto a la distribución así como la eventual transformación de contratos temporales a fijos discontinuos. Sin embargo, se puede dar la situación en que el contrato fijo discontinuo sea complementado por otro contrato temporal (a tiempo parcial o completo) fuera de temporada por el mismo trabajador. Esta compatibilidad la podemos encontrar por ejemplo en la ya antigua STSJ de Andalucía nº 2.692/1998 de 22 de diciembre[58]: “Ahora bien, las necesidades imprevistas o extraordinarias que puedan surgir fuera de la campaña o temporada no tienen necesariamente que ser cubiertas con los fijos discontinuos, pues la empresa en estos casos puede acudir a las fórmulas de contratación eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos previstas en la normativa legal”. Por lo tanto será la regularidad y previsibilidad de esta necesidad de mano de obra la que determine la opción entre un contrato fijo discontinuo o un contrato  tiempo parcial de cómputo anual con una distribución extremadamente irregular.



8.- Conclusiones

I

La configuración legal de los contratos a tiempo parcial puede ser mejorada mediante la negociación colectiva, ya sea mediante la imposición de jornadas mínimas como de jornadas máximas.

II

La obligación de registro de la jornada realizada por el trabajador a tiempo parcial por parte de la empresa sólo es predicable si realiza horas complementarias, y no si la empresa solo hace uso de las horas ordinarias.


III

Las horas complementarias trabajadas sin pacto expreso, o superando las previstas en el pacto, deben calificarse como extraordinarias a pesar de la prohibición del art. 15.4 ET, sin perjuicio de que el exceso derive en la conversión a jornada completa si se dan las condiciones legales de presunción del art. 12.4c) ET.


IV

La posibilidad de incluir el pacto de horas complementarias en el contrato de trabajo inicial, junto a las causas tasadas de renuncia, deja en ilusoria la capacidad individual de negociación por parte del trabajador sobre la jornada a realizar, otorgando un amplio abanico de flexibilidad de jornada al empresario hasta el punto en que ha quedado por completo desvirtuada la figura del contrato de trabajo a tiempo parcial.


V

La distribución de la jornada queda, salvo regulación convencional más explícita, limitada al cumplimiento del régimen legal de descansos (arts. 12.5h), 34.3, 34.4 y 37.1 ET).


VI

La potestad de distribución del 10% de la jornada del art. 34.2 ET no es de aplicación a los contratos a tiempo parcial, si bien se puede hacer un calendario anual diferenciado para estos trabajadores, o realizar distinciones relativas a los tiempos de descanso siempre que no vulneren norma imperativa.


VII

La distribución de la jornada queda en manos de la negociación colectiva. En su ausencia, el núcleo de flexibilidad queda en manos del empresario, sin más límites que unos mínimos de planificación mensual, y el fraude de ley si la distribución acabase desnaturalizando el contrato a tiempo parcial, o en la realidad fáctica se asimilase a un contrato a jornada completa. En todo caso, la ausencia de distribución en el contrato de trabajo acarrea la presunción de jornada completa prevista en los arts. 12.4a) y 8.2 ET.


VIII

El derecho de resistencia que asiste al trabajador frente al paso de un contrato de jornada completa a uno a tiempo parcial está garantizado en el art. 12.4e) ET, incluso si concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en cuyo caso el empresario debería optar por la reducción temporal de jornada prevista en el art. 47.2 ET. La ignorancia del empresario respecto a esta garantía implicará la nulidad del despido (o de la medida de castigo que haya tomado) por vulnerar el art. 24 ET, si bien esta garantía no alcanza a modificaciones de jornada dentro de un mismo contrato a tiempo parcial, ello sin perjuicio de que se pueda impugnar como modificación sustancial.  


IX

La aceptación o rechazo del pacto de horas complementarias corresponde en exclusiva al trabajador, sin que la pueda sustituir la representación legal de los trabajadores.


X

Una vez firmado el pacto de horas complementarias, el trabajador podrá eludir su realización mediante la renuncia por las causas tasadas en el art. 12.5e) ET, o mediante la negativa sin causa de las horas complementarias voluntarias. La represalia ante el ejercicio de este derecho tiene que calificarse como nula.




XI

Respecto al número de días de disfrute de vacaciones en los contratos a tiempo parcial la jurisprudencia ha sido dispar, ya que existen pronunciamientos que avalan su reducción bajo el principio de proporcionalidad mientras otros disponen el carácter absoluto de los 30 días, es decir, aplican el criterio de equiparación. En todo caso, si se modifica durante el año la jornada, los periodos serán divisibles por horas.


XII

La retribución de las vacaciones debe ser la media o retribución normal del trabajador. En consecuencia, tiene que incluir el promedio de horas complementarias tomando como base del cómputo el año. Este imperativo no podrá ser tergiversado ni modificado mediante la negociación colectiva si perjudica al trabajador.


XIII

El cómputo anual de la jornada realizada incluye exclusivamente las horas efectivamente trabajadas, sin que quepa computar las que hubiese hecho el trabajador durante situaciones de suspensión como la Incapacidad Temporal o suspensiones de empleo y sueldo. En consecuencia no se puede disminuir de forma proporcional la jornada anual ante estas eventualidades cuando de ellas no dependa la decisión de la empresa. En cambio sí que procede tal reducción cuando la no realización del año completo se deba a una decisión del empresario, tal como la propia contratación y el inicio de la relación laboral en el año natural iniciado; siempre salvo pacto expreso convencional.


XIV

El mero hecho de que la contratación a tiempo parcial se realice para cubrir festivos o fines de semana no justifica la exclusión de la percepción de complementos que compensen este tipo de circunstancias, salvo que quede así previsto mediante la negociación colectiva.   



9.- Bibliografía


Libros:

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Artículos de revistas:


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Ponencia:

MARTÍNEZ MORENO, Carolina; (10 de noviembre de 2016); Tiempo de trabajo en los contratos a tiempo parcial; XXIX Jornada de Estudio sobre Negociación Colectiva de la CCNCC; Madrid.


Tesis doctoral:

ALARTE MAYORDOMO, CMª; Pluriempleo y pluriactividad en el sector privado español (Tesis Doctoral); Universidad de Murcia, Murcia.







[1] Ramón E. (19/05/2016). El 54% de trabajadores a tiempo parcial en España preferiría trabajar más. Expansión. Recuperado de: http://www.expansion.com/economia/2016/05/19/573d99b6e2704eed768b4606.html
[2] ECHAVES, Antonio y ECHAVES, Carlos; “Jóvenes aún más precarios: crisis económica y desigualdad laboral en España”; Cuadernos de Investigación en Juventud; nº 2, 2017, pág. 10.
[3] Un ejemplo de ello lo encontramos en el art. 22.4 del V Convenio Colectivo de supermercados del grupo Eroski, que dice “Durante la vigencia del presente Convenio se desarrollará de manera efectiva, y como criterio rector de contratación, el compromiso de que el tiempo de contratación a tiempo parcial será como mínimo de 20 horas semanales (…)”.
[4] Ejemplo de ello es el art. 22.2a) del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que dice “a)(…)La jornada ordinaria de trabajo efectivo se fija entre el 50% y el 90% de promedio, en cómputo anual, de la jornada efectiva de aplicación en cada empresa, establecida para un trabajador o trabajadora a tiempo completo”.
[5] JUR 2016\250024
[6] RJ 2014\3942
[7] AS 2017\810
[8] JUR 2008\26129
[9] Este mismo argumento es utilizado por la STSJ de Cantabria nº 219/2014 de 20 de marzo (JUR 2014\119420), si bien las denomina “horas extraordinarias”.
[10] La STSJ de Galicia nº 1.670/2017 de 20 de marzo (JUR 2017\103859) aplica este criterio.
[11] AS 2000\2607
[12] SSTS de 14 de mayo de 2007 (RJ 2007\5084) o de 15 de octubre de 2007 (RJ 2007\9308)
[13] AS 2009\2157
[14] RJ 2011\2121; en la que no aprecia contradicción casacional, y por ende confirma la STSJ del País Vasco nº 2431/2009, de 27 de octubre (JUR 2010\405455).
[15] RJ 2017\1970
[16] MARTÍNEZ YAÑEZ, N. Mª; “Las horas complementarias como instrumento de gestión flexible del trabajo a tiempo parcial”; Temas laborales, nº 126, 2014; págs. 91 a 129. Pág. 116.
[17] TJCE 2004\288
[18] A esta misma conclusión se llega en MONREAL BRINGSVAERD, Erik J.; “El contrato a tiempo parcial. Puntos críticos del tiempo de trabajo”; Documentación laboral, nº 110, 2017, págs. 103 a 128. 
[19] RJ 2013\3652
[20] AS 2014\479
[21] AS 2005\1885
[22] AS 2003\672
[23] RJ 2007\5084
[24] RJ 2011\7340
[25] Así por ejemplo STSJ de Andalucía nº 1593/2014 de 5 de junio (AS 2014\1983) o STSJ de Murcia nº 970/2012 de 26 de noviembre (JUR 2012\407120).
[26] RJ 2013\4767
[27] AS 2014\227
[28] ATS de 7 de octubre de 2014 (JUR 2015\23072)
[29] JUR 2016\5798
[30] AS 2015\532
[31] AS 2015\764. Su recurso por parte de la empresa fue inadmitido mediante ATS de 9 de febrero de 2016 (JUR 2016\52845)
[32] AS 2013\1725
[33] RJ 2008\5532
[34] A la explicación que se expone, deben añadirse la interposición de múltiples demandas de conflicto colectivo, algunas de las cuales quedaron en suspenso por efecto de la litispendencia, continuas alegaciones de cosa juzgada y demandas de modificación sustancial de la parte sindical contra la empresa al aplicar fallos anteriores, por lo que se cuestiona también los cauces procesales. La mezcla de estas circunstancias me llevan a calificarlo como complejo, por su dificultad de seguimiento y entendimiento de los fallos.
[35] JUR 2014\133356
[36] RJ 2007\9308
[37] RJ 2015\6232
[38] Por citar algunas: SSTSJ de Madrid nº 714/2017 de 20 de julio (AS 2017\1617), nº 630/2017 de 30 de junio (AS 2017\1566), nº 574/2017 de 16 de junio (AS 2017\1564), nº 401/2017 de 20 de abril (AS 2017\1215), etc…
[39] Así lo aborda la STS de 1 de junio de 2012 (RJ 2012\8324) y lo aclara en el voto particular del Magistrado Dº Miguel Ángel Luelmo Millan en la STS de 15 de octubre de 2013 (RJ 2013\8106). En esta misma interpretación se decanta ALARTE MAYORDOMO, CMª; Pluriempleo y pluriactividad en el sector privado español (Tesis Doctoral); Universidad de Murcia, Murcia. Pág. 143, donde exceptúa únicamente los relativos a menores de edad, transporte terrestre por carretera y seguridad del tráfico aéreo civil.
[40] AS 2009\1922
[41] RJ 1997\6127. Este pronunciamiento ha tenido múltiples pronunciamientos más recientes respecto a la misma empresa y con el mismo resultado. Por ejemplo, entre otras muchas, STSJ de las Islas Canarias nº 1.804/2008 de 18 de diciembre (JUR 2009\115206), o STSJ de Madrid nº 847/2009 de 20 de noviembre (AS 2010\644).
[42] JUR 2003\22480
[43] AS 2003\2156
[44] Caso Kathleen Greenfield contra The Care Bureau Ltd (TJCE 2015\444)
[45] A esta conclusión llega BELTRÁN DE HEREDIA RUIZ, Ignasi; “Las vacaciones en los contratos a tiempo parcial (y, en especial, en situación de variación sobrevenida de la jornada de trabajo)”; Iuslabor, nº 1, 2016, págs. 1 a 19.
[46] Así se prevé en el art. 96.1 CE. El Convenio nº 132 de la OIT fue publicado en el BOE del 5 de julio de 1974.
[47] La SAN nº 112/2016 de 23 de junio (AS 2016\1105) prevé para un incentivo por ventas los últimos 12 meses, si bien se tiene que excluir del promedio los periodos de incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión. La SAN nº 180/2016 de 28 de noviembre (AS 2016\1664) establece el promedio sobre complemento en los últimos 11 meses.
[48] Caso Z. J. R. Lock contra British Gas Trading Limited. TJCE 2014\191
[49] RJ 2016\2348
[50] AS 2015\1638
[51] JUE 2008\225232
[52] JUR 2004\284212
[53] AS 2002\3672
[54] JUR 2013\358528
[55] Resultado de dividir las 900 horas anuales entre los 11 meses de trabajo efectivo (12 meses anuales menos el de vacaciones).
[56] RJ 2007\4904
[57] AS 2010\1024
[58] AS 1998\7669

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