Reciclo en mi blog la argumentación jurídica que utilicé en una demanda
para que se declarase en fraude de ley un contrato de obra y servicio amparado
en la ejecución de un contrato que realizaba la empresa con un Ayuntamiento. Lo
cierto es que no sabemos qué hubiese fallado el juez, ya que la empresa
reconoció a las pocas semanas del juicio la improcedencia del despido
(seguramente por la poca antigüedad y la cuantía de la indemnización, que era
francamente pequeña). En todo caso defendí con estas citas jurisprudenciales
que la ejecución de un contrato, por sí solo, no justifica esta modalidad
contractual. En aquel caso se trataba de una actividad que en la propia web de
la empresa figuraba como propia de la empresa, por lo que entendimos que no
tenía autonomía propia. Aquí lo dejo por si alguien quiere echar mano de este
argumentario. Y recordar, el 90% de los contratos temporales están en fraude de
ley, así que la lucha contra la precariedad laboral empieza por combatirlos
jurídicamente.
El contrato de trabajo por obra y servicio debe cumplir con los requisitos
establecidos en el art. 15.1a) ET, en especial que la tarea encomendada goce de
autonomía y sustantividad propia en relación a la actividad de la empresa. En
el supuesto que nos encontramos, la actividad de la empresa consiste
precisamente en la realización de proyectos de sensibilización y formación
ambiental, algo que sin lugar a dudas se adecua perfectamente a las
características de la campaña contra el ruido impulsada y encargada por el
Ayuntamiento a la Empresa. Así, la jurisprudencia ha establecido que la
dependencia a la dotación presupuestaria pública por sí misma no justifica la
sustantividad de la obra o servicio a realizar (STS de 21 de marzo de 2002)[1], y en cuyo caso, cuando se
realizan tareas que son habituales en la actividad del empleador, la
contratación en obra y servicio resulta fraudulenta (STS de 30 de septiembre de
2014)[2]. Por otro lado, la
vinculación que pueda haber de la obra a un cliente determinado, por importante
que sea (en este caso el Ayuntamiento), no convierte en lícita la modalidad de
obra y servicio que carece de sustantividad propia; en este sentido la STSJ de
Cataluña nº 8083/2011 de 15 de septiembre[3] dice: Como es lógico, todos los encargos de cualquier cliente tienen una
duración determinada en el tiempo necesario para su fabricación, pero esta
circunstancia por sí sola no es suficiente para que pueda estimarse conforme a
derecho la concertación de un contrato de trabajo para obra y servicio, sino
que es necesario demostrar que el concreto encargo tiene autonomía y sustantividad
propia en relación con la actividad habitual de la empresa.
En consecuencia, la actividad que realizó el trabajador no goza de ningún
aspecto caracterizador que la pueda distinguir a la actividad ordinaria y
habitual que realiza la Empresa. Conclusión de ello es que la contratación se
realizó en fraude de ley, lo que de forma ineludible debe implicar la
naturaleza de contrato indefinido y por ello la improcedencia del despido.
El contrato de obra y servicio justificado en la ejecución de una contratación pública, por sí solo, está en fraude de ley por que que la contratación se realizó en fraude de ley y fosiga, lo que de forma ineludible debe implicar la naturaleza de contrato indefinido y por ello la improcedencia del despido
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