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viernes, 9 de junio de 2017

Reproducción asistida tras el fallecimiento; cuestiones procesales

Práctica de Proceso Civil
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El supuesto de hecho es el siguiente: una pareja no matrimonial tienen una relación afectiva durante varios años, pero ni viven juntos ni se quieren casar. Sin embargo deciden tener un hijo, y como no pueden conseguirlo durante muchos tiempo deciden someterse a un tratamiento de Fecundación In Vitro. El hombre acepta hacer la donación de esperma y formaliza todos los documentos que le entregan en la clínica. Finalmente la mujer se queda embarazada por este método, y durante el mismo el hombre muere de forma repentina en un accidente de tráfico sin haber testado. Se da la circunstancia de que el hombre estaba divorciado de su primera pareja y de la que tuvo dos hijos, ya mayores de edad en fecha de su fallecimiento. Una vez nacido el hijo, la mujer pretende reclamar el reconocimiento de su hijo como descendiente del señor difunto, y así beneficiarse de parte de la herencia.

Pues bien, en primer lugar deberá conseguir que sea reconocido como hijo de su pareja fallecida. En los supuestos de fecundación in vitro existe una regulación específica que se sobrepone a la del tradicional Código Civil. Así lo establece el art. 7.1 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA en adelante). El art. 8.1 LTRHA en una lectura a sensu contrario prevé la determinación legal de la filiación cuando ambos hayan prestado consentimiento previo, expreso e informado. En esas condiciones, a pesar de que la ley establece una presunción iure et de iure cuando se trata de una pareja matrimonial, la jurisprudencia también ha reconocido los mismos efectos a la pareja no matrimonial cuando quede probado el pleno consentimiento. Por ello hay que distinguir claramente lo que es una donación anónima (art. 5.5 LTRHA) con una donación consentida a pesar de que no sea matrimonial. Así resuelve reconociendo la filiación por ejemplo la SAP de Alicante nº 277/2014 de 23 de diciembre[1]. Habría que analizar en el caso concreto con mucho detalle la documentación firmada con la clínica y si se estableció la paternidad como una consecuencia a la información dada en aplicación del art. 5.4 LTRHA.

Procesalmente podría instar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aprobación judicial de reconocimiento de filiación no matrimonial (arts. 23 a 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, LJV en adelante). Es de aplicación este procedimiento ya que requiere la intervención judicial para el reconocimiento y no hay discrepancia conocida entre partes. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la madre y el hijo (art. 24.1 LJV) y estará legitimado para instarlo la madre en su condición de progenitora (art. 24.2 LJV). Esto sin perjuicio del procedimiento común verbal regulado en la LEC previsto para el reconocimiento de filiación no matrimonial que también lo podrá instar. Este se regula en los arts. 764 a 768 LEC, del que podrá conseguir una sentencia firme para su posterior inscripción en el Registro Civil (art. 755 LEC).

En todo caso podrán comparecer como interesados, además de la madre solicitante, los dos hijos que tenía el señor, ya que el art. 25 LJV prevé la vitación de los descendientes del representante legal del reconocido, es decir, al padre le correspondería ser representante legal de la hija. Además el Ministerio Fiscal puede citar a cualquier otra persona que pueda estar interesada, y en este caso a efectos hereditarios sí que tendrían intereses legítimos los dos hijos del fallecido.

Para finalizar resolvemos una pregunta más delicada: ¿podría la madre decidir el destino de los preembriones que no fueron fecundados teniendo en cuenta que su pareja murió? La respuesta a esta pregunta debe ser negativa. Sólo podrían destinarse a una nueva fecundación in vitro en el caso en que el señor fallecido hubiese dado plena conformidad expresa a tener más hijos en la documentación que firmó de la clínica, en un documento público o en un testamento. Para el caso en que constase en alguno de esos documentos sólo se podría llevar a cabo la fecundación en el plazo de 12 meses después de su muerte (art. 9.2 y 9.3 LTRHA). Son unos límites que restringen la fecundación post mortem, pues es de aplicación el principio de voluntariedad connatural a la persona para dejar descendencia. En este sentido, resuelve denegando la autorización para ser inseminada de forma artificial en un caso parecido donde no se cumplía el consentimiento directo (negando que se pudiese dar mediante parienetes próximos o con autorización judicial) en la SAP de A Coruña nº 82/2000 de 3 de noviembre[2].







[1] AC 2015\275
[2] AC 2001\183

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