Resumen de la charla virtual "La aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales en España"
en el marco de ciclo de conferencias de verano de la Universidad a Distancia de Madrid - 2014
Si tuviéramos
que sintetizar el concepto de derechos fundamentales en un par de palabras,
estas serían dignidad humana. Encuentran respuesta en la misma Carta en los
arts. 1 a 5; precisamente en el primero de ellos nos dice que la dignidad
humana es inviolable y debe ser respetada y protegida. A su vez, en el
Preámbulo de la Carta nos remite a la Declaración de Derechos Humanos de 1948.
En nuestra Constitución la dignidad es el fundamento del Título I, ya que todos
ellos pertenecen a la persona, independientemente de su condición.
La dignidad tan solo estuvo en los textos legales. Grabado de 1550 en el que se ve el trabajo esclavo de los indígenas. (Theodor de Bry) |
Poco más
podemos destacar como participación española en la configuración de los
derechos humanos más allá de su adhesión a los convenios y tratados
internacionales, por lo que paso ya a comentar el contenido de la Carta. En
ella se recoge el caudal de derechos humanos que hereda de la Unión Europea,
sobretodo de la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Sin ir más lejos, la Carta se concibió en el año 2000 como un complemento
a esta consolidada jurisprudencia y se añadía a la protección que ya otorgaba el
Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo pronto se vio como su
contenido e importancia iban un paso más allá de lo que seguramente los estados
miembros hubiesen querido; tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como
los tribunales constitucionales de los estados miembros tomaron como una
referencia el nuevo texto a pesar de su no vinculación.
En su
contenido engloba dos pilares de derechos fundamentales; los civiles y
políticos por un lado, que tradicionalmente han tenido un mayor grado de
protección, y por el otro los derechos de contenido económico, social y
cultural. A partir de la vinculación que le otorga el art. 6 del TUE desde el
Tratado de Lisboa, son también derechos fiscalizables por el TJUE, pues le da a
la Carta el mismo valor que los Tratados constitutivos. Esta equiparación de los
derechos económicos sociales y culturales a los civiles y políticos es el mayor
paso adelante en cuanto a contenido que nos ofrece la Carta. Además actualiza
otros derechos fundamentales respecto a la realidad social del siglo XXI, por
ejemplo en el derecho al matrimonio homosexual que no incorpora por su
antigüedad el Convenio. Cabe añadir que el propio texto de la Carta dice
claramente que la misma no podrá ser utilizada para limitar una posible mayor
protección de los derechos por parte de los tribunales y legislaciones estatales,
algo si más no conflictivo como luego veremos.
El gran
hándicap de la Carta es la limitación que tiene en su aplicación al derecho
comunitario en exclusiva, de modo que objetivamente queda excluido a su
protección cuando se trate de actos plenamente internos, aunque no los que sean
en aplicación de directivas, o derecho comunitario de forma indirecta. Sin
embargo nos podemos encontrar en situaciones de discriminaciones inversas que
ayuden a avanzar en la expansión de nuestros derechos; sería la situación en la
que un extranjero de un estado miembro pueda reclamar al TJUE que le ampare en
un derecho que el Tribunal Constitucional haya denegado a los nacionales, y por
esta vía lograr una expansión de derechos.
Esta comunicación
entre el TJUE y el TC se le ha llamado tradicionalmente diálogo de
jurisdicciones. La materialización del mismo se hace a través de la cuestión
prejudicial, y el TJUE no se cansa de recordar la obligación de elevar cuestión
prejudicial cuando haya dudas de interpretación de la Carta. En un contexto de
normas supranacionales, las distintas interpretaciones deben subsanarse dentro
de unos niveles mínimos de protección, por debajo de los cuales no tiene cabida
la lesión de esos derechos (sin perjuicio a que haya una mayor protección).
Esta solución
es la más coherente con el propio art. 53 de la Carta así como el art. 6 del
TUE, pero a principios de 2014 llega la Sentencia Melloni (Asunto C-399/11),
que da cabida a la limitación de derechos otorgados por los estados miembros en
aras a los principios de primacía, unidad y efectividad del derecho
comunitario.
El caso
concreto es que un ciudadano italiano es condenado en rebeldía por la justicia
italiana. Al cabo de un tiempo es localizado en España, donde se cursa una
euroorden de detención y entrega, que la aplica la Audiencia Nacional sin
condicionamiento alguno. Y es aquí donde está la controversia, ya que la
entrega no se condiciona a que se celebre un nuevo juicio en el que el acusado
esté presente y tenga su derecho a defensa, tratándose pues de un derecho
fundamental. El afectado recurre en amparo al Tribunal Constitucional español,
y éste prudentemente eleva una cuestión prejudicial, preguntando si la entrega
sin condicionamiento vulnera la Carta, dado que existe un grado de protección
más elevado en la doctrina jurisprudencial española. El TJUE determina que es
un supuesto de aplicación directa de la legislación europea, por lo que el
estado no tiene margen de apreciación, es decir, no tiene cabida la aplicación
de un estándar mayor de protección de derechos. El Tribunal Constitucional
resuelve el recurso de amparo asumiendo, obviamente, el fallo del TJUE aunque
no su razonamiento: acude para ello a los arts. 93 CE sobre la cesión de
competencias a la Unión Europea así como el art. 10.2 CE que versa sobre la
interpretación de los derechos que se debe realizar a tenor de los Tratados
Internacionales, y acaba aplicando el fallo a regañadientes.
Con este caso
se rompe la tradición interpretativa de estándares mínimos en materia de
derechos fundamentales. Ahora prevalece el principio de primacía, unidad y
efectividad en el control de los derechos fundamentales por encima de una
posible mayor protección que puedan dar los estados miembros en caso de
conflicto. Quedará por ver si este cambio se traduce en un retroceso en
nuestros derechos a medio y largo plazo. A pesar de todo, era un paso que había
que dar en el contexto de avance de la integración europea, evitando una
aplicación real distinta en cada estado miembro en materia de derechos
fundamentales.
El último
ejemplo de aplicación de la Carta que voy a comentar es la reciente Sentencia
Google (Asunto C- 131/12), en la que se reconoce por primera vez el “derecho al
olvido”; esto no es otra cosa que la aplicación del art. 7 de la Carta en la
que proclama el respeto a la vida privada, al igual que el art 18.4 CE que
garantiza el derecho a la intimidad en los medios electrónicos. La propia Carta
ya recoge lo fundamental de las anteriores directivas y sus transposiciones en
leyes de protección de datos, y en el supuesto práctico de esta sentencia se
materializa en el derecho a la rectificación de datos; el caso concreto es que
un señor pide a Google que elimine información relativa a su persona sobre un
embargo que tuvo años atrás porque perjudicaba a su imagen pública. Lo
paradójico del caso es que a raíz de esta sentencia ahora todo el mundo conoce
que este señor tuvo un embargo, sin embargo ha abierto la puerta a que otra
gente ejercite su derecho al olvido desde el anonimato sin necesidad de
litigar.
El caso es
novedoso en el contexto de las tecnologías de la información, porque esta polémica
ya se ha planteado en relación al anonimato de las sentencias del Tribunal
Constitucional; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional indica que las sentencias
de recurso de amparo no son anónimas, y para ejercer el derecho al olvido se
tendría que modificar la ley. Sin embargo, y a diferencia de este supuesto, en
la Sentencia Google se le ataca al gigante americano porque indexa en archivos
los contenidos, y en tanto que opera en España está sometida a la normativa y
actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos. En realidad lo que
hace la sentencia no es obligar a eliminar esos datos de internet
(materialmente es casi imposible) sino a que Google no los muestre cuando se
busca, y parece ser un equilibrio adecuado entre la clásica confrontación entre
el derecho a la información y el derecho a intimidad.
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