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miércoles, 6 de agosto de 2014

La aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en España




Resumen de la charla virtual "La aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales en España"
en el marco de ciclo de conferencias de verano de la Universidad a Distancia de Madrid - 2014





Si tuviéramos que sintetizar el concepto de derechos fundamentales en un par de palabras, estas serían dignidad humana. Encuentran respuesta en la misma Carta en los arts. 1 a 5; precisamente en el primero de ellos nos dice que la dignidad humana es inviolable y debe ser respetada y protegida. A su vez, en el Preámbulo de la Carta nos remite a la Declaración de Derechos Humanos de 1948. En nuestra Constitución la dignidad es el fundamento del Título I, ya que todos ellos pertenecen a la persona, independientemente de su condición.





La dignidad tan solo estuvo en los textos legales.
Grabado de 1550 en el que se ve el trabajo esclavo de los indígenas. (Theodor de Bry)


Las aportaciones de nuestra cultura jurídica al concepto de dignidad humana no ha sido pequeña ni reciente. Se desarrolla sobretodo en el siglo XVI por parte de la escuela salmantina de teólogos y juristas. Lo harán a partir de la regulación del estatuto jurídico de los indios nativos de las colonias americanas de la corona española. En estos estatutos ya se empieza a reconocer el concepto (aunque sin nombrarlo) diciendo que los nativos son personas con dignidad. En este avance tendrán un papel fundamental nombres como Montesinos o Fray Bartolomé de las Casas. Este trabajo culminará en las Leyes de Burgos de 1513 y las posteriores Nuevas Leyes de 1542, donde se equipara la condición humana al derecho a la dignidad. Por su puesto que la aplicación efectiva del reconocimiento de la dignidad de los pueblos nativos americanos brilló por su ausencia, pero eso no borra el avance jurídico que representó también en las leyes de encomienda el reconocimiento de hombres dotados de razón y alma, lo que podemos considerar en estos textos originarios un reconocimiento a la dignidad humana que siglos más tarde encontrarán impulso en las bases del derecho internacional y los derechos humanos. 




Poco más podemos destacar como participación española en la configuración de los derechos humanos más allá de su adhesión a los convenios y tratados internacionales, por lo que paso ya a comentar el contenido de la Carta. En ella se recoge el caudal de derechos humanos que hereda de la Unión Europea, sobretodo de la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin ir más lejos, la Carta se concibió en el año 2000 como un complemento a esta consolidada jurisprudencia y se añadía a la protección que ya otorgaba el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo pronto se vio como su contenido e importancia iban un paso más allá de lo que seguramente los estados miembros hubiesen querido; tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los tribunales constitucionales de los estados miembros tomaron como una referencia el nuevo texto a pesar de su no vinculación. 




En su contenido engloba dos pilares de derechos fundamentales; los civiles y políticos por un lado, que tradicionalmente han tenido un mayor grado de protección, y por el otro los derechos de contenido económico, social y cultural. A partir de la vinculación que le otorga el art. 6 del TUE desde el Tratado de Lisboa, son también derechos fiscalizables por el TJUE, pues le da a la Carta el mismo valor que los Tratados constitutivos. Esta equiparación de los derechos económicos sociales y culturales a los civiles y políticos es el mayor paso adelante en cuanto a contenido que nos ofrece la Carta. Además actualiza otros derechos fundamentales respecto a la realidad social del siglo XXI, por ejemplo en el derecho al matrimonio homosexual que no incorpora por su antigüedad el Convenio. Cabe añadir que el propio texto de la Carta dice claramente que la misma no podrá ser utilizada para limitar una posible mayor protección de los derechos por parte de los tribunales y legislaciones estatales, algo si más no conflictivo como luego veremos. 




El gran hándicap de la Carta es la limitación que tiene en su aplicación al derecho comunitario en exclusiva, de modo que objetivamente queda excluido a su protección cuando se trate de actos plenamente internos, aunque no los que sean en aplicación de directivas, o derecho comunitario de forma indirecta. Sin embargo nos podemos encontrar en situaciones de discriminaciones inversas que ayuden a avanzar en la expansión de nuestros derechos; sería la situación en la que un extranjero de un estado miembro pueda reclamar al TJUE que le ampare en un derecho que el Tribunal Constitucional haya denegado a los nacionales, y por esta vía lograr una expansión de derechos. 




Esta comunicación entre el TJUE y el TC se le ha llamado tradicionalmente diálogo de jurisdicciones. La materialización del mismo se hace a través de la cuestión prejudicial, y el TJUE no se cansa de recordar la obligación de elevar cuestión prejudicial cuando haya dudas de interpretación de la Carta. En un contexto de normas supranacionales, las distintas interpretaciones deben subsanarse dentro de unos niveles mínimos de protección, por debajo de los cuales no tiene cabida la lesión de esos derechos (sin perjuicio a que haya una mayor protección). 




Esta solución es la más coherente con el propio art. 53 de la Carta así como el art. 6 del TUE, pero a principios de 2014 llega la Sentencia Melloni (Asunto C-399/11), que da cabida a la limitación de derechos otorgados por los estados miembros en aras a los principios de primacía, unidad y efectividad del derecho comunitario. 




El caso concreto es que un ciudadano italiano es condenado en rebeldía por la justicia italiana. Al cabo de un tiempo es localizado en España, donde se cursa una euroorden de detención y entrega, que la aplica la Audiencia Nacional sin condicionamiento alguno. Y es aquí donde está la controversia, ya que la entrega no se condiciona a que se celebre un nuevo juicio en el que el acusado esté presente y tenga su derecho a defensa, tratándose pues de un derecho fundamental. El afectado recurre en amparo al Tribunal Constitucional español, y éste prudentemente eleva una cuestión prejudicial, preguntando si la entrega sin condicionamiento vulnera la Carta, dado que existe un grado de protección más elevado en la doctrina jurisprudencial española. El TJUE determina que es un supuesto de aplicación directa de la legislación europea, por lo que el estado no tiene margen de apreciación, es decir, no tiene cabida la aplicación de un estándar mayor de protección de derechos. El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo asumiendo, obviamente, el fallo del TJUE aunque no su razonamiento: acude para ello a los arts. 93 CE sobre la cesión de competencias a la Unión Europea así como el art. 10.2 CE que versa sobre la interpretación de los derechos que se debe realizar a tenor de los Tratados Internacionales, y acaba aplicando el fallo a regañadientes. 




Con este caso se rompe la tradición interpretativa de estándares mínimos en materia de derechos fundamentales. Ahora prevalece el principio de primacía, unidad y efectividad en el control de los derechos fundamentales por encima de una posible mayor protección que puedan dar los estados miembros en caso de conflicto. Quedará por ver si este cambio se traduce en un retroceso en nuestros derechos a medio y largo plazo. A pesar de todo, era un paso que había que dar en el contexto de avance de la integración europea, evitando una aplicación real distinta en cada estado miembro en materia de derechos fundamentales. 




El último ejemplo de aplicación de la Carta que voy a comentar es la reciente Sentencia Google (Asunto C- 131/12), en la que se reconoce por primera vez el “derecho al olvido”; esto no es otra cosa que la aplicación del art. 7 de la Carta en la que proclama el respeto a la vida privada, al igual que el art 18.4 CE que garantiza el derecho a la intimidad en los medios electrónicos. La propia Carta ya recoge lo fundamental de las anteriores directivas y sus transposiciones en leyes de protección de datos, y en el supuesto práctico de esta sentencia se materializa en el derecho a la rectificación de datos; el caso concreto es que un señor pide a Google que elimine información relativa a su persona sobre un embargo que tuvo años atrás porque perjudicaba a su imagen pública. Lo paradójico del caso es que a raíz de esta sentencia ahora todo el mundo conoce que este señor tuvo un embargo, sin embargo ha abierto la puerta a que otra gente ejercite su derecho al olvido desde el anonimato sin necesidad de litigar. 




El caso es novedoso en el contexto de las tecnologías de la información, porque esta polémica ya se ha planteado en relación al anonimato de las sentencias del Tribunal Constitucional; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional indica que las sentencias de recurso de amparo no son anónimas, y para ejercer el derecho al olvido se tendría que modificar la ley. Sin embargo, y a diferencia de este supuesto, en la Sentencia Google se le ataca al gigante americano porque indexa en archivos los contenidos, y en tanto que opera en España está sometida a la normativa y actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos. En realidad lo que hace la sentencia no es obligar a eliminar esos datos de internet (materialmente es casi imposible) sino a que Google no los muestre cuando se busca, y parece ser un equilibrio adecuado entre la clásica confrontación entre el derecho a la información y el derecho a intimidad. 






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