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domingo, 27 de octubre de 2013

El recurso de amparo constitucional

Práctica de 2º de Derecho
Derecho constitucional II - 2013




¿Qué es el recurso de amparo?





El recurso de amapro es un procedimiento por el cual pretende proteger los derechos y libertades fundamentales recogidos en la Constitución Española (arts. 14 a 29), siendo pues una garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales. Dicho procedimiento viene referido en el art. 53.2 CE. Este artículo viene a ser una llamada al legislador para que regule convenientemente en el marco procesal las garantías para que sean apreciadas por los todos los juzgados. En ello se le da un carácter de preferencia y sumariedad; la primera supone asignar una posición procesal ventajosa cuando se trate de la vulneración de un derecho fundamental, la sumariedad viene a referirse a la exigencia de rapidez en la tramitación (SSTC 64/1992 y 81/1992).



Entre los distintos procesos de amparo judicial que existen podemos dividirlos en los referidos a las jurisdicciones ordinarias y los del Tribunal Constitucional. En los primeros casos podemos destacar el proceso especial contencioso-administrativo (Ley 29/1998), el proceso especial contencioso administrativo militar (LO 2/1989) y la tutela procesal laboral de los derechos fundamentales (Ley 31/2011). Además la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil prevé que la tutela de esos derechos en el orden civil se encauce mediante el juicio ordinario aunque con un procedimiento propio de protección de derechos fundamentales. A esta lista podemos añadir los procesos específicos sobre derechos fundamentales en concreto; ejemplos de ellos son el proceso de habeas corpus (LO 6/1984) o los procesos electorales previstos en la LO 5/1985. 
 



A diferencia de los anteriores, que deben ser apreciados y considerados por los propios tribunales, los arts. 53.2 y 161.1 CE establecen la posibilidad de recurrir en amparo de los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional (TC). Dicho procedmiento se regula en la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional. Con el mismo se pretende proteger de forma exclusiva a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades fundamentales originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos territoriales.



La legitimación activa del recurso de amparo constitucional (quién puede presentarlo) es toda persona natural o jurídica al con interés legítimo (y no tiene por qué ser la misma persona que el vulnerado; tiene incluso cabida la sucesión mortis causa del proceso a otros interesados, aunque no se puede presumir), así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La legitimación pasiva corresponde al ente público a quien se le imputa la vulneración del derecho fundamental. El Ministerio Fiscal intervendrá en defensa objetiva de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público. 
 



El recurso de amparo constitucional tiene carácter excepcional, pues sólo puede ser utilizado para pedir la protección de los derechos fundamentales y cumplir con los requisitos de la LOTC (arts. 41 a 44, 54 y 55). Es un recurso subsidiario ya que para poder presentarlo se han tenido que agotar las vías judiciales procedentes (es decir en las jurisdicciones ordinarias antes explicadas), y que en ellas se haya invocado formalmente el derecho constitucionalmente vulnerado. La demanda debe ser presentada en un plazo de 20 días después de la notificación de la última sentencia o acto del cual es objeto; la demanda deberá justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. La admisión a trámite se encomienda a las secciones (aunque también lo podrán hacer las Salas). Se podrá suspender de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo.



La sala decidirá el otorgamiento o la denegación de amparo: si se otorga la sentencia deberá de contener la declaración de nulidad, así como el reconocimiento y restablecimiento del derecho o libertad pública que ha sido objeto el recurrente. Cuando el recurso de amparo se motive por la aplicación de una ley la cuestión se eleva al Pleno como si se tratase de control de constitucionalidad (autocuestión).







¿Qué importancia tiene la LO 6/2007 en el recurso de amparo?





La LO 6/2007 modifica en profundidad la LO 2/1979 que regula el Tribunal Constitucional en lo que al recurso de amparo se refiere. Su objetivo era reducir el elevado e inasumible número de recursos de amparo que llegan. Cabe destacar que el 89,22% de recursos invocan el art. 24 CE, pues con anterioridad a la reforma el TC se convirtió en otra mera instancia superior. Resolver este problema sin menoscabar el nivel de protección de nuestros derechos debió ser el objetivo del legislador. 
 



Lejos de ello, la LO 6/2007 dice que sólo se admitirán a trámite aquellas solicitudes que merezcan un pronunciamiento “en razón de su especial transedencia constitucional”, por lo que se opta por la objetivicación del recurso de amparo. Además permite la resolución de los recursos de amparo por las Secciones (anteriormente lo hacían las salas) y por último la habilitación del incidente de nulidad de actuaciones por tal de que el la justicia ordinaria tenga otra oportunidad de apreciación de la lesión antes de acudir al TC. 
 



Con el paso de los años se ha visto la ineficacia de esta reforma, al menos en lo que pretendía, pues era descolapsar el TC. El estudio obligado para evaluar la especial transcendencia de cada caso hace que en la práctica apenas signifique un ahorro de faena la objetivicación, sin embargo la merma en las garantías de nuestros derechos ha sido notable. La resolución en sentencia de las Secciones trata de diversificar una misma tarea, en consecuencia tampoco reducirá la carga del Tribunal. Sin embargo al haber más sujetos, se corre el peligro de crear jurisprudencia contradictoria. Por último la habilitación del incidente de nulidad de actuaciones parece poco práctico, pues es el mismo juez que ha ignorado el derecho fundamental el que tiene que apreciar su propia vulneración. En realidad la única medida efectiva y a la vez garantista sería la reforma del artículo 24 CE, disminuyendo su contenido, al menos en tanto que se trate de derecho fundamental, y conservar tan solo el tipo básico (art. 24.1 CE).









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