Práctica de 2º de Derecho
Derecho constitucional II - 2013
¿Qué
es el recurso de amparo?
El
recurso de amapro es un procedimiento por el cual pretende proteger
los derechos y libertades fundamentales recogidos en la Constitución
Española (arts. 14 a 29), siendo pues una garantía jurisdiccional
de los derechos constitucionales. Dicho procedimiento viene referido
en el art. 53.2 CE. Este artículo viene a ser una llamada al
legislador para que regule convenientemente en el marco procesal las
garantías para que sean apreciadas por los todos los juzgados. En
ello se le da un carácter de preferencia y sumariedad; la primera
supone asignar una posición procesal ventajosa cuando se trate de la
vulneración de un derecho fundamental, la sumariedad viene a
referirse a la exigencia de rapidez en la tramitación (SSTC 64/1992
y 81/1992).
Entre
los distintos procesos de amparo judicial que existen podemos
dividirlos en los referidos a las jurisdicciones ordinarias y los del
Tribunal Constitucional. En los primeros casos podemos destacar el
proceso especial contencioso-administrativo (Ley 29/1998), el proceso
especial contencioso administrativo militar (LO 2/1989) y la tutela
procesal laboral de los derechos fundamentales (Ley 31/2011). Además
la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil prevé que la tutela de esos
derechos en el orden civil se encauce mediante el juicio ordinario
aunque con un procedimiento propio de protección de derechos
fundamentales. A esta lista podemos añadir los procesos específicos
sobre derechos fundamentales en concreto; ejemplos de ellos son el
proceso de habeas corpus (LO
6/1984) o los procesos electorales previstos en la LO 5/1985.
A
diferencia de los anteriores, que deben ser apreciados y considerados
por los propios tribunales, los arts. 53.2 y 161.1 CE establecen la
posibilidad de recurrir en amparo de los derechos fundamentales ante
el Tribunal Constitucional (TC). Dicho procedmiento se regula en la
LO 2/1979 del Tribunal Constitucional. Con el mismo se pretende
proteger de forma exclusiva a todos los ciudadanos frente a las
violaciones de los derechos y libertades fundamentales originadas por
disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de
los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás
entes públicos territoriales.
La
legitimación activa del recurso de amparo constitucional (quién
puede presentarlo) es toda persona natural o jurídica al con interés
legítimo (y no tiene por qué ser la misma persona que el vulnerado;
tiene incluso cabida la sucesión mortis causa del
proceso a otros interesados, aunque no se puede presumir), así como
el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La legitimación
pasiva corresponde al ente público a quien se le imputa la
vulneración del derecho fundamental. El Ministerio Fiscal
intervendrá en defensa objetiva de la legalidad, de los derechos de
los ciudadanos y del interés público.
El
recurso de amparo constitucional tiene carácter excepcional, pues
sólo puede ser utilizado para pedir la protección de los derechos
fundamentales y cumplir con los requisitos de la LOTC (arts. 41 a 44,
54 y 55). Es un recurso subsidiario ya que para poder presentarlo se
han tenido que agotar las vías judiciales procedentes (es decir en
las jurisdicciones ordinarias antes explicadas), y que en ellas se
haya invocado formalmente el derecho constitucionalmente vulnerado.
La demanda debe ser presentada en un plazo de 20 días después de la
notificación de la última sentencia o acto del cual es objeto; la
demanda deberá justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso. La admisión a trámite se encomienda a las secciones
(aunque también lo podrán hacer las Salas). Se podrá suspender de
oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los
poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo.
La
sala decidirá el otorgamiento o la denegación de amparo: si se
otorga la sentencia deberá de contener la declaración de nulidad,
así como el reconocimiento y restablecimiento del derecho o libertad
pública que ha sido objeto el recurrente. Cuando el recurso de
amparo se motive por la aplicación de una ley la cuestión se eleva
al Pleno como si se tratase de control de constitucionalidad
(autocuestión).
¿Qué
importancia tiene la LO 6/2007 en el recurso de amparo?
La LO 6/2007 modifica en
profundidad la LO 2/1979 que regula el Tribunal Constitucional en lo
que al recurso de amparo se refiere. Su objetivo era reducir el
elevado e inasumible número de recursos de amparo que llegan. Cabe
destacar que el 89,22% de recursos invocan el art. 24 CE, pues con
anterioridad a la reforma el TC se convirtió en otra mera instancia
superior. Resolver este problema sin menoscabar el nivel de
protección de nuestros derechos debió ser el objetivo del
legislador.
Lejos
de ello, la LO 6/2007 dice que sólo se admitirán a trámite
aquellas solicitudes que merezcan un pronunciamiento “en
razón de su especial transedencia constitucional”,
por lo que se opta por la objetivicación del recurso de amparo.
Además permite la resolución de los recursos de amparo por las
Secciones (anteriormente lo hacían las salas) y por último la
habilitación del incidente de nulidad de actuaciones por tal de que
el la justicia ordinaria tenga otra oportunidad de apreciación de la
lesión antes de acudir al TC.
Con
el paso de los años se ha visto la ineficacia de esta reforma, al
menos en lo que pretendía, pues era descolapsar el TC. El estudio
obligado para evaluar la especial transcendencia de cada caso hace
que en la práctica apenas signifique un ahorro de faena la
objetivicación, sin embargo la merma en las garantías de nuestros
derechos ha sido notable. La resolución en sentencia de las
Secciones trata de diversificar una misma tarea, en consecuencia
tampoco reducirá la carga del Tribunal. Sin embargo al haber más
sujetos, se corre el peligro de crear jurisprudencia contradictoria.
Por último la habilitación del incidente de nulidad de actuaciones
parece poco práctico, pues es el mismo juez que ha ignorado el
derecho fundamental el que tiene que apreciar su propia vulneración.
En realidad la única medida efectiva y a la vez garantista sería la
reforma del artículo 24 CE, disminuyendo su contenido, al menos en
tanto que se trate de derecho fundamental, y conservar tan solo el
tipo básico (art. 24.1 CE).
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