Reseña
al libro El Derecho de Reunión y Manifestación. Análisis
Doctrinal y Jurisprudencial. Fernando Luis Ruiz Piñero y Roberto
Saiz Fernández
Trabajo
de 2º de Derecho
Derecho
Constitucional II: 2013
El libro que
he elegido para hacer la presente reseña es RUIZ PIÑEIRO, Fernando
Luis y SAIZ FERNÁNDEZ, Roberto; El Derecho de Reunión y
Manifestación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial.
Ed. Aranzadi, Pamplona, 2010. Mi fijación por este derecho
fundamental se debe a mi activa participación en los movimientos
sociales y en consecuencia en múltiples manifestaciones. Hay
numerosas monografías que tratan el tema desde la perspectiva
constitucional, el hecho de elegir ésta ha sido por el reciente año
de publicación, aunque el derecho de reunión y manifestación haya
permanecido estable y con escasos cambios desde hace décadas, la
jurisprudencia sobre el mismo exige una constante actualización.
Teniendo esto en cuenta, la elección de la monografía de Fernando
Luis Ruiz Piñero y Roberto Saiz Fernández es la más adecuada.
Las
trayectorias de ambos autores como jueces es muy extensa. Fernando
Luis Ruiz Piñero fue magistrado de Primera Instancia en el País
Vasco desde finales de los años 80 hasta 1991. Este año pasó a ser
magistrado de la Sala del Contencioso Administrativo del TSJ del País
Vasco. En el año 2001 consigue una plaza en la Sala del Contencioso
de la Audiencia Nacional, lugar desde donde llegará a ser jefe del
Servicio de Inspección del CGPJ. En el 2004 fue elegido presidente
del TSJ del País Vasco. Huelga añadir que Ruiz Piñeiro es miembro
de la Asociación Profesional de la Magistratura.
Roberto
Saiz Fernández ingresa en la década de los 90 en el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, en la Sala del Civil y del
Penal. También es experto en Derecho Europeo y Derecho Público,
conoce muy bien el ámbito administrativo y destaca su alto
conocimiento de inglés (a menudo escaso entre los jueces). Tiene
fama de ser un juez muy discreto, pues nunca se ha determinado por
alguna de las corrientes judiciales (conservadora o progresista).
El
libro se estructura en dos partes, una primera más teórica y la
segunda donde hace una recopilación de jurisprudencia. Se inicia con
un prólogo de Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado del Tribunal
Constitucional. Los tres primeros capítulos los dedica a la
regulación, sujetos, objetos y contenidos del derecho de reunión,
así como de los requisitos que lo limitan. Ya en el capítulo 4 hace
una recopilación de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en el 5 del Tribunal constitucional, en el 6 del Tribunal
Supremo y por último en el 7 de los Tribunales Superiores de
Justicia de las Comunidades Autónomas.
Entrando
ya en el contenido del libro, el derecho fundamental de reunión se
recoge en el artículo 21 de la Constitución Española (CE). La
doctrina ha distinguido tres clases de reunión: la reunión, la
manifestación y la concentración. Son estas dos últimas,
caracterizadas por ser ejercidas en la vía pública, las que
comportan mayor problemática jurídica (y es donde más se centra el
libro) debido a los requisitos que se exigen para poder ejercerlo.
Sin embargo el derecho de reunión en recintos privados no necesita
requisito alguno (más allá de la obvia licitud de la misma) y es un
derecho muy consolidado desde que tenemos un estado democrático,
social y de derecho. Pero su consolidación y la ausencia de
problemática jurídica no nos puede hacer olvidar que durante la
dictadura franquista el derecho de reunión en el ámbito privado
estaba limitado y perseguido en su vertiente política. Hecho este
comentario, a partir de ahora cuando me refiera al derecho de reunión
será en referencia a las manifestaciones y concentraciones: la
primera tan solo se distingue de la segunda en el movimiento de las
personas que lo ejercen, aunque a nivel jurídico las podemos
equiparar.
La
regulación del derecho se contempla en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de
1950 en su artículo 11. En la CE es en el artículo 21 donde
dice que se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa. Y en
el segundo párrafo dice: En los casos
de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se
dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.
El desarrollo del precepto se hará a través de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio (a partir de ahora LO 9/83)
La
naturaleza jurídica del derecho de reunión la circunscribimos en
tres elementos configuradores: personal, finalista y temporal. En
cuanto al personal, el derecho de reunión es un derecho individual
pero que para ejercerlo se tiene que hacer de forma colectiva; la LO
9/83 habla de un mínimo de 20 personas, pero esta cantidad sólo
tiene relevancia a efectos de notificación a la Administración,
pues es evidente que un número de participantes inferior no puede
quedar excluido de los derechos y deberes que contiene el precepto
constitucional. El elemento finalista se fundamenta en la pretensión
de los participantes en conseguir un resultado vinculado a la defensa
de los intereses comunes. En esta dimensión toma especial relevancia
otros derechos constitucionales como la libertad de asociación (art.
22 CE) y sindicación (art. 28 CE), así como el de participación
política (art. 6 CE). También tiene una estrecha relación con el
derecho a huelga del art. 28 CE, pues a menudo la actividad de
piquetes toma forma de manifestación. Por último hay el elemento
temporal, que hace referencia a la transitoriedad del derecho,
determinado siempre en día y hora de ejercicio del mismo. Muchos
autores añaden como un cuarto elemento la organización, aludiendo a
la necesidad de una previa concertación materializada en el tiempo,
es decir, la convocatoria. Pero este último requisito no siempre
está presente, pues al margen de que sea autorizada por la
Autoridad, el derecho fundamental como tal queda amparado ante
manifestaciones espontáneas. En conclusión, podemos quedarnos con
la definición del derecho que hace Vidal Marin: “la
posibilidad de agruparse en un lugar determinado, un número de
personas, de forma temporal y con un mínimo de organización, las
cuales han estado previamente convocadas con el objeto de conseguir
una finalidad lícita, consistente en el intercambio o exposiciones
de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o
reivindicaciones”
En
cuanto a la titularidad subjetiva del derecho de reunión, la propia
literalidad del precepto constitucional nos informa de la amplitud
general del mismo. Esto fue puesto en cuestión en la Ley de
Extranjería (Ley 7/1985), donde se pretendía subordinar a la previa
demanda de permiso para ejercer el derecho de reunión a los
extranjeros no residentes, por lo que el Tribunal Constitucional los
declaró inconstitucionales. Sólo ciertos colectivos profesionales
tiene limitado este derecho: Jueces y Magistrados, Fiscales, miembros
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El art. 4 de
la LO 9/83 también prevé la titularidad del derecho a las personas
jurídicas como convocantes.
Lo
que debemos destacar del contenido del derecho de reunión a efectos
de su ejercicio es la ausencia del requisito de autorización previa,
es decir, se reconoce el pleno derecho a la reunión ya que este es
su contenido esencial. A partir de este reconocimiento, la Autoridad
podrá intervenir para limitar o prohibir el ejercicio sólo en los
supuestos concretos de incumplimiento de los requisitos del derecho,
pues ha de ser pacífico y sin armas, y con comunicación previa.
El
requisito de manifestación pacífica y sin armas se refiere a la
necesidad de orden público propio de cualquier estado de derecho.
Obviamente el artículo 21 CE no puede amparar manifestaciones con
armas (entendidas estas como armas propiamente dicho u objetos que
sean susceptibles de ser utilizados para el ataque o la defensa). Más
conflictivo a la hora de enmarcarlo en casos concretos es el
requisito pacífico, tanto en sus límites como en la atribución de
la responsabilidad a los convocantes, así como el criterio
valorativo de irrupción de la violencia en una manifestación para
disolverla. Esta apreciación ha de ir a criterio de la Autoridad, y
en todo caso la presencia de violencia ha de ser significativa y
llevada a cabo por un número importante de manifestantes, pues en
ningún caso se puede limitar el derecho de reunión cuando irrumpe
violencia de forma localizada y accidental. El principio de
proporcionalidad es capital para determinar los límites del derecho
de reunión en estos supuestos.
Cuando
el derecho de reunión se ejerce en la vía pública (concentraciones
y manifestaciones) requiere como requisito constitucional la
comunicación previa a la Autoridad gobernativa con una antelación
mínima de 10 días y máxima de 30. La propia LO 9/83 contempla en
casos extraordinarios y graves un plazo de 24 horas. La doctrina del
Tribunal Constitucional dice que la ausencia de esta comunicación
previa o el incumplimiento de los plazos da a la Autoridad la
posibilidad de prohibir el ejercicio del derecho, pues la
comunicación previa tiene como finalidad que la Administración tome
las medidas necesarias tanto para proteger el orden público como la
garantía de ejercer el propio derecho, pero la Autoridad nunca podrá
valorar el contenido de las reivindicaciones dentro de esta
evaluación de condiciones. Esta posibilidad de prohibirla tan solo
es eso, una posibilidad que sólo se llevará a cabo si hay peligro
para los bienes o personas; entenderlo como una prohibición
automática equivaldría a equiparar la comunicación previa a una
solicitud de autorización, incompatible pues con el texto
constitucional. Es bastante frecuente que las eventuales
prohibiciones o modificaciones de itinerario se argumenten por parte
de las Autoridades por los cortes de tráfico que ocasionan y las
incomodidades para la libre circulación de la gente que pueden
ocasionar las manifestaciones. En este sentido la jurisprudencia es
muy restrictiva a la hora de confirmar las prohibiciones, pues la
ponderación en contra del derecho fundamental sólo tendrá cabida
en los casos en que la manifestación bloquee los accesos a zonas
concretas impidiendo el acceso de servicios de emergencia, y no
pudiendo ofrecer un trazado alternativo.
Por
último, dentro del marco teórico, el libro analiza el derecho de
reunión en el ámbito laboral. Este supuesto no es tan conflictivo
ya que normalmente se regula en los convenios colectivos. En todo
caso, para los supuestos donde no se regule no se pueden ocupar horas
de trabajo en alusión al derecho de reunión sin haber previo
acuerdo con la empresa, y esta deberá facilitar en la medida que le
sea posible un lugar o sala adecuada para el ejercicio del derecho.
La
segunda parte del libro hace un extenso recopilatorio de
jurisprudencia para poder establecer de forma muy definida los
límites del derecho de reunión. Así se inicia el capítulo 4 con
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
evalúa si se vulnera el art. 11 del Convenio; pone ejemplos de
manifestaciones en distintos países y la ponderación que hace el
Tribunal entre el derecho de los manifestantes y la actuación de las
autoridades. Aspectos como el tiempo que se ejerce el derecho aunque
no se cumplan los requisitos, o la presencia o no de violencia lleva
a valorar si había necesidad de disolución (y no por una abstracta
alusión al peligro para personas y bienes). Destacar también que
entre los ejemplos que los autores exponen, el caso de demandas
contra Turquía se repite en varias sentencias, pues es un país que
ejerce la represión de forma muy contundente.
Las
sentencias que se recogen del Tribunal Constitucional vienen a
reflejar los límites del derecho de manifestación, tal y como he
expuesto en la parte teórica. Estos casos le han llegado al Tribunal
Constitucional en recurso de amparo por la vulneración del derecho
fundamental, aunque la monografía tan solo transcribe la parte
definitoria de las sentencias y no los casos concretos. Poco más a
añadir sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues este acoge
sin cambios destacables la doctrina del Tribunal Constitucional.
Más
interesante es la última parte del libro referida a las sentencias
de los Tribunales Superiores de Justicia, pues nos coloca en casos
concretos. Por ejemplo, no se puede prohibir una manifestación por
el peligro que supone la amenaza de una contramanifestación por
grupos contrarios a los reivindicantes, pues lo que debe hacer la
Autoridad es poner todos los medios para garantizar la manifestación
pacífica de los convocantes (STSJ Pais Vasco, 14 de octubre de
2008). La prohibición tampoco se puede argumentar por el contenido
de las reivindicaciones, aunque de ellas se pueda deducir que inducen
a la violencia, pues ello significaría entrar a valorar el contenido
de la reivindicación (STSJ de Madrid, 9 de octubre 2008). En cuanto
a los plazos, encontramos varias sentencias donde a pesar de no
cumplirlos, los tribunales consideran vulnerado el derecho de
manifestación ya que la Administración incurre en ánimo dilatorio
e imposibilitando una resolución judicial al respecto. Otros
ejemplos interesantes de sentencias son los que diferencian la mera
participación en una manifestación no autorizada o ilícita con ser
inspirador de la misma ejerciendo el liderazgo.
Acabo
la presente reseña con una opinión personal sobre el libro; el
hecho que casi todo sean sentencias lo convierten en un libro muy
repetitivo, pues los argumentos de unos tribunales son muy similares
y a veces literalmente iguales que el de otros. En todo caso he
encontrado a faltar reflexiones más profundas (más allá de las que
hacen los tribunales) sobre la importancia del libre ejercicio del
derecho de reunión en el marco de una sociedad libre y democrática.
También me ha faltado un análisis, ni que fuese superficial, sobre
el problema más importante que ha habido en este país en cuanto a
limitación del derecho de reunión; el derecho fundamental no ampara
aquellas reuniones y manifestaciones que se hagan con una finalidad
ilícita. El problema llega cuando manifestar, proclamar, y ensalzar
cualquier persona relacionada con el terrorismo constituye delito por
si mismo, por lo que el propio ejercicio del derecho por si mismo
puede ser delictivo. En esta dinámica se han prohibido a lo largo de
las últimas décadas numerosas manifestaciones en el País Vasco, y
considero que el libro hace escasa referencia a este problema, tanto
desde el punto de vista teórico (que no lo analiza) como del
práctico, pues tan solo hay una sentencia donde se cuestiona si la
exhibición de fotografías de etarras puede ser amparable por el
derecho o no, ya que la protesta se fundamentaba en la crítica a la
política penitenciaria del Gobierno (finalmente el Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco da amparo al manifestante). Seguramente
el análisis de este aspecto supere las pretensiones de la
monografía, pero una mayor atención al problema hubiese sido más
realista con las problemáticas más importantes que han dado pie a
la limitación de este derecho en nuestro país.
Por
otro lado, la crisis económica y el descontento social generalizado
ha provocado un crecimiento exponencial de las manifestaciones y
reivindicaciones. Por eso podemos decir que aunque la monografía sea
del 2010, en cierta medida ya está desfasada, pues la actuación de
la sociedad a través de redes sociales ha provocado que las
manifestaciones espontaneas y sin notificación previa sean cada vez
más habituales (sobretodo en el movimiento 15M), incluso las redes
permiten exitosas concentraciones donde no hay convocantes concretos.
También cabe decir que la sociedad está utilizando nuevas formas de
protesta donde el encaje con los supuestos de la legislación vigente
se hace más complicado (podemos pensar por ejemplo en la Vía
Catalana del último 11 de septiembre, o los escraches para hacer
demandas sociales a los políticos).
Acabo
la presente reseña expresando mi profunda preocupación por las
limitaciones que supone al derecho de reunión y manifestación de la
nueva Ley de Seguridad Ciudadana que está a punto de aprobar el
Partido Popular. Se trata de una criminalización por la vía
administrativa de la protesta social en unos momentos de crisis donde
los políticos nos deberían escuchar más en lugar de bloquear las
vías de debate y expresión que nos ofrecen los derechos
fundamentales en un marco democrático. Si viviésemos en un país
con una indudable independencia judicial sería evidente que muchos
de los preceptos de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana deberían de
ser declarados inconstitucionales por la vulneración del artículo
21 de la CE. Lamentablemente el Tribunal Constitucional ha sido
demasiado politizado en los últimos años, y la defensa de los
derechos fundamentales las tendremos que confiar más al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, pues la limitación del derecho de
reunión en muchas de sus formas quedará sancionada dentro del
ordenamiento jurídico español.
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