Hago
esta entrada a raíz de una petición que me han hecho para asesorar sobre una
multa por llevar una navaja en la vía pública. El implicado es menor de edad, y
en tanto que el motivo de la sanción no generaba dudas en su estricta
legalidad, pensé en la salida que pudiese tener por sus características tan
habituales en la juventud de este país: sin trabajo, y en consecuencia
obviamente sin bienes a su nombre y con la cuenta bancaria tiritando. Pensé en
aconsejarle la vía de la insolvencia, pero he tenido en cuenta la posibilidad
de que la Administración pueda reclamar la cantidad a sus padres (en su caso no
trabajan pero tienen bienes). Por lo tanto era de especial transcendencia saber
si responden subsidiariamente los padres cuando un menor de edad es sancionado
por la vía administrativa, es decir, en definitiva si los padres tienen la
obligación legal de pagar las multas que les ponga la policía a menores de
edad. Por tal de ser breve, en el texto utilizo la palabra “padres” para
referirme genéricamente a los progenitores, tutores, acogedores y guardadores
legales y de hecho.
Anticipo
ya la solución (para los que no quieran leer el texto entero): no, casi nunca
lo tendrán que hacer; sólo si en la Ley que se les aplica se prevé así
específicamente. He puesto Ley en mayúscula para resaltar que debe de ser una
norma con rango de ley la que prevea trasladar la responsabilidad a los padres
en caso de impago del menor.
Primero
debemos aclarar sin confusiones de qué estamos hablando y sobretodo de qué no
estamos hablando. Cuando hablamos de sanciones administrativas (más vulgarmente
conocidas por multas) son el reproche que nos impone la Administración ante una
conducta prohibida por el ordenamiento jurídico; se traducirá casi siempre en
una sanción pecuniaria. La primera diferencia (y de lo que no entro en este
texto) hay que hacerla con el reproche penal por la comisión de delitos y
faltas por parte de los menores; éstas en ocasiones pueden acabar por sentencia
firme en la imposición de una multa económica, pero hay que distinguir bien la
“multa administrativa” de la “multa penal”, es esencial porque la sanción penal
se caracteriza por ser la única que puede privar de libertad al sujeto, y el
impago de la “multa penal” de un menor se puede traducir en el ingreso en un
centro penitenciario.
Tampoco
hablamos de la responsabilidad civil por daños provocados por un menor de edad.
En este caso, aplicando el art. 1903 CC, la responsabilidad la asumen los
padres en tanto que son los que deben vigilar que el hijo no provoque los
daños. Además la jurisprudencia [1]es
tan estricta que es rarísimo encontrar una exoneración de los padres por haber
tenido la diligencia adecuada sobre su hijo, hasta el punto de traducirse en
una objetivación en la presunción de culpa de los padres.
La
cuestión a discutir en este texto se basa en la sanción como tal, es decir, la
cantidad económica que nos impone la Administración por un hecho prohibido, al
margen de los daños que se haya ocasionado con esa conducta. Pongamos un ejemplo
muy gráfico; un menor de edad utiliza un arma para romper el cristal de un
escaparate, vamos a suponer que el hecho no es delictivo, pero deberá pagar la
multa por utilizar el arma y como responsabilidad civil la reparación del cristal
dañado. Ambas se traducen en cantidades económicas, pero su naturaleza y
finalidad es completamente distinta y también lo será la posibilidad de derivar
la asunción de las cantidades a los padres cuando el que lo provoca es menor de
edad.
En
la sanción administrativa no puede faltar ninguna garantía constitucional,
entre ellas y la que nos importa aquí es el principio de personalidad de las
penas, bajo el cual al sujeto se le condena por los hechos cometidos por él, y
no puede trascender de su persona; la consecuencia de ello es que no tendría
cabida hacer pagar a los padres la multa que se le ha impuesto al hijo en el
caso que no la pagase.
Contra
esta interpretación de la cuestión más dogmática hay el art. 130.3 de la LRJPAC[2],
que en su segundo párrafo dice de forma un tanto confusa:
Serán responsables subsidiarios o
solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que
conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros,
las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo
determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
¿Significa
esto que los padres deben asumir las multas impagadas de los hijos? La
jurisprudencia ya se ha determinado en cómo debe interpretarse este precepto y
qué encaje debe tener con el principio de personalidad de las sanciones. Hace
una lectura de la literalidad del mismo, y especifica que “cuando así lo determinen las leyes reguladoras”, éstas tienen la
exigencia de ser normas con rango de ley. Esto significa que la previsión en
una ordenanza municipal de la responsabilidad subsidiaria de los padres será
siempre nula de pleno derecho (por lo tanto también las sanciones remitidas a
los padres). Este es el supuesto de la STSJ de Catalunya 670/2011 de 30 de
septiembre[3], y
el tribunal acaba retirando en una cuestión de ilegalidad el artículo de la
ordenanza que preveía la responsabilidad subsidiaria de los padres. Otros
ejemplos de sentencias que se decantan sobre la misma cuestión en el mismo
sentido son STSJ de Catalunya 8 de noviembre de 2006[4], y
de 23 de noviembre de 2009[5].
Pongamos
algún ejemplo donde se produce esta remisión de la responsabilidad a los
garantes (y citados en las anteriores sentencias) en normas con rango de Ley; el art. 69.1b de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [6]dice:
b) Cuando la autoría de los hechos
cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente
con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por
este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que
conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los
menores.
La responsabilidad solidaria
quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta
La
misma sentencia pone el ejemplo contrario, la inexistencia de desplazamiento de
la responsabilidad a los padres en la Ley de Seguridad Ciudadana[7];
esta aclaración en nuestra jurisprudencia es importante, no sólo porque me
resuelve el caso concreto que tengo entre manos, sino por la gran cantidad de
multas que se ponen en aplicación de esta ley a menores de edad: consumo y
tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública o portar armas como
navajas y similares son bastante habituales entre la juventud. Aunque hay que
añadir que el proyecto de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana (de la que he
hecho amplios comentarios en este blog) prevé la responsabilidad solidaria de
los padres, por lo que poco le queda a la ausencia de responsabilidad
subsidiaria de los padres si la acaba aprobando el gobierno.
Aclarada
la imposibilidad jurídica de que asuman los padres la sanción, me queda tan
sólo advertir que la insolvencia del menor de edad no es un camino de rosas,
pues como se dice muchas veces, la Administración acaba cobrando tarde o
temprano. En el supuesto de un joven sin dinero, sin trabajo y sin bienes tiene
el riesgo de que la Administración le embargue el sueldo si tuviese la suerte
de encontrar algún empleo, además de los abultados intereses por el retraso del
pago que se suelen cobrar. La única vía para librarse sería la prescripción de
la reclamación de la deuda por parte de la Administración; los plazos se
regulan en cada ley por la que se impone la sanción, o en su ausencia en el art.
123 de la LRJPAC: 3 años para infracciones muy graves, 2 para las graves y 6
meses para las leves.
En
definitiva, si la administración es lo bastante eficaz la sanción acabará
siendo cobrada, y en estos tiempos de crisis falla muy poco cuando se trata de
cobrar. Desde luego el objetivo de esta texto no es dar un mensaje de impunidad
a los jóvenes sin ingresos, sino una escapatoria a los padres que de forma muy
habitual, poco o nada pueden hacer sobre la conducta de sus hijos expuestos
continuamente a sanciones.
· Añadido: otras sentencias que anulan artículos de traslado de responsabilidad por no tener rango de ley, en este caso de la ordenanza de Valladolid: SSTSJ Castilla y León 2169/2006, de 5 de diciembre y 2247/2006, de 15 de diciembre.
· Segundo añadido: El art. 130.3 LRJPAC que se cita en el texto ha sido substituido por el art. 28.3 y 28.4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En esencia no modifica nada de lo que se dice en el texto, mas al contrario, clarifica que debe ser una norma con rango de Ley la que desplace la obligación.
· Segundo añadido: El art. 130.3 LRJPAC que se cita en el texto ha sido substituido por el art. 28.3 y 28.4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En esencia no modifica nada de lo que se dice en el texto, mas al contrario, clarifica que debe ser una norma con rango de Ley la que desplace la obligación.
[1] Algunos ejemplos: STS 15 de
febrero 1975, STS 22 de abril 1983, STS 4 de mayo 1984, STS 7 de enero 1992.
[2] Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
[3] JUR\2011\404929
[4] PROV 2007, 140120
[5] RJCA
2010, 345
[6] RDL 339/1990, de 2 de marzo
[7] Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Muy esclarecedora, esto dejará tranquilos a muchos tutores legeles.
ResponderEliminarGracias por la aportación
Un artículo muy interesante para todas aquellas personas que como yo somos padre y vemos que hay algunas cosas que están en el limbo, es una especie de vacío legal que para las personas que no dominamos el tema nos viene de maravillas información así
ResponderEliminarMuy buena información,para personas como yo q desconocemos todo lo relacionado con este tipo de leyes y q tenemos adolescentes en casa q por desgracia nos dan más problemas q alegrías, es muy útil ya q yo no puedo asumir ,económicamente hablando, la multa que mi hijo se a ganado por fumar porros. Lo cual no es, en absoluto, una liberación sino una tranquilidad económica porque las consecuencias de los actos de mi hijo para conmigo llevan su GRAN CASTIGO en casa y lo digo en mayúscula porque que me pueda librar yo de pagar su multa no significa que se vaya a librar el de su castigo
ResponderEliminarEntonces no tendríamos q pagar la multa por ser menor de edad ?y nos podrían embargar ?
ResponderEliminarUn buen aporte, muchas gracias. El problema que la Administración suele notificar sólo al hijo, el cual para evitar regañinas, represalias en casa, no informa de la denuncia y a los padres no le notifican nada, luego te llega la vía ejecutiva y te piden el pago, sin poder acogerte al procedimiento abreviado que reduce la sanción al 50%, etc., por lo que entiendo que esa vía seria la apropiada para recurrir.
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