Práctica de 3º de Derecho
Derecho Administrativo III - 2014
- Analizar el
supuesto de hecho, e identificar y razonar si concurren, o no, los elementos
exigibles para que se genere la responsabilidad patrimonial de la
Administración titular del servicio público implicado. De manera precisa se deberá aludir a todos
los elementos, expresando cuáles concurren y cuáles no, en su caso.
Juan es médico,
personal laboral de una Administración y presta servicio en una ambulancia
medicalizada. La ambulancia dispone de
todos los medios normativamente exigibles para dar cumplimiento a los
protocolos de seguridad, que Antonio respeta escrupulosamente y sin
excepciones.
Juan presta asistencia
a un accidentado de tráfico. Durante su
traslado, y mientras le práctica una punción, el accidentado sufre una
convulsión violenta que Antonio no puede prever. Pese a que se ha colocado un doble guante de
seguridad, Antonio se pincha con la aguja con la que había realizado la punción
al accidentado.
Un mes después del
accidente, a Juan se le detecta el virus de la hepatitis C. Una semana antes del accidente, Juan se había
hecho unos análisis que ponían de manifiesto que en ese momento no tenía el
virus. Al accidentado también se le
practican análisis un mes después del accidente, que ponen de manifiesto que
también está infectado, sin que se pueda concretar desde cuándo.
Juan plantea una
reclamación por responsabilidad patrimonial frente a su Administración.
La estructura de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se configura por un daño
sufrido por un particular por actuaciones de la propia Administración. La peculiaridad
del supuesto que nos ocupa es que el individuo forma a la vez parte de la
Administración, siendo trabajador de la misma y actuando en su nombre. Ahora
bien, para que el daño sea resarcible por la Administración sobre sus
trabajadores se tienen que dar los requisitos de los arts. 139.2 y 141.1 LRJPAC[1],
es decir, que sea antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e
individualizado. Tal y como se plantea el supuesto, es muy claro y no ofrece demasiada
discusión que la lesión es individualizada (la sufre tan solo el trabajador),
efectiva (el contagio se produce) y evaluable económicamente (se suelen
utilizar los baremos en base a la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados[2],
aunque su concreción es dispar en casos similares[3]).
El requisito más controvertido y que es el que requiere que profundicemos es la
antijuridicidad de una lesión de estas características. En este caso también
podría ser discutible el nexo causal entre el contagio y el accidente laboral,
es decir, si pudo haberse contagiado por otra fuente al margen de la relación
laboral; el hecho de que el trabajador se haya hecho análisis de sangre la
semana anterior al accidente y que se diagnostique tan sólo un mes más tarde ofrece
pocas dudas, y en todo caso, debe prevalecer el principio in dubio pro accidentado del art. 115.3 de la Ley General de
Seguridad Social[4],
es decir, en tales circunstancias deberá de ser la Administración la que pruebe
la ruptura del nexo causal dado que se presume que el daño ha sido por accidente
laboral. Sin embargo a la hora de
determinar si procede imputar la responsabilidad patrimonial a la
administración resulta irrelevante la existencia del nexo causal si no se
cumplen los otros requisitos, en este caso la antijuridicidad del daño, pues la
Administración no deberá resarcir.
La antijuridicidad del
daño no hay que entenderla como una actuación ilegal, sino que a tenor del art.
139.3 de la LRJPAC como que el sujeto no tenga deber jurídico de soportarlo. En
el caso que nos ocupa, hay que determinar si el médico tenía el deber de
soportar el contagio en las circunstancias que se dieron.
En los casos de
accidentes de trabajo de trabajadores públicos el Tribunal Supremo (TS) ha ido
desarrollando una doctrina en la que se debe discernir entre la normalidad o
deficiencia del servicio prestado, y sólo si es deficiente cabrá valorar si el
error es imputable en exclusiva al trabajador. En los supuestos de funcionamiento
normal, el TS entiende que el trabajador ha asumido voluntariamente un riesgo por
la propia naturaleza de la profesión que ha elegido, en lo que podemos llamar
doctrina del deber jurídico de soportar los daños profesionales. Sin embargo
hay que separar de esta doctrina las actividades que no conllevan un riesgo
especial, por lo que el empleado público no tiene el deber jurídico de
soportarlo, reconociendo el derecho a ser indemnizado sin que se valore si la
Administración incumplió o no su deber de protección eficaz, salvo que la causa
sea fuerza mayor o culpa del propio perjudicado. [5]
En un principio esta
doctrina se aplicaba a profesiones que tradicionalmente eran de riesgo:
miembros de las fuerzas y cuerpos seguridad, miembros de las fuerzas armadas,
bomberos, etc… Ejemplos en los que se deniega la responsabilidad patrimonial de
la Administración son las STS de 6 de julio de 2005[6],
en la que un militar se accidenta en unas maniobras de práctica de esquí por
causa fortuita, o la STS de 10 de abril de 2000[7],
en la que se deniega la responsabilidad de la Administración en un accidente
sufrido por un piloto militar.
¿Deben considerarse de
riesgo las profesiones sanitarias? Esta es la pregunta clave que nos desvelará
la solución del caso práctico que analizamos. Pues efectivamente esta doctrina
del riesgo inherente se amplía al personal sanitario, entendiendo que es un
daño que debe soportar el personal sanitario ya que en su día el implicado
eligió libremente esa profesión especial, por lo tanto no es antijurídico y no
procede indemnizar. Ejemplos de esta negativa son la STS de 6 de noviembre de
2001[8],
en la que un enfermero es contagiado por el virus de la hepatitis C (igual que
el caso que analizamos), o en la STS 29 de enero de 2004[9],
en la que un médico director del servicio de medicina nuclear sufre una enfermedad
profesional y el TS entiende que ha asumido y aceptado un riesgo inherente de
su profesión. Así se resuelve también en la STS de 24 de noviembre de 2005[10],
en la que un cirujano es infectado por el virus de la hepatitis C, y desestima
la alegación del perjudicado de que no fue informado del riesgo de contagio en
materia de prevención de riesgos laborales, pues la naturaleza de su oficio así
como su formación hace que debiera conocer dicho riesgo, por lo tanto asumirlo
y aceptarlo. Un último ejemplo análogo al que analizamos es la STS de 10 de
abril de 2012[11],
en el que se contagia también de hepatitis C un trabajador del sector sanitario
a consecuencia de un movimiento brusco del paciente que atendía; en ninguno de
los casos anteriores se reconoce el deber de la Administración de indemnizar
los daños por responsabilidad patrimonial.
Sólo recientemente se
introduce una excepción a esta doctrina, y es que se acredite que la Administración
omita alguna de las medidas de seguridad que está obligada a adoptar en
garantía de la integridad física de sus trabajadores. Esta salvedad no se da en
el supuesto que analizamos, dado que se cumplen todos los protocolos de
seguridad de forma escrupulosa, tanto por el médico como por la Administración,
por lo tanto debemos concluir, a la vista de la jurisprudencia expuesta, que no
le corresponde a Carlos ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Resulta de todos modos
interesante analizar esta excepción que aparece en la ya citada STS de 10 de
abril de 2012 o la STS de 2 de noviembre de 2008[12];
en esta última se trata de una trabajadora del sector sanitario que sufre
graves lesiones por la caída del ascensor a consecuencia de que las revisiones
del mismo no estaban al día. En este caso se entiende que hay una falta de la
Administración en materia de prevención de riesgos, por lo que no es un riesgo
inherente a la profesión, y no tiene el deber de sufrirlo, por lo que debe ser
indemnizada por responsabilidad patrimonial ante el funcionamiento anormal de
las administraciones. Sin embargo la doctrina del TS no es clara a la hora de
determinar la normalidad o anormalidad del servicio público cuando se produce
una vulneración de la normativa de prevención de riesgos. Sería necesario hacer
una clara vinculación en la obligación de indemnizar por responsabilidad
patrimonial en los supuestos de vulneración de la LPRL[13]
o normativas específicas complementarias para ciertos colectivos de
funcionarios; esto significaría alejarse del criterio de normalidad o
anormalidad de los servicios públicos y abandonar la teoría del riesgo
inherente cuando se infringe la normativa de prevención de riesgos, pues al fin
y al cabo es una obligación legal.[14]
Por último, y volviendo
al caso concreto que analizamos, la negativa a indemnizar por responsabilidad
patrimonial de la Administración no excluye que el trabajador sea compensado
por los medios habituales de compensación de la Seguridad Social, en lo que se
traducirá en una minusvalía. Precisamente en la jurisprudencia anteriormente
citada de casos análogos se argumenta que el riesgo inherente ya es compensado
por la Administración por esta vía, a pesar de que es doctrina consolidada[15]
que ambas indemnizaciones puedan ser compatibles (aunque complementadas) cuando
proceda la de responsabilidad patrimonial de la Administración.
[1] Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
[2] Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados.
[3] SEUBA TORREBLANCA, Joan Carles; “Hepatitis C”; Indret: Revista para el Análisis del Derecho;
nº1, 2000, pág 9.
[4] RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
[5] Esta clasificación es seguida en SÁEZ LARA, M.
Carmen; “Responsabilidad patrimonial de la Administración y derecho a la
seguridad y a la protección de la salud en el trabajo de los empleados
públicos”, Civitas. Revista española de
derecho del trabajo; nº 145, 2010, págs. 55-85.
[6] RJ\2005\5207
[7] RJ\2000\3352
[8] RJ\2001\10102
[9] RJ\2004\572
[10] RJ\2004\1806
[11] RJ\2012\5700
[12] RJ\2008\5852
[13] Ley 31/1995, de
8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
[14] A esta conclusión se llega en GINÈS I FABRELLA; “Accidente
de trabajo y responsabilidad patrimonial de la Administración. Comentario a la
STS, 3ª, 3.11.2008 (RJ 2008/5852; MP: Joaquin Huelin Martínez de Velasco); Indret: Revista para el Análisis del Derecho;
nº3, 2009. Pág. 14.
[15] Unificación de doctrina a partir de la STS de 12 de
marzo de 1991 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ (RJ\1992\4870)
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