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martes, 1 de noviembre de 2016

El tortuoso camino para conseguir que la empresa incurra en costas por no asistir a la conciliación previa




Llámenme novato, llámenme legalista en exceso, llámenme inoportuno, lo que quieran, pero no doy crédito a la práctica tan extendida de que la empresa no acuda a la conciliación del SMAC y quede sin consecuencias. Lo peor de todo es que en la práctica judicial se da por sentado algo tan habitual como que una empresa despide, ni se digna a asistir a la conciliación y luego el mismo día del juicio se allane a las pretensiones de la demanda y quede ahí la cosa. Desde la Reforma Laboral que eliminó los salarios de tramitación en caso de optar por indemnización, el trabajador cobra tardísimo, sin intereses al no ser concepto salarial y encima la empresa se permite el lujo de faltar a la conciliación.

Hace poco tuve en conciliación una situación de estas; pues tal es mi sorpresa que la Letrada que conciliaba me decía que está a la orden del día esa práctica. Que en la conciliación del día del juicio la empresa aceptará la improcedencia, y que se cabrearía el Secretario y el juez por no aceptar el acuerdo y darles más faena. Pero vamos a ver… si yo asistí a la conciliación perdiendo una mañana entera (en este caso incluso fueron dos porque encima la administración se equivocó al notificar a la empresa), tuve que hacer la demanda para que no caducase, tuve que prepararme bien el juicio porque nunca sabes lo que te vas a encontrar ¿ahora tengo que tragar sin costas lo que hubiesen podido aceptar la empresa en conciliación? Pues no me da la gana, entre otras cosas porque yo como obligación tengo que mirar lo mejor para el cliente (el trabajador). Si sé que el despido es a todas luces improcedente, por mucho que lo acepte la empresa antes de entrar en sala soy firme partidario de pelear para conseguir la condena en costa; bastante tenemos que tragar con esta práctica cuando se presenta un mindundi de la empresa a la conciliación para decir que viene con orden de la empresa de decir “sin avenencia” sin negociar nada: aquí hay que tragar porque la ley se los permite.

Me he molestado a mirarme la situación concreta para saber qué riesgos puedo asumir en el caso que no se presenten a conciliación. Leyendo un poco de jurisprudencia entiendo mejor por qué da todo el mundo por hecho que en primera instancia no habrá costas para la empresa. Vayamos primero a la normativa; el art. 66.3 LRJS dice:

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Además el art. 97.3 LRJS dice:

3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.


La diferencia entre ambas es que en la primera no deja margen de discreción al juez para aplicarlo o no, en cambio en el art. 97.3 LRJS considera la sanción pecuniaria una opción, que en caso de imponerse sí que conlleva automáticamente costas. La STSJ de Cataluña nº 910/2003 de 6 de febrero[1] distingue ambos preceptos indicando que para que se considere mala fe se requiere un plus de actuación fraudulenta de la empresa, más allá de la simple inasistencia.

En la condena en costas del art. 66 LRJS tiene un automatismo relativo. No sólo se requiere la inasistencia de la empresa al acto de conciliación sino que esta sea injustificada y además que la sentencia “coincida esencialmente con la pretensión contenida” en la papeleta; y es aquí donde la jurisprudencia ha abierto un filón de permisividad a la empresa que a mi entender está fuera de lugar. ¿Qué entiende la jurisprudencia con esencialmente? STSJ de Cantabria nº 428/2016 de 3 de mayo[2], en un despido en el que se pide la nulidad y subsidiariamente la improcedencia, falla por esta última y por eso exonera de las costas a la empresa. Hasta aquí podemos estar de acuerdo en que eso es esencial: moraleja, si cuando la empresa no asiste aún te queda plazo para interponer la demanda y aún no lo has hecho, reconsidera lo de pedir la nulidad (que a menudo se hace con pocas vistas de éxito), que puede salir más a cuenta no hacerlo.

Pero ahí no acaba la cosa, por lo visto si has calculado mal el salario-día que corresponde y la sentencia lo modifica ya te quedas sin costas. ¿Dónde está aquí la esencialidad? Si de hecho es un extremo que se puede discutir en ejecución! Pues para el TSJ de Cantabria en la sentencia que he citado antes sí lo es. También en la STSJ de Castilla y León nº 332/2013 de 11 de julio[3], donde declara improcedente la condena en costas por haber sido modificado el salario-día.

Pero agárrense, que no queda ahí la cosa: para que la inasistencia haya sido injustificada hay que darle trámite de audiencia al demandado para que explique los motivos de inasistencia. Como si no lo tuviese que hacer de iniciativa propia… pues resulta que para el TSJ de Andalucía no. En STSJ de Andalucía nº 1399/2015 de 30 de septiembre[4] retira la condena en costas por no haberle dado trámite de audiencia. Así que consejo, soliciten en la vista audiencia por este motivo (entiendo que se debe hacer cuando se ratifique el contenido de la demanda). En este mismo motivo resuelve la STSJ de Cataluña nº 6179/2015 de 20 de octubre[5], en la que aclara que la justificación de la incomparecencia debe darse en sede judicial (si bien también puede hacerse en el mismo órgano conciliador): en este caso no alude a un trámite específico (algo más lógico), y al no justificarlo da por buena la condena en costas.

Un último añadido; no se olviden de poner como prueba la papeleta de conciliación; el TSJ de Galicia en Sentencia de 29 de febrero de 2012 desestima la petición en costas por no obrar en autos la papeleta y no poder comparar su contenido.

Esto es lo que hay, así que valentía y tiren adelante con la petición de condena en costas. Agradeceré si me dejáis comentarios con vuestra experiencia: ¿habéis rechazado alguna vez el pacto en el que os dan todo lo que pedís para conseguir las costas?

E aquí mi opinión, ahora soy todo oídos.








[1] AS\2013\888
[2] AS \2016\1097
[3] JUR\2013\258105
[4] AS \2015\2267
[5] JUR\2015\281121

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