Llámenme
novato, llámenme legalista en exceso, llámenme inoportuno, lo que quieran, pero
no doy crédito a la práctica tan extendida de que la empresa no acuda a la
conciliación del SMAC y quede sin consecuencias. Lo peor de todo es que en la
práctica judicial se da por sentado algo tan habitual como que una empresa
despide, ni se digna a asistir a la conciliación y luego el mismo día del juicio
se allane a las pretensiones de la demanda y quede ahí la cosa. Desde la
Reforma Laboral que eliminó los salarios de tramitación en caso de optar por
indemnización, el trabajador cobra tardísimo, sin intereses al no ser concepto
salarial y encima la empresa se permite el lujo de faltar a la conciliación.
Hace
poco tuve en conciliación una situación de estas; pues tal es mi sorpresa que
la Letrada que conciliaba me decía que está a la orden del día esa práctica.
Que en la conciliación del día del juicio la empresa aceptará la improcedencia,
y que se cabrearía el Secretario y el juez por no aceptar el acuerdo y darles
más faena. Pero vamos a ver… si yo asistí a la conciliación perdiendo una
mañana entera (en este caso incluso fueron dos porque encima la administración
se equivocó al notificar a la empresa), tuve que hacer la demanda para que no
caducase, tuve que prepararme bien el juicio porque nunca sabes lo que te vas a
encontrar ¿ahora tengo que tragar sin costas lo que hubiesen podido aceptar la
empresa en conciliación? Pues no me da la gana, entre otras cosas porque yo
como obligación tengo que mirar lo mejor para el cliente (el trabajador). Si sé
que el despido es a todas luces improcedente, por mucho que lo acepte la
empresa antes de entrar en sala soy firme partidario de pelear para conseguir
la condena en costa; bastante tenemos que tragar con esta práctica cuando se
presenta un mindundi de la empresa a la conciliación para decir que viene con
orden de la empresa de decir “sin avenencia” sin negociar nada: aquí hay que
tragar porque la ley se los permite.
Me
he molestado a mirarme la situación concreta para saber qué riesgos puedo
asumir en el caso que no se presenten a conciliación. Leyendo un poco de
jurisprudencia entiendo mejor por qué da todo el mundo por hecho que en primera
instancia no habrá costas para la empresa. Vayamos primero a la normativa; el
art. 66.3 LRJS dice:
3. Si no compareciera la otra parte,
debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta
de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por
intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a
la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos
honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social
colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que
en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la
papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
Además el art.
97.3 LRJS dice:
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer
al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al
acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los
límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando
el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los
abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido,
hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará
a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de
las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho
pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes
un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el
caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la
conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán
por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
La
diferencia entre ambas es que en la primera no deja margen de discreción al
juez para aplicarlo o no, en cambio en el art. 97.3 LRJS considera la sanción
pecuniaria una opción, que en caso de imponerse sí que conlleva automáticamente
costas. La STSJ de Cataluña nº 910/2003 de 6 de febrero[1]
distingue ambos preceptos indicando que para que se considere mala fe se
requiere un plus de actuación fraudulenta de la empresa, más allá de la simple
inasistencia.
En
la condena en costas del art. 66 LRJS tiene un automatismo relativo. No sólo se
requiere la inasistencia de la empresa al acto de conciliación sino que esta
sea injustificada y además que la sentencia “coincida esencialmente con la pretensión contenida” en la papeleta;
y es aquí donde la jurisprudencia ha abierto un filón de permisividad a la
empresa que a mi entender está fuera de lugar. ¿Qué entiende la
jurisprudencia con esencialmente? STSJ
de Cantabria nº 428/2016 de 3 de mayo[2],
en un despido en el que se pide la nulidad y subsidiariamente la improcedencia,
falla por esta última y por eso exonera de las costas a la empresa. Hasta aquí
podemos estar de acuerdo en que eso es esencial: moraleja, si cuando la empresa
no asiste aún te queda plazo para interponer la demanda y aún no lo has hecho,
reconsidera lo de pedir la nulidad (que a menudo se hace con pocas vistas de
éxito), que puede salir más a cuenta no hacerlo.
Pero ahí no
acaba la cosa, por lo visto si has calculado mal el salario-día que corresponde
y la sentencia lo modifica ya te quedas sin costas. ¿Dónde está aquí la
esencialidad? Si de hecho es un extremo que se puede discutir en ejecución!
Pues para el TSJ de Cantabria en la sentencia que he citado antes sí lo es.
También en la STSJ de Castilla y León nº 332/2013 de 11 de julio[3],
donde declara improcedente la condena en costas por haber sido modificado el
salario-día.
Pero
agárrense, que no queda ahí la cosa: para que la inasistencia haya sido
injustificada hay que darle trámite de audiencia al demandado para que explique
los motivos de inasistencia. Como si no lo tuviese que hacer de iniciativa
propia… pues resulta que para el TSJ de Andalucía no. En STSJ de Andalucía nº 1399/2015
de 30 de septiembre[4]
retira la condena en costas por no haberle dado trámite de audiencia. Así que
consejo, soliciten en la vista audiencia por este motivo (entiendo que se debe
hacer cuando se ratifique el contenido de la demanda). En este mismo motivo
resuelve la STSJ de Cataluña nº 6179/2015 de 20 de octubre[5],
en la que aclara que la justificación de la incomparecencia debe darse en sede
judicial (si bien también puede hacerse en el mismo órgano conciliador): en
este caso no alude a un trámite específico (algo más lógico), y al no
justificarlo da por buena la condena en costas.
Un último añadido; no se olviden de poner como prueba la papeleta de conciliación; el TSJ de Galicia en Sentencia de 29 de febrero de 2012 desestima la petición en costas por no obrar en autos la papeleta y no poder comparar su contenido.
Un último añadido; no se olviden de poner como prueba la papeleta de conciliación; el TSJ de Galicia en Sentencia de 29 de febrero de 2012 desestima la petición en costas por no obrar en autos la papeleta y no poder comparar su contenido.
Esto
es lo que hay, así que valentía y tiren adelante con la petición de condena en
costas. Agradeceré si me dejáis comentarios con vuestra experiencia: ¿habéis
rechazado alguna vez el pacto en el que os dan todo lo que pedís para conseguir
las costas?
E aquí mi
opinión, ahora soy todo oídos.
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