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martes, 15 de agosto de 2017

¿Cuándo puedo irme del trabajo con indemnización por retrasos en el cobro del sueldo?

Derecho Laboral Individual
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017





            Realmente no hay una norma exacta que determine cuándo nos podemos ir con indemnización y cuando no, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha ido precisando este derecho. Lo vemos con un el siguiente caso práctico: un trabajador al que le han pagado siempre, pero estos pagos han llegado también siempre tarde en las últimas 24 mensualidades, en un promedio de 15 días cada mes. Además, cuando el trabajador pide por vía judicial la rescisión, la empresa alega que al haber pasado tantos meses con retraso tácitamente el trabajador se ha conformado con estos retrasos. La pregunta es si prosperaría la acción del trabajador:



Sí. Lo permite el art. 50.1b) ET, que dice “Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”. En consecuencia, la aceptación tácita que alega la empresa es a todas luces irrelevante, pues al trabajador no le queda otra que asumir tal situación a contravoluntad, siendo derecho del mismo la percepción puntual de los salarios pactados (art. 4.2f) y 29.1 ET); la jurisprudencia[1] ha entendido de forma unánime que el pago de salarios está sujeta a una responsabilidad objetiva, independiente de la culpabilidad de la empresa, de la mala situación de la empresa (incluso en concurso) o del trabajador que no la reclame (puede ejercitar la acción sin antes hacer reclamación de cantidad). Por consiguiente, tal y como dice la STS de 27 de enero de 2015[2], el legislador ha dejado en manos de los tribunales la determinación del cuánto y durante cuánto deben prolongarse tanto la falta de pago como los retrasos para poder rescindir el contrato con una indemnización equivalente a la del despido improcedente (art. 50.2 ET).




La casuística jurisprudencial para determinar el ámbito temporal del retraso (continuación y persistencia en el tiempo) y lo cuantitativo (montante de lo adeudado) es muy variada, pues cada caso concreto diverge del anterior. A nivel enunciativo resulta interesante la STS de 19 de enero de 2015[3], ya que recoge una serie de supuestos dictados por la misma Sala que nos ayuda a determinar si el supuesto de hecho concreto es lo suficiente grave para poder resolver el contrato. Así, la STS de 5 de marzo de 2012[4] dice que no es suficiente el impago de un mes y el retraso en dos pagos distintos de los seis meses siguientes; tampoco cuando son dos mensualidades enteras en el momento de poner la demanda tal y como señala la STS de 26 de julio de 2012[5]. Sin embargo sí que existe causa resolutiva cuando los retrasos se prolongan durante 9 meses realizando el pago entre el día 11 y el 8 del mes siguiente, tal y como resuelve la STS de 3 de diciembre de 2012[6]. Determinando el promedio de días de retraso, la STS de 16 de julio de 2013[7] resuelve que el retraso de 22’5 días de promedio durante 15 mensualidades es suficiente para resolver por el art. 50.1b) ET.


A la luz de esta jurisprudencia y resolviendo el caso concreto, el retraso continuado en un promedio de 15 días durante más de 24 mensualidades entiendo que es muy persistente en el tiempo y con un retraso de más de media mensualidad, por lo tanto lo suficiente prolongado. Por ello, el trabajador podrá solicitar judicialmente la extinción de su contrato con elevadas garantías de éxito; la consecuencia es la percepción de una indemnización equivalente al salario de 33 días por año trabajado en la empresa.







[1] SSTS de 3 de diciembre de 2013 (RJ 2014\71) o de 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013\6852)
[2] RJ 2015\756
[3] RJ 2015\451
[4] RJ 2012\4039
[5] RJ 2012\10274
[6] RJ 2013\1402
[7] RJ 2013\6583

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