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viernes, 11 de agosto de 2017

La antigüedad del trabajador cuando ha firmado baja voluntaria en vacaciones y vuelve a la empresa

Práctica de Derecho Laboral Individual
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017





Analizamos un caso que por desgracia es muy habitual en las relaciones laborales de este país de tanta precariedad. El supuesto es un trabajador que lleva unos meses trabajando en la empresa con un contrato eventual por circunstancias de producción. Llegado el 31 de julio, el encargado de turno le dice que tiene que firmar la baja voluntaria, ya que la empresa cierra en agosto, y el 1 de septiembre lo vuelven a contratar, tal y como sucede. La cuestión es: ¿qué sucede con la antigüedad de este trabajador a efectos indemnizatorios en caso de despido? La pierde por esta interrupción, o conserva la inicial desde que empezó en la empresa?



Para responder a esta pregunta dependerá de la legalidad del contrato previo que tenía el trabajador. Si el contrato eventual por circunstancias de producción estaba en fraude de ley, a efectos del cálculo de la indemnización, debe computar todo el tiempo trabajado. Esta es la doctrina que ha asentado el Tribunal Supremo[1], en la que de forma reiterada ha limitado el tiempo máximo según el cual puede haber entre la finalización del primer contrato y el inicio del nuevo para que se aprecie continuidad, y esto es cuando es inferior a los 20 días hábiles de caducidad del art. 59.3 ET. Dicho de otro modo, a efectos de cómputo de antigüedad, se debe apreciar de oficio continuidad en la sucesión de contratos cuando no supere dicho plazo: en el caso expuesto, superaría el plazo, si bien carecemos de datos más precisos para poder asegurarlo. Si el cómputo se inicia el 2 de agosto, y teniendo en cuenta que el 15 es festivo nacional, el último día de plazo caería en el 30 de agosto; de existir algún día festivo local en la sede del juzgado competente alcanzaría dentro de este plazo.


En todo caso, el plazo de 20 días antes mencionado ha sido relativizado desde la ya antigua STS de 29 de marzo de 1993[2], en la que resuelve que ese plazo es orientativo cuando hay circunstancias que evidencien, aun superándolo, que había una voluntad de continuidad por las partes en una sucesión fraudulenta de contratos. Para ello deben tenerse en cuenta otras circunstancias tales como si desempeña las mismas funciones en uno y otro contrato, la proximidad temporal entre uno y otro, y en este caso se hace muy evidente la coincidencia del lapso no contractualizado con el mes de agosto, tradicionalmente vacacional en España; circunstancia que desvirtuaría la legalidad del contrato eventual. La doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto ha sido prácticamente unánime, y un detallado resumen de esta doctrina lo encontramos en la STSJ de Cataluña nº 1816/2002, de 6 de marzo[3]. Similares pronunciamientos en casos parecidos donde aprecian a efectos indemnizatorios la continuidad de la relación laboral en aplicación de esta doctrina los encontramos en las SSTSJ de Galicia de 22 de julio de 2003[4]  o nº 3277/2011, de 30 de junio[5].




Hay un elemento en el presente caso que se separa de los supuestos abordados en las sentencias antes citadas, y es el hecho de que la rescisión se produzca mediante baja voluntaria y no por finalización de la causa que justifica el contrato temporal. ¿Impide este hecho apreciar la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta? La STSJ de Cataluña nº 4294/2011, de 15 de junio[6] resuelve un caso similar negando la continuidad de la relación laboral a efectos indemnizatorios; en tanto que la baja fue voluntaria, se rompe el vínculo laboral sin entrar a aplicar la doctrina de la homogeneidad antes comentada. Sin embargo personalmente discrepo de este fallo; la coincidencia con el mes de agosto y el no entrar a valorar la aplicación de esta doctrina ponen en la palestra que esta sentencia no ha abordado la cuestión de fondo jurídica, quedándose tan solo en una interpretación superficial de los hechos. Bien es cierto que quizás la defensa del trabajador ni si quiera hubiese planteado esta doctrina tan pacífica del Tribunal Supremo, y en el caso expuesto carecemos de datos más precisos para evidenciar el fraude de la baja voluntaria, en aspectos tan determinantes como quién redactó la baja voluntaria, qué actividad tiene la empresa en agosto, etc… En todo caso, lo que es evidente, y así resuelve el fallo, es que el vicio en el consentimiento hay que probarlo, y ante la falta de prueba se presumen como certeras las manifestaciones de las partes, en este caso en la baja voluntaria. Eso no obsta a que por otros indicios se pueda apreciar el fraude en la baja voluntaria, y a la postre aplicar la doctrina del Tribunal Supremo para apreciar la continuidad de la relación laboral a efectos indemnizatorios, tal y como creo que debería apreciarse en el caso expuesto.








[1] STS de 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9731)
[2] RJ 1993\2218, y en el mismo sentido SSTS de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997\1457) y 29 de mayo de 1997 (RJ 1997\4471)
[3] JUR 2002\138079
[4] JUR 2004\178276
[5] JUR 2011\276899
[6] JUR 2011\290179

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