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lunes, 14 de agosto de 2017

“O firmas la baja voluntaria, o te despido y te denuncio por robar en la empresa” ¿Hay intimidación?

Derecho Laboral Individual
Máster de Acceso a la Abogacía: 2017



El supuesto que analizamos sucede con cierta frecuencia; la empresa (real o falsamente) sorprende a un trabajador robando material de la empresa. Lo llaman a despacho, y le ofrecen firmar una baja voluntaria y queda ahí la cosa, o hacen un despido disciplinario y además le denuncian a la policía por ese robo. El trabajador, asustado, firma la baja voluntaria; pero al cabo de unos días quiere impugnar el despido. Puede hacerlo por tal de conseguir la improcedencia? Es decir, tiene valor liberatorio para el empresario esa baja voluntaria?



La cuestión de fondo planteada tuvo un arduo debate en el seno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la STS de 24 de junio de 2011[1], en la que desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción casacional, pero que aborda la cuestión de fondo de forma controvertida, pues contiene nada menos que siete votos particulares. El supuesto de hecho es un clásico en las relaciones laborales cuando un empleado es descubierto haciendo infracciones en sus deberes profesionales, tales como el robo del mismo modo que se expresa en este supuesto. Son las encerronas que monta la empresa y por las cuales obtiene una baja voluntaria del trabajador ofreciendo a cambio no tomar acciones de responsabilidad contra él; hecho que la doctrina llama “dimisión sugerida”.


El fallo mayoritario de la citada sentencia da por válido el consentimiento otorgado por el trabajador al que se le condiciona tomar represalias si no lo hace. Para ello hace un repaso de la jurisprudencia[2] asentada hasta el momento, en la que destaca unas premisas básicas: para que haya una amenaza o intimidación censurada por el art. 1.267 del Código Civil, tiene que tener un carácter antijurídico o ilícito, no siéndolo el anuncio de legítimas opciones legales como el despido o en el caso que analizamos, poner en conocimiento de la policía la sustracción de género. En segundo lugar, ningún precepto legal impone un plazo de reflexión por tal de asegurar una pausada y concienzuda elección ante baja voluntaria o responsabilidad, por lo que la inmediatez es la norma general y de la que cabe presumir el libre consentimiento de la opción optada por el trabajador. Por lo demás, serán las circunstancias concurrentes en cada caso concreto el que determinará si existe intimidación y en consecuencia el consentimiento a la baja voluntaria ha sido viciado; en esta sentencia que comentamos desestima más por errores procesales de la defensa del trabajador que por el propio fondo, pero no es una excepción, ya que la mayoría de la jurisprudencia resuelve en este mismo sentido, es decir, validando la baja voluntaria en casos similares. La presunción de libre consentimiento de los escritos firmados lleva en la gran mayoría de casos a que si existe tal intimidación, esta suele quedar huérfana de prueba (pues suelen ser verbales); ejemplos de ellos pueden ser en casos parecidos la reciente STSJ de Madrid nº 363/2016 de 17 de mayo[3] o la más antigua STSJ de la Comunidad Valencia nº 475/1996 de 21 de febrero[4].



Sin embargo, el voto particular de la citada sentencia entra más en el fondo y discrepa con el fallo, no solo por la falta de contradicción casacional sino por el alcance del concepto de intimidación que puede tener este tipo de casos en las relaciones laborales. Un voto que lo suscriben nombres tan ilustres como Agustí Julià o Alarcón Caracuel, y del que comparto su parecer. En primer lugar destacan la distinción entre el error en el consentimiento por ser viciado por una intimidación desde una perspectiva estrictamente civil (la cual como se ha comentado antes requiere acto ilícito de amenaza), con la intimidación en un sentido más coloquial de la palabra, en la cual cause o infunda miedo al trabajador. En este sentido, la desigualdad de las partes en una relación laboral y el principio tuitivo de esta rama del derecho avalan una reinterpretación del concepto de intimidación. Por eso, la inmediatez en la que se propone la elección al trabajador, impidiendo así un asesoramiento externo, así como la presencia de superiores jerárquicos y la ausencia de representantes de los trabajadores son factores que se alejan de la buena fe entre partes y por ende desvirtúan el abstracto consentimiento libre que pueda formular el trabajador. Además, el voto particular pone sobre la mesa un factor determinante, y es lo que la doctrina civilista ha llamado la ilicitud de la intimidación por la inadecuación entre el medio intimidatorio y el resultado obtenido. Trasladado al ámbito laboral esto significa que se debe poner en la balanza lo que gana el trabajador aceptando la dimisión sugerida por la empresa frente a lo que gana si no lo hace; en aplicación de esta teoría en muchos casos en el que las consecuencias máximas de los hechos infractores del trabajador puede acabar como máximo en un despido disciplinario, le deja en una clara desventaja si lo hace mediante baja voluntaria, pues en este caso tiene menos opciones de éxito en la impugnación del despido y se queda sin prestación por desempleo; consecuencias a todas luces desproporcionadas y en provecho de un desconocimiento del trabajador de la normativa laboral. Por eso, en este tipo de casos, cabe apreciar intimidación y vicio del consentimiento en la baja voluntaria, por lo que esta será inválida y el despido será impugnable.


Trasladada esta teorización doctrinal al caso planteado, tenemos pocos detalles para saber en qué circunstancias se produjo el ofrecimiento, y de qué valor eran las sustracciones. En todo caso, el propio voto particular de la sentencia comentada indica que los únicos casos donde el trabajador puede salir beneficiado de esta elección es en los casos donde se considera que hay delito; ventaja que al ser ponderada se presumiría que la elección ha sido completamente libre. En consecuencia, por los datos que tenemos, entiendo que en este caso concreto la baja voluntaria por parte de la trabajadora tiene plenos efectos rescisorios. Así resolvió en un caso análogo también la STSJ de Cataluña nº 7.307/2010 de 11 de noviembre[5].






[1] RJ 2011\7252
[2] SSTS de 6 de febrero de 2007 (RJ 2007\3340) o de 13 de mayo de 2008 (RJ 2008\3042)
[3] JUR 2016\166337
[4] AS 1996\387
[5] AS 2011\274

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