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jueves, 30 de enero de 2014

Conceptos de Derecho Internacional Público



Preparación examen 2º de Derecho

Derecho Internacional Público: 2013







La sociedad Internacional y el Derecho Internacional Público





Sociedad internacional: Conjunto de actores internacionales que se interelacionan y configuran una estructura de poder dentro de la cual se produce una red de interacciones de acuerdo con determinadas reglas. Es un sujeto dinámico sometido a cambios cuantitativos y cualitativos. Sus características son universalidad (todos los actores tienen trascendencia), heterogeneidad (entre actores), número reducido, descentralización del poder político, dinámica (continuos cambios), poco integrada e interdependientes.



Derecho Internacional Público: Conjunto de Normas Jurídicas con un orden interno (sistema), que expresan valores subyacentes (y relaciones de poder), que crean derechos y deberes para los sujetos de derecho internacional, estableciendo mecanismos formales para llevarlos a cabo. Los sujetos que crean las normas son los mismos que las deben aplicar. Son normas que tan solo obligan a aquellos que voluntariamente las han aceptado, ya que falta un sistema centralizado de poder coercitivo y de tutela externa (existe la autotulela).







La subjetividad internacional: el Estado





Subjetividad internacional: Es la capacidad de ser titular directo de derechos y deberes reconocidos por el ordenamiento jurídico internacional (distinto a los internos). Es titular directo cuando además de tener derechos y deberes, puede hacer reclamaciones y ser objeto de reclamaciones de otros sujetos. No todos son iguales, los estados son los únicos sujetos Plenos y originarios, pues las Organizaciones Internacionales son sujetos derivados y limitados. Existen también otros sujetos con algunas prerrogativas (Santa Sede, Cruz Roja...).



Principio de efectividad: El Derecho Internacional se rige por el principio de efectividad de ejercicio de control sobre territorio y población (en la práctica es relativo).



Elementos constitutivos del estado: Territorio (tiene que ser estable, con delimitación de fronteras de forma bilateral, incluye suelo, subsuelo, aguas territoriales y espacio aéreo), población (con nacionalidad, por ius sanguinius y ius solis), organización política (conjunto de instituciones que conforman la estructura de poder del estado) y soberanía (ejercicio de competencias territoriales y espaciales con plenitud, exclusividad e independencia, tanto en el interior como en las relaciones internacionales). Hay heterogeneidad en cada uno de estos elementos entre estados.



Principio de igualdad soberana: Obligación recogida en el art. 2.1 de la Carta de NN.UU. Y desarrollado en la Resolución 2625 (XXV) de 1970.



Inmunidad de jurisdicción: Distinguimos la inmunidad absoluta y la restringida; la absoluta se extiende a todos los actos realizados por agentes del estado que le puedan ser atribuidos. La inmunidad restringida distingue entre actos de finalidad pública (iuri imperii)y actos de gestión (iuri gestioni)



Inmunidad de ejecución: Implica que no se pueden tomar medidas de constreñimiento contra bienes de otro Estado de carácter público, pero sí contra los de carácter comercial (oficinas comerciales, embarcaciones civiles)



Principio de no intervención: Obligación de los Estados de abstenerse a hacer actos coercitivos graves, prohibidos por el Derecho Internacional Público que afectan a los asuntos internos o externo de otro Estado (intervención armada e injerencia).



Principio de continuidad del estado: Es un principio general ante supuestos de cambio de soberanía sobre el territorio y la población o sobre la organización política que la ejerce. Implica no cuestionar la continuidad o identidad del sujeto internacional y sobre sus derechos y deberes respecto de otros sujetos.



Sucesión de estados: Sucesión de un estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Los supuestos son modificación de fronteras, independencia, segregación de una parte, unificación o disolución. El DIP reconoce el principio general de sucesión de tratados, bienes archivos y deudas (con cambios según el supuesto). En la continuidad en las Organizaciones Internacionales cada una establece sus condiciones de sucesión. En cuanto a los nacionales existe en el Derecho Internacional el límite de derecho de elección individual y colectivo.



Reconocimiento de estados: Es el acto unilateral y voluntario manifestado individual o colectivamente, de forma explícita o tácita, que declara la existencia de los elementos necesarios para constituir un estado. Es un acto de naturaleza política pero con consecuencias jurídicas. De todos modos el estado existe con los 4 elementos (territorio, población, organización política y soberanía), independientemente que se le reconozca o no, pues no hay obligación de reconocimiento ni este implica la existencia. El reconocimiento prematuro puede ser considerado una injerencia. No se puede reconocer un territorio ocupado por la fuerza o ilegalmente (Res. 2625)



Reconocimiento de gobierno: Es un acto unilateral y voluntario, manifestado de forma expresa o tácita y hecho individual o colectivamente por los estados, por lo que se declara que un gobierno surgido de un cambio revolucionario y anticonstitucional (de facto) controla efectivamente el territorio y la población de un Estado existente previamente. No se refiere al cambio territorial.



Diplomacia directa: Son los órganos internos que tienen la máxima representación internacional. El Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores tienen reconocida la capacidad de comprometer al estado en el ámbito internacional mediante actos unilaterales y acuerdos. El DIP les presupone esta capacidad (como derecho consuetudinario ius representationes omnimodae, Convenio de Viena y Reglamento del Consejo de Seguridad de la ONU), pero la manera de ejercerlo se regula en el Derecho Interno de cada Estado (arts. 56.1 y 63 CE).



Derecho de legación activa y pasiva: Facultad de enviar representantes ante terceros Estados y OOII, o el derecho de recibir agentes diplomáticos o representantes de otros Estados y organizaciones.



Misión diplomática: Es la aplicación de la diplomacia directa. Se hace por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no hay obligación de enviar, mantener ni aceptar. Puede ser por cancillería diplomática (es decir, representación política por la embajada) o por secciones u oficinas sectoriales (comercial, financiera, militar cultural, migraciones, consular, etc...). Entre sus miembros hay el jefe de misión, agentes diplomáticos, personal administrativo y técnico y personal de servicios (cada uno de ellos con diferentes estatus y atribuciones). Tienen el estatus internacional de inviolabilidad de locales, muebles, archivos, y documentes, correspondencia o comunicaciones, exenciones fiscales y aduaneras, etc...



Diplomacia extraordinaria: Diplomacia ad hoc con carácter de misión especial de carácter representativo y temporal para actividades y asuntos concretos. Se regula en el Convenio de Nueva York de 1969; los privilegios e inmunidades son similares a las del personal de las misiones permanentes, y se establecen por mutuo acuerdo.





Diplomacia multilateral: Es la representación ante Organizaciones Internacionales (incluidas las permanentes y las delegaciones que integran las OOII), o delegaciones a conferencias multilaterales. Actualmente se regulan por acuerdos de sede, multilaterales sobre privilegios e inmunidades y específicos, pues se aplica por analogía la legislación de las misiones.



Relaciones consulares: Los agentes consulares son representantes del Estado pero sus funciones se limitan a: funciones específicas, una parte del territorio, no ejecutan actos de naturaleza política y protegen los intereses del Estado y de los nacionales. Se regula en el Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 1963, donde se establece por mutuo acuerdo que determina la grandeza y categoría de la oficina consular. El cónsul presenta la Carta de Patente para recibir el exequàtur.



Diferencia entre diplomacia y consulados: Se diferencian en las funciones que realizan, pues las consulares son más limitadas y sin carácter político.







Subjetividad Internacional de las Organizaciones Internacionales







Personalidad jurídica Internacional: Es la personalidad jurídica de los sujetos, que a través de la interpretación teleológica, establece la personalidad internacional implícita cuando esta es necesaria para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la organización. Así lo clarifica el Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia, el 11 de abril de 1949 sobre la ONU. No hace falta que el Tratado establezca expresamente la personalidad jurídica internacional, el fundamento puede estar en las competencias explícitas e implícitas y en la práctica efectiva de la organización.



Personalidad jurídica derivada: No es una personalidad igual a la de los Estados, pues esta es limitada; deriva del acuerdo entre partes, y en función de los objetivos atribuidos puede ser especial o funcional. Es una personalidad heterogénea, pues es distinta para cada Organización Internacional.



Competencia normativa externa de las OI: Según sus efectos puede ser directa (actos atribuibles directamente a la Organización Internacional, sean obligatorios o no), o indirecta (incidencia en la elaboración de actos normativos que no son directamente atribuibles). Pueden ser decisiones obligatorias (actos obligatorios para el sujeto destinatario en base a la competencia del órgano que la dicta y puede imponerse), recomendaciones intersubjetivas (actos normativos no obligatorios de un órgano de una OI a otro sujeto de derecho internacional) y preparación de tratados y otros instrumentos internacionales (elaboración de textos de acuerdos internacionales a través de los órganos ordinarios de la OI, o bien mediante la convocatoria de una Conferencia Internacional).



Grupos beligerantes: Reconocimiento formal por parte de un Estado de la existencia dentro de su territorio de un grupo armado y organizado en lucha contra el gobierno y que controlan de facto una parte del territorio. Sus efectos son la aplicación de los Convenios de Ginebra, posibilidades para terceros de adoptar el estatuto de neutralidad delante de las dos partes, proteger los derechos de sus nacionales, aunque el reconocimiento no tiene efectos en la legitimidad de los beligerantes, y si estos llegan a crear un estado independiente responden por los efectos que han creado.



Movimiento de liberación nacional: Grupos organizados representativos de los pueblos que son considerados como un embrión de un futuro gobierno en caso de independizarse. El reconocimiento implica participar como observadores permanentes en algunas OI, derechos de legación activa y pasiva, ser parte en acuerdos internacionales y derecho a desarrollo económico y social.









Estructura del sistema jurídico internacional







Fuente de DIP: Mecanismo de adscripción de una norma a un sistema legal que permite identificar si pertenece a un ordenamiento jurídico concreto. Es una técnica predeterminada por el mismo sistema piramidal. El art. 38 de Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia reconoce como fuente los Tratados, la Costumbre Internacional y los Principios Generales del Derecho. Además como medios auxiliares hay la Doctrina Reconocida y la Jurisprudencia. Es debate doctrinal si otros actos normativos como los Actos Unilaterales de los Estados y de las OI son fuente de derecho. Entre las fuentes del DIP no hay jerarquía, ninguna prevalece sobre la otra, y entre ellas se puede dar interacciones de complementariedad y una misma materia puede estar regulada por diversas fuentes.



Ius cogens: Son normas imperativas, no se pueden cambiar y cualquier acto en contra de ellas es nulo y puede comportar responsabilidad Internacional.



Efecto declarativo: En la interacción entre las fuentes y medios auxiliares, es cuando una Costumbre o un Principio General del Derecho preexistente es recogido en un tratado (doble fuente) o un Acto Unilateral de Estado o OI o en la jurisprudencia.



Efecto cristalizador: Es un Tratado o un Acto Unilateral de una Organización Internacional o de diversos Estados, incluso por jurisprudencia reiterada pueden conseguir que una costumbre practicada en formación se consolide como una norma consuetudinaria, incluso si el tratado no entra en vigor.



Efecto generador (o constitutivo): Un tratado, un Acto Unilateral de una OI (lege ferenda) o actos reiterados de diversos Estados pueden generar la opinión Iuris que de lugar a una práctica posterior.







Los Tratados como fuente de DIP







Tratado Internacional: Acuerdo entre dos o más sujetos de Derecho Internacional dirigido a producir efectos jurídicos, que crea una voluntad diferenciada de los firmantes y está regido por el Derecho Internacional con libertad de forma. Su función es producir normas jurídicas vinculantes para las partes (derechos y deberes) en interés común particular (normas recíprocas), interés general, o establecer relaciones de cooperación en Organizaciones Internacionales. Se regulan por Derecho Consuetudinario así como por el Convenio de Viena. Pueden ser orales o escritos, de durada determinada (prorrogable o improrrogable) o indeterminada (denuncia).



Principio de pacta sunt servenda: Significa “lo pactado obliga”, por lo que una vez hecho el perfeccionamiento rige el principio de pacta sunt servanda y un eventual incumplimiento puede generar responsabilidad internacional.



Fases del procedimiento solemne: Regulado en el Convenio de Viena de 1969 (art. 6-26) y complementado con normativas internas. Las pasos son la negociación (contactos directos entre las partes, determinadas por el derecho interno), adopción (acuerdos sobre el contenido y forma del texto por unanimidad o por votación en los los tratados multilaterales) autentificación (se manifiesta documentalmente el texto definitivo por firma o rúbrica), manifestación del consentimiento (transforma al Estado en Parte Contratante), perfeccionamiento del consentimiento (instrumento formal en el que consta la manifestación del consentimiento en el plano internacional) y entrada en vigor (puede ser de vigencia general, vigencia particular y de aplicación provisional).



Reserva: Declaración unilateral (no se pacta y es revocable), formulada por escrito por un sujeto de Derecho Internacional (acto formal) en el momento de la manifestación del consentimiento en un tratado multilateral. El objetivo es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación por parte del sujeto que la formula. Sus efectos dependerán de la actitud que adopten los demás contratantes. Facilitan que más estados firmen los tratados, aunque acentúan la relatividad del Derecho Internacional y crean muchas asimetrías. Las reservas pueden ser de exclusión, de modificación e interpretativas.



Objeciones: Puede haber objeciones entre el autor de la reserva y los que no acepten la reserva, en este caso rigen tan solo las disposiciones que no han sido objeto de reserva, excepto si el Estado objetor dice expresamente que no acepta mas que el acuerdo sin reserva. En este caso el tratado no rige entre ellos.







Otras fuentes del Derecho Internacional Público







Costumbre internacional: Procedimiento de creación espontanea y no formal de normas jurídicas, que surge por la repetición constante de unas conductas uniformes de los sujetos a lo largo del tiempo, las cuales se inician voluntariamente pero en un momento dado son consideradas por todos o una mayoría como jurídicamente vinculante. Se basa en la abstención de protesta por parte del resto de sujetos en un periodo importante de tiempo, pues se presume una aquiescencia. El comportamiento debe ser uniforme (no hace falta que sea coincidente), constante (requiere repetición en un periodo, pues no es instantánea), y generalidad en su alcance (ya sea universal o regional). Se prueba ante la presunción que surge de la práctica o no posición de los estados, con declaraciones de carácter internacional, incluso en tratados, resoluciones de OI o por jurisprudencia y doctrina. A veces surgen problemas en el tránsito de una costumbre a otra. Su función es la universalización del derecho y auxiliar los tratados multilaterales.



Principio General de Derecho: Son fuentes formales de creación de Derecho, con las cuales se da solución a casos concretos no previstos en las normas, en aplicación de la razón profunda de normas consuetudinarias o formales. No son reglas jurídicas, sino principios subyacentes que explican el por qué y para qué de las reglas. Expresan valores y reglas de lógica jurídica contenidos tanto en las costumbres como en los tratados incluso en ordenamientos internos. También sirven para llenar lagunas y ayudar en la aplicación.



Actos Unilaterales de los estados (lata sensu) (stricto sensu): Pueden ser propios o impropios. Los impropios son actos internos del estado que pueden tener efectos externos (decisiones de un tribunal interno, actos legislativos, actos ejecutivos, etc...). Los propios actúan en la esfera internacional y los hace el Estado en tanto que es sujeto de Derecho Internacional. Son dependientes (latu sensu)cuando están relacionados con otros actos y sin ellos no tendrían sentido (ratificaciones, adhesiones, reservas, objeciones, etc...), y independientes (stricto sensu) cuando los efectos en principio no dependen de actos de otros, a pesar de que pueden verse modificados según las reacciones de otros sujetos.



Actos unilaterales independientes: Manifestaciones de voluntad de un solo sujeto de DIP dirigidos a producir efectos jurídicos (creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones) por el sujeto que los hace (y sólo excepcionalmente para terceros) y la validez de los cuales no depende prima facie de otros actos jurídicos. Los tipos pueden ser de reconocimiento (de Estados, de gobiernos, de hechos o de situaciones. Implica que se consideren legítimos o ciertos), protesta (negativa a aceptar situaciones o pretensiones que afecten intereses propios o generales, también para oponerse a una costumbre), de renuncia (abandono de derechos o pretensiones que se reclamaban que implica su desaparición), de desesestimación (renuncia procesal, pues no se renuncia al derecho sino a su exigencia), de notificación (acto por el cual se comunica hechos documentos o situaciones con efectos jurídicos potenciales) y promesa (declaración de intenciones pública y firme de guiarse de una determinada forma).







Relaciones entre DIP con los derechos internos







Principio de supremacía del DIP: La supremacía del Derecho Internacional Público frente a los Derechos Internos implica que los actos de los Estados que no se adecuan a la norma internacional puedan implicar responsabilidad internacional (Convenio de Viena de 1969, arts 26 y 27, por los cuales no se puede invocar disposiciones internas para incumplir un tratado). El control de cumplimiento lo hacen los mismos estados mediante órganos internos o bien a través de mecanismos internacionales de control por parte de Estados o Organizaciones Internacionales.



Recepción del DIP en los derechos internos: Existen dos modelos de recepción, el dualista y el monista; en el dualista las dos esferas están separadas y para aplicar el DIP en el Ordenamiento Interno se tiene que transformar en norma interna. Esto supone problemas de jerarquía y aplicabilidad. En cambio el modelo monista es absoluto si se trata de un único ordenamiento, pues el derecho interno deriva del DIP y cualquier contradicción implica la nulidad, o de forma monista moderada, donde existe una interrelación aunque son esferas separadas. La contradicción de una norma interna con el DIP puede comportar responsabilidad internacional, pero no hay nulidad automática. El DIP será invocable ante los tribunales tan solo si es directamente aplicable (self-excecuting).



Relación de remisión, de complementariedad y efecto generador: La relevancia del derecho interno en el DIP se puede basar en la relación de remisión (el DIP remite al derecho interno para determinar quien puede disfrutar de un derecho o asumir una obligación), relaciones de complementariedad (los estados han de completar una norma internacional y/o desarrollarla), y efecto generador (actos unilaterales impropios que forman la voluntad de un estado).



Control Internacional: Actividad de verificación o supervisión que tiene como objetivo promover el cumplimiento de determinadas conductas reguladas por el DIP por tal de prevenir su violación. En este aspecto hay una progresiva institucionalización. El control puede ser técnico (examen de documentación subministrada por los Estados) o por investigación (recogida de información por terceros independientes). La pueden ejercer Estados y Organizaciones Internacionales. Existen algunos supuestos de control internacional por los estados; es una modalidad muy restringida por tal de evitar la contradicción con los principios estructurales del DIP, bajo los principios de igualdad soberana y no injerencia. Se proyecta en espacios fuera de la soberanía territorial (alta mar, espacio, Antártida, ríos internacionales, etc...).






Efectos de las normas







Cláusula de la nación más favorecida: Institución incorporada a un convenio por la cual los Estados otorgantes están obligados de cara a los estados beneficiarios el tratamiento más favorable que puedan otorgar a un tercero en un futuro en una determinada materia. Actúa con efecto inmediato.



Enmienda: A través de las enmiendas se pueden modificar los tratados por acuerdo de todas las partes excepto que la misma estipule otra cosa. Se regula según lo dispuesto en el tratado. Requiere previa notificación para que todos los estados puedan participar en las negociaciones y la decisión respecto a la propuesta. Todo estado participante respecto al primer tratado podrá participar en las negociaciones, pero de no querer participar se regirán por el primer tratado. Si un estado se adhiere a un tratado enmendado se regirá por el segundo tratado (el modificado) excepto con los que no han aceptado.





Modificación: Se podrán modificar obligaciones mutuas por acuerdo de dos o más estados, cuando esta esté prevista. Si no está prevista no puede afectar a otros estados parte, no ha de ser incompatible con el objeto y fin del tratado y debe notificarse a todas las partes







Controversias







Principio de prohibición del uso de la fuerza: Principio bajo el cual se trata de reducir los instrumentos para hacer la guerra (control de armamento) y que regula las condiciones para ejercer el uso de la fuerza (ius ad bello), así como los límites de la violencia bélica (ius in bello). En el art. 2.4 de la Carta de Naciones Unidas se prohíbe el uso de la fuerza dentro del marco de un sistema de Seguridad Colectiva gobernado por el Consejo de Seguridad. A su vez la Resolución 2625 de 1970 extendió la prohibición a todos los Estados (miembros o no) e introdujo el principio de no injerencia. La Resolución 3314 de 1974 definió la agresión como crimen internacional.



Agresión: Invasión o ataque por fuerzas armadas del territorio por parte de otro Estado, así como ocupación temporal o anexión de parte del territorio de otro Estado. También se considera agresión el bombardeo del territorio de otro estado o el uso de cualquier otra arma; el bloqueo de puertos o costas, ataque contra fuerzas terrestres, navales o aéreas. También la utilización de fuerzas armadas dentro del territorio de otro Estado en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo. Por último es agresión el Estado que permite que fuerzas de otro estado perpetren un acto de agresión en su territorio. Se define en la Resolución 3314. Además también se considera agresión indirecta el envío por un estado o en su nombre de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparados (TIJ “Actividades militares y paramilitares en Nicaragua”).



Legítima defensa: Regulado en el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, es la respuesta a un ataque armado (no prevención ante una amenaza), bajo el principio de proporcionalidad (repeler un ataque, y no castigar), de respuesta inmediata (no represalia), de carácter provisional hasta que el Consejo de Seguridad establezca las medidas que crea convenientes, y comporta el deber de informar al Consejo de las medidas aplicadas. Se puede ejercer de forma individual o colectiva (ha de ser a petición ad hoc o por tratados previos de defensa colectiva).



Controversia: Desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho; una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos o más sujetos del derecho internacional. Para distinguirlo del conflicto o la tensión, la controversia requiere delimitación del alcance de la controversia objetivamente identificable y la clarificación de las pretensiones de las partes en controversia.



Principio de libertad de elección de medios: Es un principio que deriva del de igualdad soberana, con los únicos límites de no poner en peligro la paz y la seguridad así como la utilización de instrumentos de alcance global, regional o específicos recogidos en tratados internacionales. Por medios diplomáticos la solución se basa en el acuerdo entre las partes (negociaciones y consultas, buenos oficios y mediación, investigación y conciliación); en cambio por medios jurisdiccionales la solución se basa en un tercero y es obligatoria (arbitraje internacional y solución judicial).



Negociaciones: Son conversas directas entre los representantes de las partes sobre las diferencias por tal de encontrar una solución al conflicto. Es el medio más antiguo y el más utilizado, a menudo previo a la delimitación de la controversia. Pueden establecerse como obligatorias antes de ir a otro medio de solución o para determinar cual será este otro medio de solución.



Consultas: Contactos directos para prevenir y solucionar controversias de distinto alcance para conciliar intereses diversos. Es obligatorio comunicarse con las otras partes y no emprender acciones unilaterales antes de tener en cuenta los intereses de otros sujetos que se puedan verse afectados.



Conciliación internacional: Intervención para el arreglo de una diferencia internacional de un órgano de confianza de las partes encargado de examinar todos los elementos del litigio y proponer una solución no obligatoria. Es un procedimiento flexible con la participación de un tercero imparcial. La solución no es necesariamente basada en derecho, aunque tiene que ser equitativa y aceptable para ambas partes. Un ejemplo es la que establece la Convención del Derecho del Mar de 1982.



Arbitraje internacional: Tiene como objeto el arreglo de litigios entre Estados mediante jueces que los estados eligen y sobre la base del respeto del derecho, implica la obligación de someterse de buena fe a la decisión arbitral. La sumisión al arbitraje se basa en la voluntad; puede ser por acuerdo general, por una cláusula compromisaria dentro de un Tratado o por compromiso arbitral ad hoc. La composición la elijen las partes (suelen ser 3 o 5), aunque puede ser sólo uno de mutuo acuerdo. El laude resultante es obligatorio y tiene fuerza de cosa juzgada, pues no hay posible recurso al no haber órgano superior.



Solución judicial (Tribunal Internacional de Justicia): Se caracteriza por la permanencia del órgano, lo que permite desarrollar una jurisprudencia. La integran magistrados predeterminados con independencia subjetiva y objetiva. Toman decisiones basadas en DIP, bajo el principio de igualdad entre las partes, con un procedimiento preestablecido y su decisión es obligatoria. El TIJ es el órgano principal de la ONU y se regula en el Capítulo XIV de la Carta y en su Estatuto anexo; tiene competencia contenciosa (universal entre estados y general en materia) y consultiva (la ratione personae es más limitada).







Responsabilidad Internacional







Responsabilidad Internacional: La responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos implica la concurrencia de dos elementos: subjetivo (un comportamiento atribuible a un estado por acción u omisión) y objetivo (violación de una norma de DIP de cualquier tipo). Como consecuencia se deriva la obligación de reparar a los perjudicados, normalmente en una acción bilateral, pero si es ante una norma ius cogens todos los estados se pueden considerar perjudicados.

No se incurre en responsabilidad internacional en supuestos de legítima defensa y aplicación de contramedidas, consentimiento, fuerza mayor o caso fortuito, peligro extremo y estado de necesidad.



Estado de necesidad: La situación de peligro es en relación al propio estado y no a personas concretas. Se trata de salvaguardar un interés esencial del estado que pueda afectar a la seguridad o a la vida de las personas.



Reparación: Tiene dos elementos complementarios: cesamiento de la conducta ilícita y reparación del daño. En la primera el estado lesionado tiene derecho a exigir y obtener el fin de la conducta ilícita siempre, pudiendo pedir garantías a los autores del ilícito de que no se repita. La reparación del daño requiere que efectivamente el daño se haya producido, entendido como la lesión de un derecho o interés de un Estado o de un nacional suyo. El tipo de reparación dependerá del tipo de daño, pues puede ser por satisfacción, restitución o indemnización.







Mecanismos de exigencia y cumplimiento del DIP







Protección diplomática: Es una institución jurídica basada en normas consuetudinarias que permite a un estado exigir responsabilidades a otro por daños causados a ciudadanos de la nacionalidad del reclamante. Cada estado fija su órgano competente y lo puede hacer a través de los órganos centrales o a través de embajadas. Es un derecho del Estado subjetivo, propio y exclusivo para hacer respetar los derechos de sus nacionales, distinto del propio que tiene como ciudadanos.



Contramedidas de autotutela: Acciones unilaterales de autoprotección que permite a un Estado aumentar la presión sobre otro estado que ha vulnerado sus derechos y no lo ha reparado adecuadamente. Responde a un ilícito previo, pues son mecanismos coercitivos descentralizados, pueden ser políticos o económicos y el DIP tan solo los permite en la medida que se adecuen a la normativa internacional y la ausencia de obligación a utilizar mecanismos institucionales. Pueden ser de retorsión o de represalia.



Retorsión: Son medidas sancionadoras unilaterales lícitas que se adoptan para responder a un ilícito previo y que comporten un perjuicio para el Estado infractor al que se le aplican.



Procedimientos institucionales: Son medidas de presión coactivas adoptadas por una Organización Internacional en el ámbito de sus competencias por tal de asegurar la correcta aplicación de una norma internacional. La función de las OI van desde la prevención a través del control hasta las funciones reparadoras o sancionadoras que suponen una reacción ante el incumplimiento. Las medidas de reacción son de distinta intensidad dependiendo de las competencias atribuidas a la Organización Internacional.















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