Versión íntegra y traducida al castellano
Trabajo de 1º de Derecho
Derecho Constitucional I - 2013
· Introducción
El presente trabajo pretende
analizar el procedimiento legislativo para la creación de leyes en el ámbito
estatal, autonómico y comunitario. El punto de partida será a nivel estatal ya
que la propia naturaleza del procedimiento legislativo así lo aconseja para un
mayor entendimiento, pues el procedimiento legislativo catalán se elaboró a
imitación del estatal.
Cabe añadir que el objeto del
trabajo es sobretodo el procedimiento legislativo parlamentario, dejando como
secundaria la fase de elaboración del proyecto, así como los últimos pasos que
convierten la ley aprobada en válida, vigente y eficaz. En el ejercicio de
derecho comparado, la fase parlamentaria es la que mejor se adapta al estudio
comparativo.
Al final aporto una conclusión
acompañada de una toma de posición muy personal (y de la que obviamente se
puede discrepar). De hecho, a lo largo de todo el texto voy introduciendo
conclusiones, reflexiones personales que he considerado más adecuadas ponerlas
en la parte explicativa en concreto y no al final, así como apuntes
comparativos entre unos y otros (sobretodo estatal – autonómico).
· El procedimiento
legislativo estatal
El derecho procesal legislativo
es sólo una parte del derecho procesal parlamentario, ya que los parlamentos tienen
otras funciones además de elaborar leyes. A pesar de ello, es evidente que es
la parte más importante ya que de su resultado se deriva la elaboración
legislativa. Por ese motivo, las Cortes Generales tienen una posición de
preeminencia respecto a los demás órganos constitucionales, porque es la
institución que representa más directamente al pueblo español, pues su
composición emana directamente de las urnas. Esto se materializa en que la
propia Constitución designa a cada una de las Cortes a hacer su propia
organización interna y de forma autónoma a través de una fuente de derecho
específica: El Reglamento parlamentario. El artículo 72.1 CE dice “Las Cámaras establecen sus propios
Reglamentos”. Además, la Constitución (art. 72.2 CE) prevé otro Reglamento
para las Cortes Generales, entendidas como sesiones conjuntas y presididas por
el Presidente del Congreso, y que no ha sido creada hasta hoy por su inutilidad.
La naturaleza jurídica de este último posible reglamento es diferente al del
Reglamento emanado del ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al
Gobierno (art. 97 CE), y no debemos confundirlas, pues son fuentes de derecho
distintas.
Mencionados los anteriores
artículos que hacen referencia a la reglamentación del procedimiento, cabe
añadir que son numerosos los artículos que afectan al procedimiento por tal de
que se adapte a los principios constitucionales (arts. 81, 134, 131.2 y 150
CE), así como la regulación del procedimiento de los estatutos de autonomía
(que lo abordaré más adelante). Otros preceptos afectan al procedimiento en sí
mismos, como los relativos al quorum necesario (arts. 79.1 y 79.2 CE) o la
publicación de las sesiones (art. 80 CE). Del conjunto de estos artículos
podemos concluir que a nivel constitucional hay una ausencia de exhaustividad y
sistematización en referencia al procedimiento legislativo, sobre todo cuando
se trata de leyes ordinarias (no tanto en los Presupuestos o Leyes Orgánicas).
Aun con todo, la Constitución prevé dos variantes al procedimiento ordinario, que
será la tramitación de urgencia y en comisión. En consecuencia, a la hora de
estudiar el procedimiento legislativo nos tenemos que centrar en el Reglamento,
del cual la Constitución no regula el procedimiento para aprobarlos, en tanto
que no son leyes propiamente dichas aunque su validez sí que tiene fuerza de
ley.
El Reglamento del Congreso de
los Diputados es del 10 de febrero de 1982, y ha sido modificado en varias
ocasiones (1993, 1994, 1996, 2000, 2001 y 2004). El Título V (artículos 108 a
150) los dedica al procedimiento legislativo. El Reglamento del Senado es un
texto refundido del 3 de mayo de 1994 y también ha sido modificado en cinco
ocasiones. Por lo que se refiere a los Tratados Internacionales, el propio
Reglamento ya prevé su tramitación (y no como procedimiento especial) y dedica
un título independiente a esta materia.
Fases del
procedimiento legislativo
Como todo procedimiento,
consiste en una sucesión de trámites que acabará culminando en la aprobación de
la Ley. El procedimiento legislativo se ha mantenido sin grandes cambios desde
el inicio del estado liberal, a pesar de los importantes cambios en la
concepción de la ley que ha habido. La base teórica del procedimiento parte del
supuesto que los parlamentarios tienen criterio propio sobre las propuestas que
se les ofrece para votar o enmendarlas. Nada más lejos de la realidad, donde
hoy en día impera la disciplina de voto de los grupos parlamentarios, una
realidad que tiene incluso su afectación en el procedimiento, ya que en algunos
aspectos (presentación de enmiendas por ejemplo) el propio procedimiento ya lo
contempla y convierte en imperativo la actuación en grupos parlamentarios. El
grado de pérdida (o ganancia) en democracia que supone la disciplina de voto es
un largo y viejo debate que sobrepasa las pretensiones de este trabajo. En todo
caso, hay que tener en cuenta que si bien suele ser extraño que el diputado
utilice la libertad de voto, es un sistema que lo aceptamos des del punto de
partida, ya que el sistema electoral funciona por listas cerradas, y en cierto
modo el elector ya debería contar con esta subordinación al grupo
parlamentario, porque así lo asume con su opción de voto. A pesar de todo, el
procedimiento en sí mismo se configura de forma que la creación de normas no
sea programada, sino fruto del debate y la búsqueda del consenso (insisto en
que la realidad contrasta mucho).
La iniciativa legislativa es el
paso con el que se inicia el proceso que conducirá a la aprobación de la ley.
La iniciativa se produce fuera del ámbito parlamentario (a excepción de la ley
de iniciativa parlamentaria). Hablamos de un Proyecto de Ley si la iniciativa
la toma el gobierno a través de sus ministerios. Es en esta fase donde se
determina y decide la gran mayoría de la ley a nivel de contenidos,
especialmente cuando hablamos de gobiernos mayoritarios. En cambio si la
iniciativa la tiene la oposición a través del Congreso la llamamos Proposición
de Ley.
El primer paso de la tramitación
en el Congreso es la admisión a trámite de la iniciativa legislativa, y será
una decisión de la Mesa del Congreso, una vez comprobado que la iniciativa
cumple con todos los requisitos formales.
Para las Proposiciones de Ley
hay un trámite añadido, que es la toma en consideración del Pleno; si no se
supera este trámite hasta aquí llega la iniciativa. De hecho, la gran mayoría
de propuestas impulsadas por la oposición quedan en esta fase.
En este punto se inicia el
periodo de presentación de enmiendas por parte de los diputados y grupos
parlamentarios. Estas enmiendas pueden ser a la totalidad (de devolución o de
texto alternativo) y sólo las pueden presentar los grupos parlamentarios, o
bien enmiendas al articulado. La aprobación de una enmienda a la totalidad de
devolución significa el final del procedimiento (sometida a debate en el
Pleno); en cambio si se trata de una enmienda a la totalidad con texto
alternativo, se vuelve a iniciar un nuevo periodo de presentación de enmiendas
sobre el texto alternativo.
El siguiente paso es el debate
de la totalidad de los proyectos de ley en el Pleno en el caso de no haberse
presentado enmiendas a la totalidad. Si estas han sido rechazadas, continúa la
tramitación en Comisión.
La fase de Comisión consiste en
el debate y discusión por parte de un número reducido de parlamentarios con la
ponderación proporcional de fuerzas de los grupos parlamentarios. Esta fase se
subdivide en dos: informe de la ponencia constituida en la propia Comisión
sobre las enmiendas presentadas al texto original, y del que surgirá un nuevo texto
con el anexo de las enmiendas aceptadas. La segunda parte es el debate en la
Comisión sobre este segundo texto resultante. De este debate surge un nuevo
dictamen que se eleva al debate en el Pleno.
La última fase es la
deliberación en el Pleno, donde se defienden y votan las posiciones. El texto
aprobado será enviado al Senado, tal y como prevé el artículo 90.2 de la
Constitución.
La tramitación en el Senado
tiene como condicionante que sea breve. Por eso sólo se prevén las fases de
admisión a trámite, la fase de comisión en informe y debate, y finalmente la
deliberación en el Pleno. En caso de aprobarse alguna propuesta de veto o
enmienda, se retorna el texto al Congreso de los Diputados conforme el art.
90.2 CE, para su última tramitación de nuevo en el Congreso (donde requerirá un
nuevo debate del Pleno y que sea aprobado por mayoría absoluta, o mayoría
simple en un plazo de dos meses). De no existir veto o enmiendas, finaliza en
el propio Senado el procedimiento legislativo ordinario.
Tal y como hemos visto, en la
práctica el Senado sólo tiene poder para retrasar el proceso legislativo, pues
en ningún caso la opinión del Senado será más importante que la del Congreso
(tan sólo cabría exceptuar lo previsto en el artículo 155 CE, a día de hoy no
utilizado). Esto contrasta con el modelo italiano, que por su historia negra de
totalitarismos, en su artículo 55 de su Constitución se estableció el
equilibrio en el poder parlamentario entre ambas cámaras. Esto se ha convertido
en un verdadero problema para llevar a cabo la elaboración legislativa según
los resultados de las últimas elecciones generales. Pero la situación en
nuestro país tampoco es idílica, ya que la percepción social de la utilidad del
Senado es que no sirve para nada, o peor aún, para cobrar elevados sueldos por
parte de políticos que dejan la primera línea política. Buena parte de razón
tiene la sociedad respecto una utilidad que podría asumir perfectamente el
Congreso (y más todavía cuando son los mismos partidos representados en ambas
cámaras), y así lo expresa el electorado con caso un millón de votos nulos al
Senado en las últimas elecciones generales de 2011.1
Otros tipos de
procedimiento
Tanto el reglamento del Congreso
como el del Senado distinguen entre dos tipos de procedimiento, el común
(ordinario en el Senado) y los procedimientos legislativos especiales. Estos
últimos son los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica, el proyecto de Ley
de Presupuestos, aprobación o reforma de los estatutos de autonomía, la
revisión y reforma de la Constitución, la competencia legislativa plena de las
comisiones y por último la tramitación de un proyecto de ley en lectura única.
En conclusión, todo lo que no sean estas leyes especiales, el procedimiento
será el común (ya explicado). Cabe destacar también que la urgencia no sólo es
una circunstancia exclusiva de aplicación al procedimiento legislativo, sino
que se puede extender a otros asuntos. Es por este motivo que el Reglamento lo
regula en el Capítulo VI.
La doctrina ha criticado con
frecuencia esta amplia variedad de procedimientos legislativos. Un modo de
clasificarlos muy utilizado es por el número de lecturas que se hace del texto.
Bajo este criterio podemos decir que el procedimiento español es
mayoritariamente de dos lecturas. Otras formas de clasificarlos pueden ser por
razón de materia o de tiempo de tramitación.
Cabe hacer especial mención al
procedimiento descentralizado en Comisión, pues lo debemos entender como una
variante del procedimiento común. Está regulado en los artículos 75.2 y 75.3
CE, hecho que ya los diferencia del resto, y que con el acuerdo del Pleno se
puede abordar todo tipo de materias que no hayan sido excluidas por el artículo
75.3 CE. En este aspecto también encontramos la dicotomía importante entre la
función teórica de un tipo de procedimiento y las funciones reales que se
pueden derivar de la utilización de uno u otro procedimiento. Me refiero al
cálculo laborioso que realizan los partidos políticos en determinar si se lleva
a cabo un procedimiento u otro en función de lo que llegará a la opinión
pública. Dicho de otro modo, la aprobación de una ley por ejemplo en Comisión
evita el debate en el Pleno, con su consecuente ausencia de justificaciones
públicas. En momentos de crisis como el actual, donde la normativa que se
aprueba es día sí, día también de contenido antisocial, este tipo de
procedimiento se utiliza cada vez más (haciendo valer la mayoría absoluta que
permite estas decisiones en cuanto a tramitación). El caso más sonado sucedió
hace unos meses en la tramitación de una ILP presentada por la Plataforma de
Afectados por la Hipoteca y apoyada casi por un millón y medio de firmas, y que
en su tramitación se ha hecho en comisión aludiendo cuestiones técnicas, siendo
evidente que el legislador con mayoría absoluta decide qué proceso quiere
utilizar. A nadie se le escapa que la voluntad real del legislador es evitar el
debate en el Pleno.
Como ya he mencionado, la
voluntad de recortar las tramitaciones de los proyectos de ley es una
constante, ya sea con la reducción de los plazos a la mitad (tramitación de
urgencia), o bien con la eliminación de trámites; el procedimiento en Comisión
es un ejemplo, pero también cabe citar el procedimiento de lectura única, que
consiste en la eliminación del trámite en comisión (incluido el informe de
ponencia) cuando la naturaleza de la ley lo aconseje o su simplicidad lo
permita. Ambas modalidades son transversales y se pueden aplicar a casi todas
las materias, limitadas tan solo por el artículo 75.3 CE en el caso de la lectura
única. Esta modalidad de lectura única está amparada por la propia Constitución
en los artículos 86.3 y 90.2.
Estas modalidades de
procedimiento también se pueden utilizar en el Senado (son muy escasas las
diferencias), y de hecho el procedimiento por lectura única es más habitual en
el Senado que en el Congreso.
· El procedimiento
legislativo en Cataluña
Las Comunidades Autónomas
(CC.AA.) tienen potestad legislativa reconocida en la Constitución. Su
legislación tan solo está sometida a la propia Constitución, por lo que
legislan bajo el principio de competencia que reconoce tanto la propia
Constitución como los respectivos estatutos de autonomía. En consecuencia las
leyes que aprueba el Parlament de Catalunya no tienen un rango inferior a las
estatales.
A pesar de la declaración
genérica en el Estatut sobre la competencia legislativa del Parlament (art. 55
EAC), en el mismo encontramos escasas referencias al procedimiento legislativo,
salvo alguna mención a procedimientos especiales. En lo que se refiere al
procedimiento ordinario del Parlament de Catalunya, sigue las líneas
establecidas por el Reglamento del Congreso de los Diputados: iniciativa,
publicación, periodo de enmiendas, ponencia, comisión y pleno. De hecho el
Reglament catalán entró en vigor antes que el del Congreso de los Diputados,
aunque se hizo a medida del proyecto de Reglamento del Congreso. A modo
comparativo con el estatal, siendo máximas las similitudes, evidentemente
debemos destacar que el procedimiento bicamenral por el cual se pasa por el
Senado no existe a la hora de crear leyes autonómicas, pues es un modelo
unicameral.
En el caso de Cataluña su
reglamento permite que el procedimiento de lectura única se tramite en el Pleno
o en Comisión, aunque esto pueda parecer contradictorio, ya que la lectura
única se caracteriza por efectivamente se suprima el trámite en Comisión. En la
práctica es habitual que la tramitación en lectura única se lleve a cabo en el
Pleno. Modelos como el catalán se reproducen en reglamentos de los parlamentos
de Castilla la Mancha, Galicia y la Comunidad Valenciana.
Por último cabría destacar el
procedimiento de reforma del Estatut d’Autonomía. Sin poder entrar en
profundidad, hay que mencionar que el antiguo Estatut d’Autonomía preveía que
para la modificación del mismo se requería una mayoría cualificada de dos
terceras partes. Así lo fue el Estatut de 2006 antes de pasar por el Congreso
de los Diputados y donde se llevó a cabo el procedimiento propio de una Ley Orgánica,
donde requería mayoría absoluta. Para asumir esta mayoría absoluta por parte
del gobierno de Zapatero hizo falta el recorte de buena parte de las pretensiones
de autogobierno. Una vez aprobado y entrado en vigor, el Tribunal Constitucional
declaró la inconstitucionalidad de un artículo y 13 más de forma parcial,
además de someter a interpretación 9 artículos, y 13 de forma parcial. El
resultado del procedimiento, incluiendo el Tribunal Constitucional que emitió
sentencia en 2010 fue un Estatut muy distinto al que aprobó el Parlament de
Catalunya, y también del que se ratificó por referéndum el pueblo de Cataluña
(requisito que ya preveía el antiguo Estatut de 1979).
· Procedimiento
legislativo comunitario
El proceso de toma de decisiones
en la Unión Europea es en la mayoría de casos fruto de la interacción y
coordinación de las diferentes instituciones europeas. Son básicamente lo que se conoce como el
triángulo institucional, que incluye la Comisión Europea, el Parlamento Europeo
y el Consejo de la Unión Europea. Tal y como se delimita en este trabajo, me
centraré en la explicación del procedimiento legislativo, dejando de lado otros
procedimientos como los de presupuestos o la celebración de acuerdos
internacionales.
El Tratado de Roma de 1957 dotó
a la Comisión de la iniciativa legislativa y de negociación, dejando al Consejo
la decisión final y relegando al Parlamento como un órgano meramente
consultivo. El Acta Única Europea de 1987 y el Tratado de Ámsterdam de 1997
supusieron un fortalecimiento del papel del Parlamento. A partir de aquí el
procedimiento de codecisión será el más habitual.
Este sistema comporta que
prácticamente el monopolio de la iniciativa legislativa la tiene la Comisión
Europea. Como iniciativa legislativa el Parlamento y el Consejo sólo pueden actuar
a propuesta de la Comisión, que puede modificar o retirar la propuesta de
cualquier fase del procedimiento. La propia Comisión tiene subdivisiones en diversos
ámbitos que son apoyadas por expertos nacionales, pero que en definitiva su
opinión no es vinculante. Una vez propuesto el proyecto hace falta que sea
aprobado por la propia Comisión por mayoría simple.
Cuando el Parlamento Europeo es
consultado sobre la propuesta, elaborada y transmitida por la Comisión, ésta
pasa a otra comisión parlamentaria competente sobre la materia, que elaborará
un informe acompañado de un proyecto de resolución legislativa. Esta resolución
debe ser aprobada por el Parlamento, normalmente en sesión plenaria. Además, el
Parlamento también puede aprobar resoluciones de iniciativa propia (en los
casos en los que lo pueda hacer en función de la materia) y pedir a la Comisión
por mayoría de sus miembros que presenten una determinada propuesta.
En definitiva, el Consejo es el
principal órgano decisorio europeo. Lo componen los ministros competentes de
cada materia a propuesta de la Comisión, por lo que su composición es variable.
Las decisiones se preparan en los Grupos de Trabajo y en el Comité de
Representantes Permanentes, que lo componen representantes permanentes de los estados
miembros de la Unión Europea. Si en estos grupos de trabajo no se ponen de
acuerdo, existe una modalidad llamada “puntos B” llevada a cabo por el Consejo,
donde se consolidarán los aspectos donde hay acuerdo e intentará resolver los
que no haya habido éxito.
La modalidad más utilizada para
la aprobación de una propuesta del Consejo es la de mayoría cualificada. Para
calcular esta mayoría, los estados miembros tienen un número de votos
ponderados en función de la población, pero sobretodo de poder e influencia
política y económica. Según la materia que se trate requerirá unanimidad, por
ejemplo en fiscalidad o en materia de Seguridad Social… El Tratado de Lisboa de
2007 cambió el modelo que se implantó en el Tratado de Niza; se pasó de una
ponderación simple a una mayoría doble reforzada bajo dos criterios; poder
político y económico (modelo de Niza) combinada con otra ponderación de
población simple. Este nuevo modelo entrará en vigor el 1 de noviembre de 2014,
y prevé la necesidad del 55% de los miembros del Consejo y el 65% de relevancia
en función de la población.
Al ser la Comisión la
responsable de la iniciativa legislativa, es ésta la que establece el
procedimiento legislativo a seguir, pero en base a una serie de criterios
objetivos y que están sujetos al control del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. La elección del procedimiento es fundamental, ya que se puede tramitar
por un proceso de codecisión, o bien por un proceso de consulta. El peso y la
relevancia de cada una de las instituciones en función del proceso es distinta,
de forma que el Parlamento puede ejercer de simpe consulta o ser efectivamente
colegislador (codecisión).
El procedimiento de codecisión
se introdujo en el Tratado de Maastricht en 1992. El Tratado de Ámsterdam
simplificó el procedimiento y extendió su campo de aplicación en materias. El
proceso se inicia con la propuesta de la Comisión, que tiene una primera
lectura en el Parlamento. Allí se hacen las oportunas deliberaciones y se pasa
el dictamen al Consejo. Si el Parlamento no aprueba ninguna enmienda, o las
mismas son aceptadas por el Consejo, podrá modificar el texto en función de las
mismas. El Consejo acaba elaborando una “posición común” sobre la base
propuesta por la Comisión, los dictámenes del Parlamento y el de sus propios
comités.
Una vez definida la posición
común, el Parlamento tiene un plazo de tres meses para pronunciarse. Si lo
aprueba sin discusión pasa a la siguiente fase. En cambio si es rechazado por
mayoría absoluta queda concluido el procedimiento (sin efectos). En esta fase
el Parlamento puede proponer nuevas enmiendas que tendrán que ser aprobadas por
mayoría simple; en este caso el texto volvería al Consejo de nuevo para que sea
consultado nuevamente.
Con el nuevo texto enmendado el
Consejo ha de decidir por mayoría cualificada sobre si acepta o no les
enmiendas del Parlamento. Les enmiendas que hayan recibido el dictamen negativo
de la Comisión tendrán que ser aprobadas por mayoría absoluta. El Consejo
tendrá tres meses para posicionarse (si no lo hace se entiende su conformidad);
en caso de rechazar algunas enmiendas, o no obtener la mayoría cualificada
necesaria, está previsto la convocatoria en seis semanas de un Comité de
Conciliación.
Dicho Comité de Conciliación lo
conforman 15 representantes del Parlamento, 15 miembros del Consejo y la
asistencia de la propia Comisión, que intentará conciliar ambas instituciones.
De no conseguir acuerdo finaliza aquí el procedimiento rechazado. En cambio si
hay acuerdo, el texto vuelve al Parlamento y al Consejo para su definitiva
aprobación (disponen de seis semanas), donde se requiere mayoría cualificada
del Consejo y absoluta del Parlamento.
En algunas materias, como la
incorporación de nuevos estados miembros, acuerdos de asociación o tratados con
terceros países, hay previsto el procedimiento de dictamen conforme, por el
cual la Comisión emite el acta y tiene que ser aprobada por el Parlamento por
mayoría absoluta, sin posibilidad de realizar enmiendas.
Otro procedimiento que fue
bastante habitual es el de cooperación, inaugurado a partir del Acta Única
Europea de 1986. Fue un procedimiento esencial para culminar el mercado común,
pero el Tratado de Ámsterdam redujo su ámbito de aplicación en favor del
procedimiento de codecisión. Hoy en día tan solo se utiliza en el ámbito de la
Unión Económica y Monetaria, es decir, en algunas materias económicas. Su
desarrollo es muy similar al de codecisión, la diferencia estriba en la
inclusión de una segunda lectura tanto en el Parlamento como en el Consejo. En
este procedimiento no tiene cabida el Comité de Conciliación.
Bajo estos procedimientos se
llevan a cabo las directivas y decisiones: son normas con validez legal en
tanto que los estados miembros han cedido parte de su soberanía en favor del
derecho comunitario, aunque luego serán los estados los que tendrán que
modificar su ordenamiento jurídico interno para adaptarlo a estas directivas y
decisiones. En cambio los tratados y reglamentos salientes de estos
procedimientos son de directa aplicación. Será en función de la materia que se
decidirá por uno u otro modelo de normativa. No podemos considerar que el
derecho comunitario tenga un rango jerárquico superior al estatal ni
autonómico, pues estos tres se rigen por el principio de competencia, y sólo en
conflictos de colisión entre ellos prevalece el principio de jerarquía, pues
por norma general el derecho comunitario tiene prioridad sobre el nacional y el
autonómico.
· Conclusiones y
posicionamiento personal
Hemos visto como el
procedimiento legislativo va más allá de los formalismos políticos y jurídicos,
pues en realidad determina el nivel y la calidad democrática de nuestras
instituciones y gobiernos. A lo largo del texto he puesto ejemplos de
utilización de uno u otro procedimiento legislativo con criterios extrajurídicos.
Lamentablemente cada vez es más habitual la creación legislativa sin contar con
la opinión (ya no digamos intereses) de la ciudadanía, que al fin y al cabo
será la receptora del nuevo derecho que crean los legisladores. También es
evidente el hecho de que tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, que los
gobiernos tengan mayoría absoluta provoca una importante devaluación de la
calidad democrática. Entendamos calidad democrática en tanto que esta sea
participativa, desde la creación de la ley en su fase de elaboración, como de
las posibilidades de diálogo y llegadas a acuerdos por medio de la oposición.
El panorama político actual en cuanto a representación de los grupos entre el
Congreso de los Diputados y el Parlament de Catalunya son radicalmente
distintos, y esto se plasma en la calidad democrática, muy tocada a nivel
estatal y que en este sentido no sería exagerado hablar nuevamente del “oasis
catalán” en contraste a lo que vemos en Madrid cada día. Ya he comentado en
este escrito alguna situación que nos hace dudar mucho de hasta qué punto las
instituciones que crean las leyes son democráticas. Lo cierto es que a pesar de
la mayoría absoluta del Partido Popular en el Congreso y Senado, en su primer
año de legislatura sumó 27 Decretos Leyes; nunca se había tramitado tantas
veces bajo este procedimiento que está previsto (aunque de forma indeterminada)
como procedimiento de urgencia. Esto significa que 27 leyes (algunas de ellas
muy importantes, como la Reforma Laboral) sólo se han debatido en sede
parlamentaria una vez han entrado en vigor.2
En cuanto a los procedimientos
europeos, a diferencia de las grandes similitudes entre procedimiento estatal y
autonómico, en el ámbito comunitario son muy distintos principalmente porque
las instituciones europeas también lo son. A la hora de hacer una valoración
del procedimiento europeo llegamos a la conclusión de que es la institución
menos democrática. Aunque los cargos del Consejo y la Comisión deriven de los
gobiernos de cada país (votados democráticamente), el Parlamento Europeo es la
única institución formada a través del sufragio directo de la ciudadanía
europea. Analizado el procedimiento legislativo comunitario, llegamos a la
conclusión de que entre las tres principales instituciones europeas (Consejo,
Comisión y Parlamento) este último es el que tiene menos relevancia tanto en la
iniciativa como en la tramitación legislativa. Esto comporta unos déficits
democráticos importantes, y no puede ser de otro modo en tanto que la Unión
Europea se formó con la voluntad de ser una potencia económica bajo un modelo
económico muy concreto y a menudo antagónico con la mejora y profundización de
la participación ciudadana en las decisiones. Lo hemos visto en el
procedimiento legislativo, pero en otros ámbitos el nivel democrático de la
Unión Europea es sencillamente nulo; el Banco Central Europeo y sus organismos
de decisiones son un claro ejemplo.
Los déficits democráticos tanto
en Europa como en nuestro país es una cuestión extensa y profunda que
requeriría varios trabajos como este para poder hacer una aproximación
adecuada. Con todo, si entendemos que la democracia va más allá de ir a votar
una vez cada cuatro años, el camino a recorrer es muy largo, y hoy en día no
retroceder en este aspecto ya es, lamentablemente, un triunfo. Entretanto, los
que gobiernan las instituciones que crean las leyes, en tiempos difíciles como
los actuales, parece que cada día les molesta más la democracia y la
participación ciudadana. En este contexto, han encontrado en el procedimiento
legislativo un buen aliado.
1VARELA, F. Crece
el descontento activo de los votantes. Público.es 21/11/2011
2 PICAZO, Belén:
Un año de gobierno, 28 decretos y 16 leyes. El diario.es, Madrid, 20/12/2012
Bibliografía
utilizada:
BARÓN CRESPO, Enrique; “El
desarrollo de la codecisión como procedimiento legislativo de la UE”; Cuadernos europeos de Deusto, nº 46,
2012, págs. 19-47
GARCÍA-ESCUDERO MÁRQUEZ,
Piedad; “El prodecimiento legislativo en las Cortes Generales: regulación,
fases y tipos” Teoría y realidad
constitucional, nº 16, 2005, págs. 211-240.
PENDÁS GARCÍA, Benigno;
“Prrocedimiento legislativo y calidad de las leyes” Revista española de derecho constitucional. Año 10, nº 28, págs.
75-110.
RAZQUÍN LIZAGARRA, Martín
Maria; “El procedimiento legislativo del estado y las Comunidades Autónomas”, Revista vasca de Administración Pública.
Herri Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 38, 1994, págs. 225-286.
SERRANO ALBERCA, José Manuel;
“El procedimiento legislativo en el Parlamento de Cataluña” Revista de derecho político, nº 9, 1981,
págs. 185-196.
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