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domingo, 22 de septiembre de 2013

El principio de Justicia Universal en España

Trabajo de 1º de Derecho
Derecho Penal I: 2013







· Concepto de justicia universal








La justicia universal es uno de los principios de aplicación extraterritorial, junto al principio de personalidad y el principio de defensa. Su finalidad es evitar la impunidad de los crímenes más graves como el genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra entre otros. Se entiende este principio como la obligación de los Estados a investigar, perseguir y juzgar estos delitos aunque hayan sido llevados a cabo en otro territorio. En su origen se parte del iusnaturalismo, entendiendo que el delito natural debe de ser perseguido con independencia del lugar donde se produzca; los delitos contra la humanidad son competencia jurídica de la humanidad entera. El principio de justicia universal se manifiesta de dos modos; en el ordenamiento positivo interno de cada país y en los tribunales penales internacionales. En este segundo bloque destacamos que el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya reconoce en 1996 el derecho de los estados a ejercer la justicia universal.



En nuestro ordenamiento jurídico se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 23.4. Su aplicación fue absoluta durante un periodo de tiempo, independientemente de si el acusado se encontrase en España, de si había víctimas españolas o si había intereses españoles en juego. Fue más de una década en la que España vino a ejercer como un organismo internacional de justicia. Su evolución se explica en las siguientes páginas con la importancia debida a cada caso concreto que afectará a cómo se entendía la justicia universal en España y su conveniencia en la aplicación.








· La justicia universal llevada a la práctica






En 1996 se inicia un procedimiento judicial en la Audiencia Nacional (AN) contra los responsables de la última dictadura Argentina y poco después contra el general Augusto Pinochet. La denuncia fue interpuesta por la Unión Progresista de Fiscales, a la que se unieron diversas acusaciones populares y particulares. Estos dos procedimientos fueron admitidos a trámite, atribuyéndose la AN la competencia para la investigación bajo el principio de justicia universal.



Admitir a trámite el caso Argentina y Pinochet provocó una gran incertidumbre a pesar de que la AN ya hubiese tratado otros procesos amparándose en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), donde otorga carta de naturaleza al principio universal. La novedad de la polémica fue que se investigaban por primera vez crímenes contra la humanidad perpetrados por otro Estado, polemizando al tratarse de una invasión de la soberanía y vulnerando el principio de no injerencia.



Ambos procedimientos tenían como denominador común varios aspectos: por un lado se trataban de crímenes internacionales de primer grado, tratándose de una violación de los Derechos Humanos. Y por otro lado, hasta el momento seguían en la absoluta impunidad. Estos procesos suponían una revisión de la doctrina científica y jurisprudencial en sus requisitos y límites sobre el concepto de jurisdicción universal para poder llevarlos a la práctica.



En este ambiente de discusión jurídica, política y social se produce la detención y puesta en prisión de Scilingo en octubre de 1997 acusado de genocidio, terrorismo y torturas. El debate doctrinal pasó a la práctica (con la rapidez que ello exigía), a la vez que las víctimas de la dictadura veían como se recuperaba en España los principios de Núremberg congelados en la Guerra Fría.



Además de las primeras consecuencias en forma de presiones políticas que se hacían notar desde Argentina, la fiscalía pedía una y otra vez el sobreseimiento y archivo de los procedimientos por falta de jurisdicción. Sin embargo la insistencia de las acusaciones particular y popular comportó que el procedimiento siguiese su curso.



En octubre de 1998 se produce la detención de Pinochet en Londres, con una repercusión mediática mundial insólita en la justicia española. La AN vuelve a desestimar los recursos de las defensas en ambos casos así como los de la fiscalía. Estos dos autos sientan la base de la justicia universal, pues define el alcance del art. 6 del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 en aplicación de la jurisdicción universal en nuestro ordenamiento. Además considera el art. 23.4 LOPJ como norma procesal aplicable a hechos anteriores a su vigencia.



En las dos vistas públicas del 19 de octubre de 1998 se escenificó la relevancia del caso por su masivo seguimiento mundial. Los argumentos de la acusación fueron que los crímenes no fueron delitos comunes de asesinatos u homicidios, sino crímenes internacionales de genocidio, terrorismo y torturas, delitos perseguibles al amparo del título universal. Además alegaron la ineficacia de las leyes de impunidad, en la ley de Obediencia Debida y Punto Final en el caso argentino y la ley de amnistía en Chile. Por último argumentaron la aplicabilidad de la LOPJ a hechos anteriores a su vigencia desde el punto de vista científico, en un debate que se venía fraguando desde 1996.



El día siguiente de la vista, el 30 de octubre de 1998, el juez informa de la desestimación de los recursos de la defensa y del Ministerio Fiscal, confirmando la atribución a España para el conocimiento de los hechos objeto de procedimiento. En la sala se oían gritos de “Viva la justicia” entre las víctimas. Los casos continuaron su instrucción, convirtiendo a España en un referente en la aplicación del principio de justicia universal.








· Primeras limitaciones jurisprudenciales






A la vista de los autos de desestimación de recursos de las defensas de los casos de Scilingo y Pinochet, se presenta en diciembre de 1999 una querella en la AN en lo que se conoce como el caso Guatemala. Sin embargo en este caso, y a diferencia de los casos de Argentina y Pinochet, fue admitido el recurso del Ministerio Fiscal declarando ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles. El argumento fue que el ejercicio de la jurisdicción universal era subsidiario al que se ejerciese en Guatemala. De este modo se limitaba la LOPJ al carácter subsidiario de la justicia universal, es decir, si ya se juzgaba el caso en Guatemala, no lo podía ser en España.



En este mismo sentido se decantó el Tribunal Supremo (TS) en la sentencia 327/2003, de 25 de febrero de 2003. Además incluye un nuevo requisito, la necesidad de que hubiese víctimas españolas, que el presunto responsable se encontrase en España o que estuviesen en juego intereses nacionales.



Mientras el debate seguía vigente sobre si la justicia universal debía ser absoluta o limitada a la existencia de puntos de conexión, algunos casos se admitieron a trámite como el Falun Gong o Couso. Sin embargo otros fueron inadmitidos, muestra de que la justicia universal se aplicaba hasta cierto punto con rigor judicial. Ejemplos de ellos son los casos Maruecos, Cuba, Perú, Venezuela o Guinea.







· Limitación legal de cooperación con la Corte Penal Internacional







La limitación jurisprudencial del TS 327/2003 se acompañó a finales del mismo año por la LO 18/2003, de 10 de diciembre. En el trasfondo político seguía la idea de que España no podía actuar a modo de Corte Penal Internacional (CPI). Esta ley impedía en su artículo 7 la jurisdicción universal cuando: los presuntos autores no fuesen españoles, los hechos se hubiesen cometido en otros estados y que los hechos que fuesen competencia de la CPI en el tiempo (anteriores al 1 de julio de 2002), lugar (signatarios del Estatuto de la CPI) y matera (genocidio, lesa humanidad, crimen de guerra y agresión), sería ésta la que los juzgase.



Sin embargo los flecos de esta ley provocaron que sus resultados no fuesen los esperados por el legislador. La propia ley preveía que si el Fiscal de la CPI no acordaba iniciar la investigación, se podía llevar de nuevo a la justicia española. Ejemplos de la ineficacia de la ley fueron los casos vuelos de la CIA, Guantánamo o Gaza, pues todos ellos eran posteriores al 1 de julio de 2002 y perpetrados por estados ajenos a la ratificación del Estatuto de la CPI.








· Consolidación del principio universal en la jurisprudencia






En abril de 2005 se dictó sentencia contra Scilingo, que fue condenado por un delito de lesa humanidad. Esto fue posible al impedir su enjuiciamiento en Argentina por las leyes de amnistía (Punto Final y de Obediencia Debida), por lo tanto cumplía con la subsidiariedad. Además Scilingo se encontraba en territorio español y existían víctimas españolas, por lo que no podía ser aplicado ni las limitaciones de la STS 327/2003 ni la LO 18/2003. La sentencia produjo una reacción judicial en Argentina por parte del Alto Tribunal decretando la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.



La sentencia de la AN fue recurrida en casación ante el TS por la defensa de Scilingo y buena parte de la acusación. Finalmente en una segunda sentencia del TS 798/2007, de 1 de octubre, absuelve al acusado del delito de lesa humanidad y le condena como autor de treinta delitos de asesinatos y autor y cómplice de detención ilegal.



Esta sentencia dependía del recurso de amparo de la STS 327/2003 del caso Guatemala que se había interpuesto al Tribunal Constitucional (TC) para la definitiva consolidación del principio de justicia universal. Ésta fue la STC 237/2005, de 26 de septiembre que anulaba la sentencia del caso Guatemala, pues consideraba que ante el delito de genocidio la jurisdicción universal era concurrente y sin necesidad de sujeción a ningún nexo. Esta misma doctrina fue confirmada con otra sentencia (STC 227/2007, de 22 de octubre) en referencia al caso Falun Gong.



A la par de esta consolidación jurisprudencial del principio de justicia universal en España, crecía el descontento político por las repercusiones diplomáticas que tenía su aplicación. Muestra de ello es la falta de cooperación internacional de los países afectados en casos como Tibet o Couso, donde los llamamientos de la justicia española eran ignorados. A la vez, se ampliaba el listado de conflictos que buscaban justicia en España; se admitieron en 2005 los casos Tibet y Ruanda, en 2006 vuelos de la CIA y Sáhara, en 2008 Jesuitas y Mathausen y en 2009 Guantánamo y Gaza. Entre estos casos cabe destacar el caso Jesuitas, pues en este caso invalida la cosa juzgada en El Salvador por considerarla ausente de las garantías inherentes en un proceso justo.








· Restricción definitiva a la justicia universal. La LO 1/2009






La LO 1/2009, de 3 de noviembre, modifica los apartados 4 y 5 del art. 23 LOPJ. Añade al catálogo de delitos sujetos al principio universal el de lesa humanidad y suprime el de falsificación de moneda. También exige para ejercer la jurisdicción universal que los presuntos responsables se encuentren en España, que existan víctimas españolas o que haya algún vínculo de conexión relevante con España. Se sobreseerán los casos cuando sean investigados en otros tribunales del lugar de comisión del delito o en algún tribunal internacional. En consecuencia se introduce en el ordenamiento jurídico los supuestos de la STS 327/2003 (caso Guatemala), estableciendo el carácter subsidiario de la justicia universal en detrimento del de concurrencia.



La intención del legislador por limitar la justicia universal no era nueva con el precedente de la LO 18/2003, de 10 de diciembre. Sin embargo en este caso resultan evidentes las prisas del legislador por limitar la justicia universal en un momento en que se acrecentaban las presiones diplomáticas de China, Israel y EE.UU. por los casos Tibet y Falun Gong, Gaza y Couso y Guantánamo respectivamente. La nueva limitación vino de la mano de una enmienda a la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Oficina Judicial, por lo que no hubo el amplio debate en el seno legislativo que merecía un tema con tanta trascendencia. Fruto de ello, en el texto no se distingue entre crímenes internacionales de primer grado (genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra) y de segundo grado (prostitución, tráfico de drogas, etc…). Dicha confusión en la naturaleza de cada delito ignora las obligaciones que genera cada uno de ellos en referencia a la persecución internacional. Esto es importante ya que se convierte el hecho en el único punto de conexión que determina el uso de la jurisdicción universal; pues no es necesaria la concurrencia de vínculos nacionales si lo niegan los distintos tratados internacionales (con la consecuente inseguridad jurídica que comporta tal ambigüedad). La aplicación de la nueva ley en sus primeros momentos ha defraudado las intenciones del legislador puesto que los magistrados apelaban al Convenio de Ginebra en el que en su art. 146 obliga a los Estados a perseguir infracciones graves del propio Convenio. Sin embargo en cuanto a la subsidiariedad, basta la presentación de una denuncia en el país de comisión del delito o en un juzgado internacional para provocar el sobreseimiento provisional, aunque el proceso esté avanzado en España.



Finalmente las nuevas exigencias para el ejercicio de la justicia universal llevaron consigo el archivo de casos como Tíbet, Gaza, Guantánamo o vuelos de la CIA, contentando de esta manera a aquellos países que mayor presión diplomática ejercieron contra España para la reforma de su legislación. Deberán juzgarlos sus propios países o la CPI si estos países ratificasen en un futuro sus estatutos. Por ahora siguen en la más absoluta impunidad, pues la justicia universal tiene como límites la geopolítica y su equilibrio de fuerzas mundiales, que poco tienen que ver con los principios de justicia universal.








· Una última valoración personal






Juzgar crímenes contra la humanidad acontecidos en países ajenos al nuestro fue una etapa de nuestra justicia que ya ha sido clausurada y equiparada en la actualidad a la del resto de países. El hecho de que se juzgasen aquí es un claro reflejo de las limitaciones que tienen los tribunales internacionales, en especial la CPI, pues si no la reconocen ni EE.UU., ni Rusia ni China (a estos tres países hay que añadirles por lógica sus principales aliados), tiene muy poca capacidad de actuación, pues estos son los países donde mayores en cantidad y calidad de delitos internacionales de primer grado se cometen. Esto no significa que no debiera de existir, pues siempre es mejor que la absoluta impunidad mundial, pero no nos engañemos, pues en la práctica sólo se juzgan delitos en países secundarios que poco les importa a estas tres potencias, o en países donde ha habido substanciales cambios políticos, dejando en la indefensión a los antiguos dirigentes perpetradores de estos crímenes.



¿Ha valido la pena al menos un periodo de justicia universal absoluta? Si exceptuamos el caso de Scilingo, es evidente que no, dado que no se pudo culminar ningún otro proceso similar (Pinochet falleció antes de poder ser condenado). Sin embargo el caso de Scilingo puede ser suficiente para las víctimas de sus crímenes, y que este mandatario muriese cumpliendo condena es un éxito de los principios de justicia universal.



Por todo lo demás se ha puesto en evidencia que la geopolítica mundial pasa por encima de la justicia, por lo menos la de nuestro país, que escasa influencia tiene en el panorama internacional. Los impedimentos materiales para llevar a cabo algunos casos eran evidentes des del primer día; sería imposible, incluso absurdo de pensar en la detención del presidente de los EE.UU. para que declarase en una causa abierta en España por la existencia de Guantánamo. Por el contrario, las presiones diplomáticas, incluso la amenaza de cortar relaciones económicas entre ambos países, eran enormes para nuestro país.



Las limitaciones de la justicia universal llegan a ser paradigmáticas cuando nos miramos a nosotros mismos. Efectivamente tenían razón algunos chilenos y argentinos que criticaban que nosotros juzgábamos a sus líderes cuando los crímenes contra la humanidad y de guerra cometidos por el franquismo durante la Guerra Civil y la dictadura siguen en la más absoluta impunidad. No tenemos ni tuvimos nunca ninguna autoridad moral para juzgar a otros países hasta que no seamos capaces de recuperar nuestra propia memoria histórica en forma de justicia.







· Bibliografía utilizada:



CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier; “A propósito del proceso de reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (mayo-noviembre 2009): De los motivos a las consecuencias para el principio de jurisdicción universal”; Revista de Derecho de Extremadura, nº 6, 2009.
DEL CARPIO DELGADO, Juana; “El principio de justicia universal en España tras la reforma de 2009”; Diario La Ley, nº 7307, 2009
MARTIN Claudia, RODRÍGUEZ-PINZÓN Diego, GUEVARA José A.; Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Distribuciones Fontamara, 2006, Méjico D.F.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Parte General del Derecho Penal; Aranzadi, 2010, Pamplona.
TAMARIT SUMALLA, Josep (coord.); Justicia de transición, justicia penal internacional y justicia universal; Atelier, 2010, Barcelona.



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