Trabajo de 1º de Derecho
Derecho Penal I: 2013
Derecho Penal I: 2013
· Concepto de justicia universal
La justicia universal es uno de los principios de aplicación
extraterritorial, junto al principio de personalidad y el principio
de defensa. Su finalidad es evitar la impunidad de los crímenes más
graves como el genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra entre
otros. Se entiende este principio como la obligación de los Estados
a investigar, perseguir y juzgar estos delitos aunque hayan sido
llevados a cabo en otro territorio. En su origen se parte del
iusnaturalismo, entendiendo que el delito natural debe de ser
perseguido con independencia del lugar donde se produzca; los delitos
contra la humanidad son competencia jurídica de la humanidad entera.
El principio de justicia universal se manifiesta de dos modos; en el
ordenamiento positivo interno de cada país y en los tribunales
penales internacionales. En este segundo bloque destacamos que el
Tribunal Internacional de Justicia de la Haya reconoce en 1996 el
derecho de los estados a ejercer la justicia universal.
En nuestro ordenamiento jurídico se regula en la Ley Orgánica del
Poder Judicial en su art. 23.4. Su aplicación fue absoluta durante
un periodo de tiempo, independientemente de si el acusado se
encontrase en España, de si había víctimas españolas o si había
intereses españoles en juego. Fue más de una década en la que
España vino a ejercer como un organismo internacional de justicia.
Su evolución se explica en las siguientes páginas con la
importancia debida a cada caso concreto que afectará a cómo se
entendía la justicia universal en España y su conveniencia en la
aplicación.
· La justicia universal llevada a la práctica
En 1996 se inicia un procedimiento judicial en la Audiencia Nacional
(AN) contra los responsables de la última dictadura Argentina y poco
después contra el general Augusto Pinochet. La denuncia fue
interpuesta por la Unión Progresista de Fiscales, a la que se
unieron diversas acusaciones populares y particulares. Estos dos
procedimientos fueron admitidos a trámite, atribuyéndose la AN la
competencia para la investigación bajo el principio de justicia
universal.
Admitir a trámite el caso Argentina y Pinochet provocó
una gran incertidumbre a pesar de que la AN ya hubiese tratado otros
procesos amparándose en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), donde otorga carta de naturaleza al principio
universal. La novedad de la polémica fue que se investigaban por
primera vez crímenes contra la humanidad perpetrados por otro
Estado, polemizando al tratarse de una invasión de la soberanía y
vulnerando el principio de no injerencia.
Ambos procedimientos tenían como denominador común varios aspectos:
por un lado se trataban de crímenes internacionales de primer grado,
tratándose de una violación de los Derechos Humanos. Y por otro
lado, hasta el momento seguían en la absoluta impunidad. Estos
procesos suponían una revisión de la doctrina científica y
jurisprudencial en sus requisitos y límites sobre el concepto de
jurisdicción universal para poder llevarlos a la práctica.
En este ambiente de discusión jurídica, política y social se
produce la detención y puesta en prisión de Scilingo en octubre de
1997 acusado de genocidio, terrorismo y torturas. El debate doctrinal
pasó a la práctica (con la rapidez que ello exigía), a la vez que
las víctimas de la dictadura veían como se recuperaba en España
los principios de Núremberg congelados en la Guerra Fría.
Además de las primeras consecuencias en forma de presiones políticas
que se hacían notar desde Argentina, la fiscalía pedía una y otra
vez el sobreseimiento y archivo de los procedimientos por falta de
jurisdicción. Sin embargo la insistencia de las acusaciones
particular y popular comportó que el procedimiento siguiese su
curso.
En octubre de 1998 se produce la detención de Pinochet en Londres,
con una repercusión mediática mundial insólita en la justicia
española. La AN vuelve a desestimar los recursos de las defensas en
ambos casos así como los de la fiscalía. Estos dos autos sientan la
base de la justicia universal, pues define el alcance del art. 6 del
Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 9
de diciembre de 1948 en aplicación de la jurisdicción universal en
nuestro ordenamiento. Además considera el art. 23.4 LOPJ como norma
procesal aplicable a hechos anteriores a su vigencia.
En las dos vistas públicas del 19 de octubre de 1998 se escenificó
la relevancia del caso por su masivo seguimiento mundial. Los
argumentos de la acusación fueron que los crímenes no fueron
delitos comunes de asesinatos u homicidios, sino crímenes
internacionales de genocidio, terrorismo y torturas, delitos
perseguibles al amparo del título universal. Además alegaron la
ineficacia de las leyes de impunidad, en la ley de Obediencia
Debida y Punto Final en el caso argentino y la ley de
amnistía en Chile. Por último argumentaron la aplicabilidad de la
LOPJ a hechos anteriores a su vigencia desde el punto de vista
científico, en un debate que se venía fraguando desde 1996.
El día siguiente de la vista, el 30 de octubre de 1998, el juez
informa de la desestimación de los recursos de la defensa y del
Ministerio Fiscal, confirmando la atribución a España para el
conocimiento de los hechos objeto de procedimiento. En la sala se
oían gritos de “Viva la justicia” entre las víctimas. Los casos
continuaron su instrucción, convirtiendo a España en un referente
en la aplicación del principio de justicia universal.
· Primeras limitaciones jurisprudenciales
A la vista de los autos de desestimación de recursos de las defensas
de los casos de Scilingo y Pinochet, se presenta en diciembre de 1999
una querella en la AN en lo que se conoce como el caso Guatemala.
Sin embargo en este caso, y a diferencia de los casos de Argentina y
Pinochet, fue admitido el recurso del Ministerio Fiscal declarando
ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles. El argumento
fue que el ejercicio de la jurisdicción universal era subsidiario al
que se ejerciese en Guatemala. De este modo se limitaba la LOPJ al
carácter subsidiario de la justicia universal, es decir, si ya se
juzgaba el caso en Guatemala, no lo podía ser en España.
En este mismo sentido se decantó el Tribunal Supremo (TS) en la
sentencia 327/2003, de 25 de febrero de 2003. Además incluye un
nuevo requisito, la necesidad de que hubiese víctimas españolas,
que el presunto responsable se encontrase en España o que estuviesen
en juego intereses nacionales.
Mientras el debate seguía vigente sobre si la justicia universal
debía ser absoluta o limitada a la existencia de puntos de conexión,
algunos casos se admitieron a trámite como el Falun Gong o
Couso. Sin embargo otros fueron inadmitidos, muestra de que la
justicia universal se aplicaba hasta cierto punto con rigor judicial.
Ejemplos de ellos son los casos Maruecos, Cuba, Perú,
Venezuela o Guinea.
· Limitación legal de cooperación con la Corte Penal
Internacional
La limitación jurisprudencial del TS 327/2003 se acompañó a
finales del mismo año por la LO 18/2003, de 10 de diciembre. En el
trasfondo político seguía la idea de que España no podía actuar a
modo de Corte Penal Internacional (CPI). Esta ley impedía en su
artículo 7 la jurisdicción universal cuando: los presuntos autores
no fuesen españoles, los hechos se hubiesen cometido en otros
estados y que los hechos que fuesen competencia de la CPI en el
tiempo (anteriores al 1 de julio de 2002), lugar (signatarios del
Estatuto de la CPI) y matera (genocidio, lesa humanidad, crimen de
guerra y agresión), sería ésta la que los juzgase.
Sin embargo los flecos de esta ley provocaron que sus resultados no
fuesen los esperados por el legislador. La propia ley preveía que si
el Fiscal de la CPI no acordaba iniciar la investigación, se podía
llevar de nuevo a la justicia española. Ejemplos de la ineficacia de
la ley fueron los casos vuelos de la CIA, Guantánamo o
Gaza, pues todos ellos eran posteriores al 1 de julio de 2002
y perpetrados por estados ajenos a la ratificación del Estatuto de
la CPI.
· Consolidación del principio universal en la jurisprudencia
En abril de 2005 se dictó sentencia contra Scilingo, que fue
condenado por un delito de lesa humanidad. Esto fue posible al
impedir su enjuiciamiento en Argentina por las leyes de amnistía
(Punto Final y de Obediencia Debida), por lo tanto
cumplía con la subsidiariedad. Además Scilingo se encontraba en
territorio español y existían víctimas españolas, por lo que no
podía ser aplicado ni las limitaciones de la STS 327/2003 ni la LO
18/2003. La sentencia produjo una reacción judicial en Argentina por
parte del Alto Tribunal decretando la inconstitucionalidad de las
leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.
La sentencia de la AN fue recurrida en casación ante el TS por la
defensa de Scilingo y buena parte de la acusación. Finalmente en una
segunda sentencia del TS 798/2007, de 1 de octubre, absuelve al
acusado del delito de lesa humanidad y le condena como autor de
treinta delitos de asesinatos y autor y cómplice de detención
ilegal.
Esta sentencia dependía del recurso de amparo de la STS 327/2003 del
caso Guatemala que se había interpuesto al Tribunal
Constitucional (TC) para la definitiva consolidación del principio
de justicia universal. Ésta fue la STC 237/2005, de 26 de septiembre
que anulaba la sentencia del caso Guatemala, pues consideraba
que ante el delito de genocidio la jurisdicción universal era
concurrente y sin necesidad de sujeción a ningún nexo. Esta misma
doctrina fue confirmada con otra sentencia (STC 227/2007, de 22 de
octubre) en referencia al caso Falun Gong.
A la par de esta consolidación jurisprudencial del principio de
justicia universal en España, crecía el descontento político por
las repercusiones diplomáticas que tenía su aplicación. Muestra de
ello es la falta de cooperación internacional de los países
afectados en casos como Tibet o Couso, donde los
llamamientos de la justicia española eran ignorados. A la vez, se
ampliaba el listado de conflictos que buscaban justicia en España;
se admitieron en 2005 los casos Tibet y Ruanda, en 2006
vuelos de la CIA y Sáhara, en 2008 Jesuitas y
Mathausen y en 2009 Guantánamo y Gaza. Entre
estos casos cabe destacar el caso Jesuitas, pues en este caso
invalida la cosa juzgada en El Salvador por considerarla ausente de
las garantías inherentes en un proceso justo.
· Restricción definitiva a la justicia universal. La LO 1/2009
La LO 1/2009, de 3 de noviembre, modifica los apartados 4 y 5 del
art. 23 LOPJ. Añade al catálogo de delitos sujetos al principio
universal el de lesa humanidad y suprime el de falsificación de
moneda. También exige para ejercer la jurisdicción universal que
los presuntos responsables se encuentren en España, que existan
víctimas españolas o que haya algún vínculo de conexión
relevante con España. Se sobreseerán los casos cuando sean
investigados en otros tribunales del lugar de comisión del delito o
en algún tribunal internacional. En consecuencia se introduce en el
ordenamiento jurídico los supuestos de la STS 327/2003 (caso
Guatemala), estableciendo el carácter subsidiario de la
justicia universal en detrimento del de concurrencia.
La intención del legislador por limitar la justicia universal no era
nueva con el precedente de la LO 18/2003, de 10 de diciembre. Sin
embargo en este caso resultan evidentes las prisas del legislador por
limitar la justicia universal en un momento en que se acrecentaban
las presiones diplomáticas de China, Israel y EE.UU. por los casos
Tibet y Falun Gong, Gaza y Couso y Guantánamo
respectivamente. La nueva limitación vino de la mano de una
enmienda a la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la
Implantación de la Oficina Judicial, por lo que no hubo el amplio
debate en el seno legislativo que merecía un tema con tanta
trascendencia. Fruto de ello, en el texto no se distingue entre
crímenes internacionales de primer grado (genocidio, lesa humanidad
o crímenes de guerra) y de segundo grado (prostitución, tráfico de
drogas, etc…). Dicha confusión en la naturaleza de cada delito
ignora las obligaciones que genera cada uno de ellos en referencia a
la persecución internacional. Esto es importante ya que se convierte
el hecho en el único punto de conexión que determina el uso de la
jurisdicción universal; pues no es necesaria la concurrencia de
vínculos nacionales si lo niegan los distintos tratados
internacionales (con la consecuente inseguridad jurídica que
comporta tal ambigüedad). La aplicación de la nueva ley en sus
primeros momentos ha defraudado las intenciones del legislador puesto
que los magistrados apelaban al Convenio de Ginebra en el que en su
art. 146 obliga a los Estados a perseguir infracciones graves del
propio Convenio. Sin embargo en cuanto a la subsidiariedad, basta la
presentación de una denuncia en el país de comisión del delito o
en un juzgado internacional para provocar el sobreseimiento
provisional, aunque el proceso esté avanzado en España.
Finalmente las nuevas exigencias para el ejercicio de la justicia
universal llevaron consigo el archivo de casos como Tíbet,
Gaza, Guantánamo o vuelos de la CIA, contentando de
esta manera a aquellos países que mayor presión diplomática
ejercieron contra España para la reforma de su legislación. Deberán
juzgarlos sus propios países o la CPI si estos países ratificasen
en un futuro sus estatutos. Por ahora siguen en la más absoluta
impunidad, pues la justicia universal tiene como límites la
geopolítica y su equilibrio de fuerzas mundiales, que poco tienen
que ver con los principios de justicia universal.
· Una última valoración personal
Juzgar crímenes contra la humanidad acontecidos en países ajenos al
nuestro fue una etapa de nuestra justicia que ya ha sido clausurada y
equiparada en la actualidad a la del resto de países. El hecho de
que se juzgasen aquí es un claro reflejo de las limitaciones que
tienen los tribunales internacionales, en especial la CPI, pues si no
la reconocen ni EE.UU., ni Rusia ni China (a estos tres países hay
que añadirles por lógica sus principales aliados), tiene muy poca
capacidad de actuación, pues estos son los países donde mayores en
cantidad y calidad de delitos internacionales de primer grado se
cometen. Esto no significa que no debiera de existir, pues siempre es
mejor que la absoluta impunidad mundial, pero no nos engañemos, pues
en la práctica sólo se juzgan delitos en países secundarios que
poco les importa a estas tres potencias, o en países donde ha habido
substanciales cambios políticos, dejando en la indefensión a los
antiguos dirigentes perpetradores de estos crímenes.
¿Ha valido la pena al menos un periodo de justicia universal
absoluta? Si exceptuamos el caso de Scilingo, es evidente que no,
dado que no se pudo culminar ningún otro proceso similar (Pinochet
falleció antes de poder ser condenado). Sin embargo el caso de
Scilingo puede ser suficiente para las víctimas de sus crímenes, y
que este mandatario muriese cumpliendo condena es un éxito de los
principios de justicia universal.
Por todo lo demás se ha puesto en evidencia que la geopolítica
mundial pasa por encima de la justicia, por lo menos la de nuestro
país, que escasa influencia tiene en el panorama internacional. Los
impedimentos materiales para llevar a cabo algunos casos eran
evidentes des del primer día; sería imposible, incluso absurdo de
pensar en la detención del presidente de los EE.UU. para que
declarase en una causa abierta en España por la existencia de
Guantánamo. Por el contrario, las presiones diplomáticas, incluso
la amenaza de cortar relaciones económicas entre ambos países, eran
enormes para nuestro país.
Las limitaciones de la justicia universal llegan a ser paradigmáticas
cuando nos miramos a nosotros mismos. Efectivamente tenían razón
algunos chilenos y argentinos que criticaban que nosotros juzgábamos
a sus líderes cuando los crímenes contra la humanidad y de guerra
cometidos por el franquismo durante la Guerra Civil y la dictadura
siguen en la más absoluta impunidad. No tenemos ni tuvimos nunca
ninguna autoridad moral para juzgar a otros países hasta que no
seamos capaces de recuperar nuestra propia memoria histórica en
forma de justicia.
· Bibliografía utilizada:
CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier; “A
propósito del proceso de reforma del artículo 23.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (mayo-noviembre 2009): De los motivos a
las consecuencias para el principio de jurisdicción universal”;
Revista de Derecho de Extremadura, nº 6, 2009.
DEL CARPIO DELGADO, Juana; “El
principio de justicia universal en España tras la reforma de 2009”;
Diario La Ley, nº 7307, 2009
MARTIN Claudia, RODRÍGUEZ-PINZÓN
Diego, GUEVARA José A.; Derecho Internacional de los Derechos
Humanos; Distribuciones Fontamara, 2006, Méjico D.F.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Parte
General del Derecho Penal; Aranzadi, 2010, Pamplona.
TAMARIT SUMALLA, Josep (coord.);
Justicia de transición, justicia penal internacional y justicia
universal; Atelier, 2010, Barcelona.
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