Práctica 2º de Derecho
Civil III: 2014
El
contrato de renta vitalicia es un tipo de contrato aleatorio en el
que una de las partes se obliga a pagar una pensión o rédito anual
durante la vida de una o más personas determinadas a cambio de unos
bienes (muebles o inmuebles) y cuyo dominio se le transfiere. En
estos términos versa el art. 1802 del Código Civil (CC en
adelante), aunque la capacidad de ambos contratantes ha de ser la
necesaria para disponer y obligarse respectivamente. Cabe añadir que
la persona cuya vida se otorga ha de estar viva en el momento en que
se perfecciona el contrato. Además de este tipo de contrato hay que
excluir a las personas jurídicas, dada su naturaleza de permanencia
temporal indefinida.
Es
importante señalar las diferencias con el contrato de alimentos,
regulado en los arts. 1701ss CC. En este caso se ceden bienes pero en
vez de obligarse a una renta anual, se hace a pagar alimentos,
entendidos en un sentido amplio, es decir, vivienda, manutención y
asistencia. El resto de la estructura contractual es la misma que en
la renta vitalicia, pues en ambos el elemento aleatorio son los años
de vida de una de las partes. Tampoco hay que confundirlo con la
regulación de la obligación legal de alimentos que establece el
Código Civil de Cataluña, ya que estos no tienen carácter
contractual.
También
tendría cabida en virtud de la libertad contractual entre las
partes, en hacer un contrato por el que se obligue a una renta
vitalicia a cambio de una renta alimenticia. Es el supuesto de la
primera sentencia que analizo, que es la STS 249/2007 de 26 de
febrero1,
y que nos servirá para determinar la naturaleza del contrato de
renta vitalicia.
Los
hechos de la sentencia son la perfección de un contrato de renta
vitalicia a cambio de sustento, habitación, vestido y asistencia
médica. Sin embargo la parte que debía satisfacer la prestación
económica de la renta vitalicia por diversas circunstancias deja de
pagar, por lo que se cuestiona si existe la facultad resolutoria por
incumplimiento propia del art. 1124 CC. El Tribunal Supremo (TS en
adelante) resuelve en este caso que se trata de un contrato
innominado, ya que combina aspectos del contrato de alimentos con el
contrato de renta vitalicia. En consecuencia es un contrato autónomo,
oneroso, complejo y atípico, y como tal se debe acoger a las reglas
generales de las obligaciones. En el caso concreto de la sentencia,
al haber impagos equivale a un incumplimiento obligacional. Sin
embargo la otra parte del litigio demuestra problemas de convivencia
que impiden satisfacer la prestación, por lo que el TS determina que
esto justifica la resolución de contrato.
Como
hemos visto, la cuestión problemática del contrato de renta
vitalicia es qué sucede cuando se incumple el pago comprometido de
la renta. Son estas situaciones las que suelen llegar a los
tribunales y se deben resolver. En este sentido es importante el art.
1805 CC, en el que señala que la falta de pago no autoriza al
preceptor a exigir el reembolso del capital cedido ni a recuperar la
posesión del bien enajenado, pero sí a recuperar las atrasadas y
asegurar las futuras. Así que la primera conclusión es que se puede
garantizar, incluso hipotecar la renta para asegurar el pago de la
misma en aplicación del art. 157 de la Ley Hipotecaria. La cuestión
discutida entre la doctrina es si el art. 1805CC admite pactar la
resolución del contrato cuando el deudor incumpla. La jurisprudencia
se ha decantado por la aceptación del pacto a sensu contrario, es
decir, da cabida a pactar resolución del contrato en caso de
incumplimiento. La sentencia que inicia este reconocimiento es la STS
de 13 de mayo de 19592,
y ha permanecido estable hasta el día de hoy. Por eso he preferido
elegir una sentencia más actual para ejemplarizar que el pacto
resolutorio tiene cabida frente al art. 1805CC. Se trata de la STS
820/2010 de 16 de noviembre3.
Los
hechos son el pacto de una condonación de deuda a cambio de una
renta vitalicia, que queda formalizado en escritura pública. Sin
embargo pasados unos años el deudor deja de pagar amparándose en un
acuerdo verbal de suspensión temporal del pago mientras se aclaraba
la continuidad de los hijos del acreedor en la empresa deudora de la
renta. La primera decisión que debe abordar el TS es si debe dar
validez al acuerdo verbal, y finalmente no lo reconoce probado ya que
el medio de prueba que alega la otra parte es sencillamente la no
reclamación de las rentas impagadas, siendo esto insuficiente.
Llegada a esta conclusión, el TS determina que efectivamente ha
existido un incumplimiento contractual. Sin embargo en este caso
concreto no había previsto pacto resolutorio, pues el TS recuerda
que a tenor del art. 1805CC el impago de pensiones vencidas no
autoriza la resolución de la renta vitalicia, pero sí a reclamarlas
judicialmente. El art. 1805CC actúa como un equilibrio que permite
pedir el aseguramiento de las rentas futuras precisamente porque el
acreedor no puede resolver el contrato. Finalmente el TS recuerda que
el art. 1805CC no implica la prohibición de pacto resolutorio, por
lo tanto hay que interpretar el precepto en sentido dispositivo.
Ahora bien, en caso de silencio contractual sobre incumplimiento y
resolución, tal y como es el caso concreto de la sentencia, no se
podrá resolver. El TS estima parcialmente la demanda, ya que obliga
a pagar a la empresa los retrasos de la renta, pero no permite
resolver el contrato al acreedor, tal y como pretendía.
Un
último aspecto en el que quiero profundizar es si para perfeccionar
el contrato de renta vitalicia se requiere la transmisión del
dominio de la cosa que se cede, o basta con expresar la simple
voluntad. Además nos podemos cuestionar si esta transmisión puede
ser condicional. Para abordar estos interrogantes analizo al STS
644/2008 de 8 de julio4.
La
cuestión estriba sobre la demanda a una persona y dos empresas
reclamando 17 millones de pesetas más unas participaciones en una de
las empresas por valor de 51 millones de pesetas, por parte de 3
hermanos alegando que habían firmado un contrato de renta vitalicia
por valor de 200.000 pts. a cambio de la transmisión de una de las
empresas. La demanda se argumenta en base a un acuerdo posterior que
según el demandado novaría el contrato de renta vitalicia. Lo
primero que tiene que resolver el TS es la validez del documento
posterior y si novaba el contrato de renta vitalicia, y éste
resuelve de forma negativa, pues en realidad poco tienen que ver al
tratarse de una facultad de volver a adquirir en determinadas
circunstancias. Prevalece la voluntad de las partes y por eso no se
puede deducir forzosamente una novación extintiva, sino que en todo
caso se complementan los otros negocios que hayan hecho con el
contrato de renta vitalicia. Resuelto esto, el TS descarta también
la segunda alegación del demandado, en la que dice que la
transmisión de la cosa está condicionada. Esto lo dice porque en la
transmisión de la empresa se reserva el poder a volverla adquirir en
el caso de que el comprador quede incapacitado. El TS dice claramente
que para que sea válido el contrato de renta vitalicia se requiere
la transmisión de la cosa, pues es exigencia del art. 1802CC y no
tendría cabida que se transmitiese la nuda propiedad ni someterlo a
otras condiciones que desnaturalicen el contrato. Ahora bien, en el
caso concreto de la sentencia que expongo el TS resuelve que no es
suficiente el condicionante de la cláusula para volver a adquirir,
se trata de una simple transmisión de participaciones, por lo que no
se puede entender como una condición. Al no desnaturalizarlo, el
contrato de renta vitalicia es plenamente vigente y el demandado
queda condenado a pagar las pretensiones del demandante.
También te pueden interesar estas otras entradas del blog:
La compraventa de cosa ajena y su tratamiento jurisprudencial
Casos prácticos resueltos. Derecho Civil de obligaciones
1RJ\2007\653
2RJ\1959\1999
3RJ\2011\8
No hay comentarios:
Déjame tu opinión: