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miércoles, 11 de junio de 2014

La compraventa de cosa ajena y su tratamiento jurisprudencial

Práctica de 2º de Derecho
Civil III: 2014




La compraventa de cosa ajena se produce cuando un objeto se vende por parte de quien no le pertenece. Para ello se requiere que el titular no sea el titular de la cosa o derecho vendido, con independencia de que el vendedor conozca o no que no es suyo. Tradicionalmente la doctrina no había admitido esta figura, ya sea por considerar que falta el objeto, o por la vía de la anulabilidad por error. Sin embargo la doctrina moderna, con nombres tan destacados como el profesor Lacruz o Cuena Casas, admiten su validez siempre y cuando se haya obrado de buena fe. Los argumentos jurídicos que lo defienden es el alcance obligacional propio de la compraventa1, pues en tanto que la entrega es lo que permite adquirir el dominio, el título será válido como determinante de obligaciones. Además hay que tener en cuenta, por banal que parezca, que en el Código Civil (CC en adelante) no hay precepto en el que se exija al vendedor ser propietario. A su vez, se puede interpretar de forma analógica con el legado de cosa ajena, que también produce obligaciones.



En una dimensión más práctica la venta de cosa ajena la encontramos en supuestos de doble venta, es decir, cuando una misma cosa es vendida a dos compradores distintos. El art. 1473 CC prevé que para las cosas muebles la propiedad se transfiera al que primero haya entrado en posesión del objeto. Sin embargo para los bienes inmuebles el supuesto de hecho más habitual y conflictivo sucede cuando un primero adquiere el inmueble pero no lo inscribe en el Registro de la Propiedad, mientras que se vende a un segundo comprador, y éste efectivamente lo inscribe en el Registro de la Propiedad, tratándose entonces de una compra de cosa ajena. La jurisprudencia ante este tipo de supuestos, y que en realidad el problema de fondo es determinar el alcance de la fe pública registral, ha sido variada hasta hace pocos años.



En esta jurisprudencia debemos destacar la STS 5 de marzo 2007, en la que unifica doctrina y se consolida hasta nuestros días. Cabe decir que la jurisprudencia anterior2 entendía siempre que no se aplicaba el art. 1473 CC a la venta de cosa ajena por falta de inscripción en el Registro, pero respecto al segundo comprador convivían dos interpretaciones: una que considera el acto nulo por falta de objeto, y la otra que otorga protección al segundo comprador por no constar en el registro.



Para poder aplicar el art. 34 de la Ley Hipotecaria (LH en adelante), es decir, convertir en inatacable la situación del tercer adquirente en confianza a lo que dice el Registro deben concurrir los siguientes requisitos: que haya buena fe, que sea a título oneroso y que el transmitente que figura en el Registro tenga capacidad para hacerlo. La primera sentencia que analizo profundizando en estos requisitos: es la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 526/2006 de 25 de mayo3, en la que el fondo del asunto es el requisito de la buena fe.



Los hechos son que un particular compra a una empresa una vivienda que la utiliza como vivienda habitual. Esta misma empresa con posterioridad vende la misma vivienda a otra empresa amparándose en que el particular no había inscrito en el Registro su nueva adquisición (ratificado con una Nota del Servicio de Índices Registrales de Datos). Sin embargo el Tribunal Supremo (TS en adelante) acaba dando la razón al particular porque considera que la empresa vendedora actúa de mala fe para realizar la segunda venta, sobretodo teniendo en cuenta que el particular utilizaba el inmueble como vivienda habitual; tenía al corriente todos los pagos de impuestos, y la empresa vendedora con una diligencia adecuada podría haber sorteado la ausencia de inscripción registral. Su negligencia y posterior venta a otra empresa es considerada por el TS como mala fe, por lo que no tiene cabida la aplicación del art. 34 LH en protección al segundo comprador. En consecuencia se aplica el art. 33 LH, consistente en que la inscripción de la segunda empresa adquisidora no convalidaría su compra al ser nula, pues se trataba de una finca manifiestamente de otro.



La segunda sentencia que comento es la ya citada STS 5 de marzo 20074, donde se da un supuesto de doble venta de un mismo inmueble: primero realiza la venta el titular que consta en el Registro, y la segunda se trata de una venta judicial a consecuencia de un embargo. La titular de la finca hizo una dación en pago con el inmueble a favor de una entidad bancaria, esta operación se elevó a escritura pública pero por unos errores subsanables no acabó inscrita en el Registro. Pasados unos años Hacienda embarga la finca y la subasta para una definitiva adjudicación a una sociedad mercantil, esta vez sí que se inscribe correctamente en el Registro. Cuando la primera entidad bancaria volvió a intentar inscribir la finca en el Registro se le vuelve a denegar porque en este caso ya había sido inscrita en favor de la sociedad mercantil. El litigio llegó al Tribunal Supremo por casación, pues las instancias inferiores resolvieron de distinto modo.



Finalmente la decisión del TS es otorgar la propiedad a la sociedad mercantil, dando validez al tercero comprador amparado en el art. 34 LH. En conclusión, el Tribunal da validez a la compra non dominio en aplicación del principio de fe pública registral, sin quedar desplazado por el art. 33 LH. Se asienta en esta sentencia la protección al tercero que adquiere en confianza al contenido del Registro. A su vez, con esta decisión el TS entierra la idea de que la venta de cosa ajena pueda ser nula por falta de objeto, pues precisamente es el objeto lo que se vende, en realidad lo que falta es el poder de disposición.



La última sentencia que voy a comentar sencillamente servirá para ratificar que la línea jurisprudencial de la STS 5 de marzo 2007 se ha consolidado. En este caso vuelve a ser el fondo del asunto la validez de una venta de cosa ajena dando validez a la situación registral de la misma. Es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 355/2007 de 20 de marzo5.



Los hechos son que una finca es vendida a otra persona, que a su vez una parte de la misma pasa a ser de una fábrica de armas tutelada por el Ministerio de Defensa. El problema surge cuando posteriormente esa misma persona vende a una constructora unos terrenos, de los cuales una parte de ellos formaban parte de la finca que pasó a manos de la fábrica de armas. La cuestión era resolver qué compra tenía validez en aplicación de fe pública registral. Finalmente el juez determina que la transmisión correcta es la de la constructora, pues la anterior que pasó en favor de la fábrica de armas carecía de inscripción en el Registro, por lo tanto la empresa constructora dio validez a lo que constaba en el Registro y por ello hay que anular el traspaso de parte del terreno a la fábrica.



En conclusión y a la luz de la jurisprudencia expuesta en el presente texto, el principio de fe pública registral queda asentado6; el tercero que hace un negocio adquisitivo confiando y amparándose en el Registro de la Propiedad queda blindado una vez hace la inscripción del mismo, siempre y cuando se cumpla la onerosidad que menciona el art. 34 LH, pues si es a título gratuito tendrá la misma protección que su causante o transmitente. La jurisprudencia antepone el principio de fe pública registral y de seguridad jurídica en contraposición a las situaciones que puedan parecer injustas (porque pierde la propiedad el primero) derivadas de ventas de cosa ajena, siendo una adquisición a non dominio, es decir, sin poder de disposición pero que sin embargo se le da validez. 




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1Arts. 1255, 1450 y 1451 del Código Civil.

2Se comenta la evolución jurisprudencial del asunto que tratamos en MURGA FERNÁNDEZ, Juan Pablo: “La doble venta judicial y el art. 34 de la Ley Hipotecaria, recepción de la doctrina uniforme sentada en 2007”. Revista crítica de derecho inmobiliario; año nº88, núm. 732; 2012; págs. 1969-2044.

3RJ\2006\3340

4RJ\2007\723

5RJ\2007\1849


6Otros ejemplos son: STS 5 mayo de 2008, STS 20 julio 2010, STS 31 marzo 2011, etc...




1 comentario:

  1. hola, EN ESTE CASO NO SE ENCUENTRA MUY CLARO EL HECHO, QUE CUANDO EL MISMO INMUEBLE ES VENDIDO A DOS PERSONAS DIFERENTES, ES DECIR, EL PRIMERO CON FECHA ANTERIOR Y EL SEGUNDO CON FECHA POSTERIOR, SIN EMBARGO EL SEGUNDO LOGRA INSCRIBIRLO Y EL PRIMERO NO, EN ESTE CASO BAJO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE REGISTRAL SERÍA VÁLIDA LA SEGUNDA VENTA Y COMO PODRÍA HACER VALER SU DERECHO EL PRIMERO YA QUE CONTARÍA SOLAMENTE CON LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA; GRACIAS COMO LA RESPUESTA.

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