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jueves, 21 de abril de 2016

Caso práctico resuelto de derecho de sucesiones (Cataluña); la desheredación

Práctica de Derecho de Sucesiones
4º de Derecho; 2016



La Sra. Rosa fallece en estado civil de viuda en primeras nupcias del Sr. Marc, y casada en el momento del fallecimiento con el Sr. Lluís, con quien no tuvo descendencia. Con el Sr. Marc tuvo tres hijas: Marta, María Luisa e Isabel; cada una de ellas, además, tuvo dos descendientes.

En su testamento dispone:

-          Nombra heredero universal a su esposo Lluís.
-          Deshereda expresamente a sus tres hijas por falta absoluta de relaciones con ellas, privándoles de lo que por legítima les corresponda.

En el momento del fallecimiento el caudal hereditario se compone de los siguientes bienes:

-          Una cuenta bancaria en la entidad BBVA por importe de 2.000.000€
-          Tres pisos en Barcelona por valor, cada uno de ellos, de 1.000.000€
-          Joyas por valor de 150.000€
-          Tres hipotecas, sobre cada uno de los pisos, con un saldo acreedor de 100.000€ cada una de ellas.

Asimismo, dos años antes del fallecimiento, le había regalado a su hermana Patricia un cuadro valorado en 25.000€

El heredero debe abonar en concepto de impuestos por la herencia la cifra de 30.000€





PREGUNTAS

1)    Pueden solicitar la nulidad del testamento sus hijas por preterición?

La preterición es el olvido o la omisión del legitimario en el testamento del causante. En este caso no tiene cabida la nulidad por preterición (ni si quiera intencional) ya que su nombramiento es expreso y claro en el testamento, por lo que estaríamos hablando en todo caso de una desheredación. Tan sólo se puede instar la ineficacia del testamento por preterición errónea, esto es la omisión de un legitimario por desconocer su existencia en el momento de testar; como no es el caso, no podrá solicitar la nulidad del testamento (tampoco la ineficacia).

2)    Si no están de acuerdo con la privación de legítima: ¿qué pueden hacer?

Como la legítima es un imperativo legal, la desheredación y la limitación de esas atribuciones están tasadas a unas causas concretas reguladas en el art. 451-18 CCCat. Si las hijas no están de acuerdo con la desheredación pueden intentar demostrar que no existe causa que la justifique. En este caso en concreto, es claro que la testadora se acoge a la causa de ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Si la evidencia es que no había relación familiar, pueden intentar haciéndose valer por todos los medios de prueba admitidos en derecho, de que la culpa de la distancia familiar es de la testadora y no de las hijas. También podrá alegar la reconciliación, aunque también tendrán la carga de la prueba, ya que a tenor del art. 451-19.1 CCCat, deberán de ser por actos indudables.

Disponen de acción para impugnar la desheredación, la cual está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años desde el fallecimiento del causante (art. 451-20.3 CCCat)

3)    De no instar las hijas acciones judiciales, o de desestimarse esta: ¿hay alguien con derecho a legítima? ¿por qué importe?

La desheredación en sí misma no supone la extinción del derecho a la legítima, ya que si se da entra en juego la representación sucesoria a favor de los descendientes del desheredado (art. 451-3.2 CCCat), por lo que tendrían derecho a la legítima los hijos de Marta, Maria Luisa e Isabel.

Para calcular la legítima (art. 451-5 CCCat) primero debemos calcular el caudal relicto; primero sumamos el activo, es decir, cuenta bancaria (2.000.000€), los pisos (3.000.000€), joyas (150.000€), en total 5.150.000€. En cambio en el pasivo pondremos la carga hipotecaria, por valor de 300.000; los impuestos no debemos sumarlos, ya que estos se pagan por parte de cada beneficiario en función de la cuantía definitiva que vaya a recibir, por lo que el total del pasivo es 300.000€. Al activo le restamos el pasivo: 5.150.000€-300.000€= 4.850.000€.

A esta cantidad le tenemos que computar las donaciones efectuadas en los 10 últimos años, es decir, le restamos la donación a su hermana por 25.000€. El resultado es 4.875.000€. Aplicando el 25% a esta cifra, la cuantía de la legítima será de 1.218.750€.


Esta cuarta parte en un principio se deberá dividir entre las tres hijas, resultando a cada una de ellas 406.250€. Pero como han sido desheredadas y entra en juego la representación, cada parte se dividirá a cada uno de sus hijos; como en los tres casos son dos hijos de cada una, le corresponderá la mitad de esta cantidad, es decir, 135.416€ para cada uno de los nietos de la causante en concepto de legítima. El resto lo recibirá el heredero a título universal: Lluís. 


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2 comentarios:

  1. Hola! Muchas gracias por los ejemplos prácticos me han sido de gran ayuda para el Derecho Civil I. Me ha resuelto muchas dudas respecto al derecho de sucesión de la legítima.El caso es que estoy realizando una práctica donde el causante deshereda uno de sus hijos por la condición de homosexual en un testamento abierto ante Notario-un poco inverosímil que el notario acepte tal cosa- y lega a los otros tres hijos lo que les corresponda por la legítima -aplica el legado llegitimario simple-. En este caso supongo que ha de ser necesaria la impugnación del testamento o el enfrentamento ante el heredero y, que en este caso por ser una cláusula incluso anticonstitucional, se declararía la desheredación injusta y por tanto a mi entender quien tendría que pagar o abonal la cantidad de la legítima a la que tuviere derecho sería el heredero Universa. . En tal caso, si no se reclama o impugna por parte del desherado , entiendo que la legítima global se reparte entre los 3 hijos a razón de 1/4 y el 1/4 del deshererado se lo quedaría el h. universal. ¿Estoy en lo correcto?.

    Muchas gracias,
    Guillem Ochoa

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    1. Efectivamente, según cuentas si hay 4 hijos, y en testamento uno es desheredado, el resto de legitimarios siguen recibiendo lo mismo (un 6'25% cada uno), y la parte del desheredado va al heredero. Al impugnar la desheredación por no estar entre las justas causas (tasadas), recuperaría del heredero su parte de legítima (6'25%). Entiendo que es así.

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