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jueves, 10 de marzo de 2016

Casos prácticos resueltos de derecho de sucesiones (Cataluña); vocación, delación y reparto

Práctica de Derecho de Sucesiones
4º de Derecho: 2016







EJERCICIO Nº 1


1.- En fecha de 1.1.10, el Sr. Joan otorga testamento notarial abierto en el que, entre otras estipulaciones, dispone: “Nombra heredera universal a su madre, sustituida vulgarmente por la menor de las hermanas del testador”.  En el momento del otorgamiento el estado civil del testador era de soltero sin descendencia, y sus únicos parientes eran su madre y sus tres hermanas (por orden de edad): Pepa, (con quien no tenía relación el testador) Laura y Conchita.

2.- El día 1.1.11, fallecen la madre del Sr. Joan y su hermana menor Conchita en un terrible accidente.

3.- El testador fallece el día 1.1.15, también de accidente, y sin haber otorgado testamento que revoque el anterior.

4.- El día 1.6.15, su hermana Laura otorga escritura de aceptación de la herencia de su hermano por ser la menor de sus hermanas, adjudicándose todos los bienes de su herencia, compuesta por tres pisos en la ciudad de Barcelona, dos automóviles y 100.000€ en depósitos bancarios.

5.- La otra hermana del testador, Pepa, interpone una demanda instando la nulidad de dicha escritura por considerar que la voluntad de su hermano era instituir heredera a su hermana Conchita, no a Laura; y por tanto, habiendo esta premuerto al causante, dicha institución resulta ineficaz, por lo que debe abrirse la sucesión intestada de su hermano.




PREGUNTAS

Primera: ¿A la fecha del fallecimiento del testador quien ostenta vocación hereditaria?

Ostenta la vocación tanto Pepa como Laura. Cuando se abre la sucesión se produce una llamada a todos los posibles favorecidos, ya sea por disposición voluntaria o legal; aunque exista testamento, cuando fallece el causante también tienen vocación los sucesores intestados, pues puede que los herederos designados en el testamento no lleguen a serlo (en cuyo caso no hay vocación porque al estar muertos no pueden aceptar). 

Segunda: En la misma fecha: ¿existe delación?

Sí, la delación consiste en atribuir al llamado la posibilidad inmediata de suceder mediante la aceptación. Dado que existe en Pepa y Laura vocación, y la apertura de la sucesión no está sujeta a condición, en la misma fecha del fallecimiento se habrá producido la delación en su favor (art. 461-1CCCat). La discusión (que se abordará en la siguiente pregunta) es si la delación es para ambas o sólo para Laura; es para ambas si se entiende que la sucesión es intestada, y para Laura si se entiende que es sucesión testamentaria por no haber premuerto sus herederas.


Tercera: Basándose en todos los criterios interpretativos contenidos en el Codi Civil: ¿qué postura le parece más atendible, la de Laura o la de Pepa?

A diferencia de los negocios inter vivos, la interpretación en los negocios por causa de muerte debe dirigirse exclusivamente a averiguar la voluntad verdadera del testador fallecido. En este caso hay que indagar en si la expresión “la menor de las hermanas del testador” se refería a Conchita en concreto, o a cualquiera de sus hermanas que fuese la menor. Determinar esto tiene importantes consecuencias, ya que al fallecer Conchita antes que Juan sin haber un testamento nuevo, habría ausencia de la figura de la heredera con capacidad para aceptarla (ya que mueren antes), por lo tanto se debe abrir la sucesión intestada, en la que por normativa se debe repartir el patrimonio entre las hermanas (art. 442-9 CCCat). En cambio si entendemos que “la menor de las hermanas” se refería a la que fuese, es decir, que recibiese la herencia cualquiera de sus hermanas con tal de que fuese la menor, recibiría a título de heredera el grueso del patrimonio Laura.

El art. 421-6 establece que en la interpretación del testamento debe atenerse a la verdadera voluntad del testador, si hiciese falta por encima de la literalidad de lo escrito. Por eso lo primero que hay que aclarar al margen de los criterios interpretativos del Código Civil, es que ambas partes pueden aportar todas las pruebas admisibles en derecho por tal de demostrar que la verdadera voluntad del testador era la favorable a su parte.

Como es un caso práctico y no conocemos los elementos externos de la relación del testador con sus hermanas, nos ceñimos a la literalidad de lo expuesto y los criterios que establece el Código Civil, pues de hecho es el primer indicio interpretativo en la labor hermenéutica del intérprete. Ya se ha anunciado que la literalidad es confusa, y tampoco disponemos del resto de cláusulas del testamento, pues sería otro elemento importante de interpretación (art. 421-6.2 CCCat). Los criterios que establece el Codi Civil en el artículo 423 no dan una respuesta clara al caso concreto al que nos referimos, pero en mi opinión, se puede aplicar la analogía que hace el art. 423-8 respecto a los hijos para las hermanas. Dicho artículo establece que la expresión “hijos” incluye a todos los descendientes llamados según el orden sucesorio abintestato. Si aplicamos ese mismo criterio interpretativo, cuando Juan se refiere a la menor de las hermanas, debemos entender que hermanas sean todas ellas, por lo tanto en ausencia de la primera, recibe la sucesión testada cualquiera que sea la menor en el momento de abrirse la sucesión, ya que todas las hermanas quedarían incluidas en el orden legal de llamamientos de la sucesión intestada. En consecuencia es más atendible la postura de Laura.

Un segundo argumento interpretativo en favor de Laura, es la aplicación analógica de los arts. 423-7.2 y 423-9 CCCat. En ambos artículos se hace referencia a que los llamamientos que se hacen en el testamento de hijos en el primer caso, y parientes en el segundo, se refieren al momento en que se defiere la herencia, es decir, en la muerte del testador. En aplicación analógica de la concreción de este momento, al hablar de la hermana menor, también cabe interpretar que es la menor en el momento de su muerte, por lo tanto la posición de Laura es más atendible. Muy relacionado con este último argumento, está el criterio interpretativo de la omisión (que no es propiamente del Codi Civil); si hubiese querido únicamente como sustituta vulgar a Conchita lo hubiese puesto en el testamento, y ante su muerte, hubiese modificado el testamento en los años que transcurrieron entre la muerte de Conchita y Juan. Sin lugar a dudas, el hecho de que no hiciese concreción en el testamento ni cambio de testamento, favorece también a Laura.

Cabe citar en contra de mi posicionamiento la doctrina de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su Sentencia de 25 de enero de 2001[1] determina que en derecho sucesorio catalán (a diferencia del aragonés o navarro) la sustitución como herederos de los hijos premuertos por sus descendientes sólo opera en la sucesión intestada y de la legítima, pero no de la sucesión testamentaria salvo que el causante lo haya previsto en el propio testamento. Esta doctrina invalidaría la substitución vulgar tácita de hijos (premuertos) a nietos, por lo que la analogía que antes exponía respecto a las hermanas tendría poco encaje con este pronunciamiento judicial, que sin lugar a dudas favorecería a Pepa.


Cuarta: Mientras dura el litigio entre Pepa y Laura: ¿quién debe administrar los bienes de la herencia?

En esta cuestión no hay duda en que debe ser Laura la que administre todos los bienes hasta que se resuelva la cuestión controvertida. La aceptación de la herencia implica la adquisición de la herencia como un todo (art. 411-1 CCCat), incluida la obligación de administrarla. Incluso en el caso en que la aceptación haya sido a beneficio de inventario, el art. 461-21.1 CCCat habilita a la administración de las partes de la herencia que responderán para sufragar las deudas.




EJERCICIO Nº 2


El Sr. Lluís dispone de un patrimonio consistente en lo siguiente:

a)    El 100% de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada titular de la explotación de un hotel de 5 estrellas en Barcelona con una facturación anual de 10 millones de euros y con 50 empleados.

b)    El 100% de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada titular de la explotación de un restaurante en la ciudad de Girona, con una facturación anual de 5 millones de euros y 25 empleados.

De ambas sociedades es administrador único y gerente el propio Sr. Lluís.

c)     Una participación del 25% en una sociedad de responsabilidad limitada que explota una gasolinera situada en una autopista. El restante 75% corresponde a otro socio, el cual es el administrador y gerente de la misma.

d)   El edificio donde está situado el hotel descrito en el punto a), el cual está arrendado a la propia sociedad descrita en el punto a)

e)    El local donde está situado el restaurante descrito en el punto b), el cual está arrendado a la propia sociedad descrita en el punto b)

f)      Diversas cuentas bancarias, dos de ellas en el extranjero, con un saldo total de 2 millones de euros.

g)    Su vivienda habitual.


El Sr. Lluís está divorciado de su primer matrimonio, único contraído, y tiene cuatro hijos, uno de ellos, a su vez, tiene dos hijos. Convive con su actual pareja de hecho.

A la vista que ya ha cumplido 60 años, decide planificar su sucesión, y quiere que su herederos sean sus cuatro hijos en la proporción siguiente: El que tiene dos hijos, el 60% de su herencia, y el restante 40% de la herencia a repartir entre los otros tres.

Asimismo quiere que el usufructo vitalicia de su vivienda habitual sea para su pareja de hecho.







PREGUNTAS:

1.- ¿cómo debe ser su testamento para que se cumpla su voluntad?

El primer consejo que debería atender el Sr. Lluís es que el testamento sea notarial y abierto; de este modo difícilmente podrá ser invalidado, ya que el notario velará porque se cumplan todos los requisitos formales.

En cuanto al reparto de su patrimonio, que es lo que entraña complejidad en este caso, debe especificar las cuotas que asigna a cada uno de los hijos, concretando el nombre de cada uno de ellos (es decir, 60% al que tiene hijos y 40% del resto). Es importante que especifique que el 40% queda en un bloque cerrado, porque si premuere alguno de esos tres hijos, la parte del premuerto acrecería tan sólo en los otros dos, que al parecer es el deseo del testador. Por eso sería incorrecto atendiendo a su voluntad repartirlo a 60%, y 13’3% al resto de hijos, pues en este caso acrecería en caso de premorir uno de ellos en partes iguales al resto.  Además, el art. 423-6.2 CCCat establece a partes iguales cuando se designan herederos colectivamente, por lo que para evitar su aplicación hay que especificar los porcentajes. Respecto a su pareja, deberá de hacer un legado de constitución de un derecho real, en este caso del usufructo con límite temporal vitalicio. Esta opción la permite el art. 561-3.1 CCCat, y su característica fundamental es que el derecho real nace a partir de la muerte del causante; la propiedad pasará al heredero que le corresponda, aunque bien es cierto que cabrá descontar el valor de la carga del derecho real a efectos del valor del bien a la hora de hacer el reparto.


Otro aspecto que debería tener en cuenta el Sr. Lluís es que la pluralidad de herederos, si bien el ordenamiento lo permite por asignación de cuotas (art. 463-1 CCCat), es una fuente habitual de controversias. Esto se debe a que el heredero substituye a título universal al causante, no sólo a nivel patrimonial, sino también en los derechos de la herencia, debiendo cumplir las cargas hereditarias y las obligaciones que se deriven de la misma (art. 411-1 CCCat). El cumplimiento de las mismas, así como la asunción de la administración de los bienes quedaría bajo la gestión de la comunidad hereditaria en las proporciones dictadas, lo cual en caso de desacuerdos puede llevar a importantes consecuencias de ineficacia, más todavía teniendo en cuenta que el patrimonio es amplio y complejo. Atendiendo además a la desproporción en el reparto que quiere aplicar, yo aconsejaría al Sr. Lluís que valorase la opción de instituir al hijo del 60% como heredero universal, y repartir el 40% restante en legados a sus otros hijos. De este modo evitaría situaciones complejas de administración en el futuro. En cuanto a los legados tiene la opción de hacerlo en partes alícuotas, o determinar los bienes en concreto que lega a cada uno (respetando igualmente la proporción que desea repartir); de este modo también se evitaría un reparto que no en pocas ocasiones acaba siendo conflictivo entre los hermanos.


2.- ¿Quién administrará los bienes desde el fallecimiento de Luís hasta que sus herederos se pongan de acuerdo en la aceptación y reparto de la herencia?

En esta pregunta debemos distinguir dos periodos, uno primero desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación de los herederos y legatarios, y un segundo hasta que se produce el reparto de los bienes. Bien es cierto que pueden coincidir en el tiempo, y es mucho más práctico que se haga el reparto antes de la aceptación. En todo caso, hasta la aceptación del heredero llamado los bienes no tienen titularidad; es lo que el ordenamiento llama la herencia yacente (art. 411-9 y 461-19c CCCat). Es una figura legal que trata de proteger los derechos de los futuros herederos y de los acreedores del causante, básicamente mediante la administración de esos bienes.

Para la administración del patrimonio, si nada al respecto se indica en el testamento, será a cargo del heredero (art. 411-9.1 CCCat). El testador también puede nombrar un albacea o un administrador (cuestión que se responderá en la próxima pregunta). En el caso en que haya varios herederos en partes alícuotas, la administración se encomendará a todos ellos en la proporción que les corresponda (con la problemática que se ha indicado en la anterior pregunta). El art. 411-9 CCCat establece que la aceptación de uno de ellos elimina la situación de yacencia aunque los demás no la hayan aceptado, estando éste legitimado para administrar la parte del patrimonio que no haya sido aceptado todavía.

Como ya se ha dicho en la anterior pregunta, es posible que hayan aceptado todos la herencia pero que aún no se haya establecido el reparto. En este caso tanto la administración como la titularidad serán conjuntas en los porcentajes que corresponda en cada caso, lo que el ordenamiento llama comunidad hereditaria; el art. 463-3.1 CCCat remite al art. 552-6 CCCat en las normas y principios que rigen la comunidad ordinaria. La administración corresponderá entonces a cada coheredero sobre su cuota, rigiendo el requisito de mayoría simple para la administración ordinaria, la de tres cuartas partes para la extraordinaria (arts. 552-7 y 553-8 CCCat), y la unanimidad para los actos de disposición. Además cada coheredero goza de legitimación individual para ejercer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes. En caso de que haya discrepancias en la forma de administrarlos, pueden acudir al juez para que éste nombre un administrador.

3.- ¿podría establecer Lluís alguna figura en su testamento para asegurar la administración de la herencia y el reparto de los bienes sin el consentimiento de sus hijos?

Sí, esta es la figura del albacea (art. 429 CCCat), consistente en una persona en la que el testador confía para cumplir los encargos que se requiera sobre su sucesión. Así, el art. 429-9 CCCat prevé en esta figura la administración de la herencia (incluso vender los bienes para poder pasarlos a cantidades económicas divisibles) y el art. 429-10f CCCat para realizar el reparto. En tanto que el albacea actúa en interés ajeno, es aconsejable que sea una persona no beneficiaria del testamento, pues es suficiente con que tenga capacidad de obrar (art. 429-3.1 CCCat). Por ello el ordenamiento prevé que se pueda asignar esta figura sin el consentimiento de los herederos, incluso puede ser impuesto por el juez de forma excepcional (albacea dativo) si el albacea designado en el testamento no ha cumplido el encargo.

Debido a la complejidad del patrimonio en este caso, también puede ser útil la figura del albacea particular (429-12 CCCat), del cual puede encargar sobre personas distintas la administración de bienes concretos hasta que no se produzca la aceptación y el reparto. Un ejemplo podría ser el de las participaciones sociales, pudiendo ser albacea particular otro socio en cada una de las empresas.


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[1] STSJCat. 25 de enero de 2001, núm. 5/2001 (RJ\2001\8171)

2 comentarios:

  1. me fue de mucha utilidad los casos

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  2. me prodrian ayudar con este caso a resover
    Resuelva el siguiente problema:
    Luis es un joven muy proactivo, se gradúa de Abogado y pone un bufete que le da grandes ganancias, por lo que decide invertirlos en una gran casa de tres pisos y piscina, cuyo valor ascendía a 251.000 dólares; unas harás de caballos de raza con un valor de 554.000 dólares y una lancha de paseo que tenía un valor de 111.000 dólares. Luís tiene a su papá y a su mamá vivos, y además un medio hermano, pero un día el padre muere y deja un patrimonio líquido de 234.000 dólares. Luís tiene un amigo muy querido por él, quien estaba pasando por una situación difícil, por lo que le hace un préstamo por 25.000 dólares para que resuelva su situación. En su vida de joven libre y con dinero, se enamora de Lina, con quien tiene dos hijos: Lucrecia y Manuel, en una unión de hecho. En esa unión de hecho, Lina y Luis adquieren una parcela con un valor de 110.000 dólares y un apartamento de 155.000 dólares, además, Lina ha logrado tener una cuenta bancaria de 140.000 dólares. Todo iba muy bien, hasta que Lina empezó a celar demasiado a Luís, por lo que tuvieron que disolver la unión de hecho. Tiempo después, en una fiesta Luís conoce a Brenda, se enamoran y se casan. Brenda también trabajaba y había adquirido un préstamo al Banco de Guayaquil por la cantidad de 83.000 dólares, con la que se fue de paseo antes de casarse y compró un apartamento por 67.000 dólares. Durante el matrimonio, procrearon tres hijos. adquirieron una deuda con el Banco Pacífico por la cantidad de 250.000 dólares, pero compraron una casa de dos pisos que les costó 320.000 dólares, que no habían terminado de pagar cuando Luís en un viaje se mató. Después que Luís se muere, la esposa de Luis se da cuenta que él le había donado a una sobrina después de casarse, una casa con un valor de 50.000 dólares y había hecho una donación a su hija mayor de un carro que le costó 25.000 dólares.
    De las clases de Derecho de Sucesiones, ENUMERE Y EXPLIQUE las figuras jurídicas que se dan en este problema

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