4º de Derecho: 2016
EJERCICIO Nº 1
1.- En fecha de 1.1.10, el Sr. Joan
otorga testamento notarial abierto en el que, entre otras estipulaciones, dispone:
“Nombra heredera universal a su madre, sustituida vulgarmente por la menor de
las hermanas del testador”. En el
momento del otorgamiento el estado civil del testador era de soltero sin
descendencia, y sus únicos parientes eran su madre y sus tres hermanas (por
orden de edad): Pepa, (con quien no tenía relación el testador) Laura y
Conchita.
2.- El día 1.1.11, fallecen la madre del
Sr. Joan y su hermana menor Conchita en un terrible accidente.
3.- El testador fallece el día 1.1.15,
también de accidente, y sin haber otorgado testamento que revoque el anterior.
4.- El día 1.6.15, su hermana Laura
otorga escritura de aceptación de la herencia de su hermano por ser la menor de
sus hermanas, adjudicándose todos los bienes de su herencia, compuesta por tres
pisos en la ciudad de Barcelona, dos automóviles y 100.000€ en depósitos
bancarios.
5.- La otra hermana del testador, Pepa,
interpone una demanda instando la nulidad de dicha escritura por considerar que
la voluntad de su hermano era instituir heredera a su hermana Conchita, no a
Laura; y por tanto, habiendo esta premuerto al causante, dicha institución
resulta ineficaz, por lo que debe abrirse la sucesión intestada de su hermano.
PREGUNTAS
Primera: ¿A la fecha del fallecimiento
del testador quien ostenta vocación hereditaria?
Ostenta la
vocación tanto Pepa como Laura. Cuando se abre la sucesión se produce una
llamada a todos los posibles favorecidos, ya sea por disposición voluntaria o
legal; aunque exista testamento, cuando fallece el causante también tienen
vocación los sucesores intestados, pues puede que los herederos designados en
el testamento no lleguen a serlo (en cuyo caso no hay vocación porque al estar
muertos no pueden aceptar).
Segunda: En la misma fecha: ¿existe
delación?
Sí, la delación
consiste en atribuir al llamado la posibilidad inmediata de suceder mediante la
aceptación. Dado que existe en Pepa y Laura vocación, y la apertura de la
sucesión no está sujeta a condición, en la misma fecha del fallecimiento se
habrá producido la delación en su favor (art. 461-1CCCat). La discusión (que se
abordará en la siguiente pregunta) es si la delación es para ambas o sólo para
Laura; es para ambas si se entiende que la sucesión es intestada, y para Laura
si se entiende que es sucesión testamentaria por no haber premuerto sus herederas.
Tercera: Basándose en todos los
criterios interpretativos contenidos en el Codi Civil: ¿qué postura le parece
más atendible, la de Laura o la de Pepa?
A diferencia de
los negocios inter vivos, la interpretación
en los negocios por causa de muerte debe dirigirse exclusivamente a averiguar
la voluntad verdadera del testador fallecido. En este caso hay que indagar en
si la expresión “la menor de las hermanas
del testador” se refería a Conchita en concreto, o a cualquiera de sus
hermanas que fuese la menor. Determinar esto tiene importantes consecuencias,
ya que al fallecer Conchita antes que Juan sin haber un testamento nuevo,
habría ausencia de la figura de la heredera con capacidad para aceptarla (ya que
mueren antes), por lo tanto se debe abrir la sucesión intestada, en la que por
normativa se debe repartir el patrimonio entre las hermanas (art. 442-9 CCCat).
En cambio si entendemos que “la menor de las hermanas” se refería a la que
fuese, es decir, que recibiese la herencia cualquiera de sus hermanas con tal
de que fuese la menor, recibiría a título de heredera el grueso del patrimonio
Laura.
El art. 421-6
establece que en la interpretación del testamento debe atenerse a la verdadera
voluntad del testador, si hiciese falta por encima de la literalidad de lo
escrito. Por eso lo primero que hay que aclarar al margen de los criterios
interpretativos del Código Civil, es que ambas partes pueden aportar todas las
pruebas admisibles en derecho por tal de demostrar que la verdadera voluntad
del testador era la favorable a su parte.
Como es un caso
práctico y no conocemos los elementos externos de la relación del testador con
sus hermanas, nos ceñimos a la literalidad de lo expuesto y los criterios que
establece el Código Civil, pues de hecho es el primer indicio interpretativo en
la labor hermenéutica del intérprete. Ya se ha anunciado que la literalidad es
confusa, y tampoco disponemos del resto de cláusulas del testamento, pues sería
otro elemento importante de interpretación (art. 421-6.2 CCCat). Los criterios
que establece el Codi Civil en el artículo 423 no dan una respuesta clara al
caso concreto al que nos referimos, pero en mi opinión, se puede aplicar la
analogía que hace el art. 423-8 respecto a los hijos para las hermanas. Dicho
artículo establece que la expresión “hijos”
incluye a todos los descendientes llamados según el orden sucesorio abintestato.
Si aplicamos ese mismo criterio interpretativo, cuando Juan se refiere a la
menor de las hermanas, debemos entender que hermanas sean todas ellas, por lo
tanto en ausencia de la primera, recibe la sucesión testada cualquiera que sea
la menor en el momento de abrirse la sucesión, ya que todas las hermanas
quedarían incluidas en el orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.
En consecuencia es más atendible la postura de Laura.
Un segundo
argumento interpretativo en favor de Laura, es la aplicación analógica de los
arts. 423-7.2 y 423-9 CCCat. En ambos artículos se hace referencia a que los
llamamientos que se hacen en el testamento de hijos en el primer caso, y
parientes en el segundo, se refieren al momento en que se defiere la herencia,
es decir, en la muerte del testador. En aplicación analógica de la concreción
de este momento, al hablar de la hermana menor, también cabe interpretar que es
la menor en el momento de su muerte, por lo tanto la posición de Laura es más
atendible. Muy relacionado con este último argumento, está el criterio
interpretativo de la omisión (que no es propiamente del Codi Civil); si hubiese
querido únicamente como sustituta vulgar a Conchita lo hubiese puesto en el
testamento, y ante su muerte, hubiese modificado el testamento en los años que
transcurrieron entre la muerte de Conchita y Juan. Sin lugar a dudas, el hecho
de que no hiciese concreción en el testamento ni cambio de testamento, favorece
también a Laura.
Cabe citar en
contra de mi posicionamiento la doctrina de Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, que en su Sentencia de 25 de enero de 2001[1]
determina que en derecho sucesorio catalán (a diferencia del aragonés o
navarro) la sustitución como herederos de los hijos premuertos por sus
descendientes sólo opera en la sucesión intestada y de la legítima, pero no de
la sucesión testamentaria salvo que el causante lo haya previsto en el propio
testamento. Esta doctrina invalidaría la substitución vulgar tácita de hijos
(premuertos) a nietos, por lo que la analogía que antes exponía respecto a las
hermanas tendría poco encaje con este pronunciamiento judicial, que sin lugar a
dudas favorecería a Pepa.
Cuarta: Mientras dura el litigio entre
Pepa y Laura: ¿quién debe administrar los bienes de la herencia?
En esta cuestión
no hay duda en que debe ser Laura la que administre todos los bienes hasta que
se resuelva la cuestión controvertida. La aceptación de la herencia implica la
adquisición de la herencia como un todo (art. 411-1 CCCat), incluida la
obligación de administrarla. Incluso en el caso en que la aceptación haya sido
a beneficio de inventario, el art. 461-21.1 CCCat habilita a la administración
de las partes de la herencia que responderán para sufragar las deudas.
EJERCICIO Nº 2
El Sr. Lluís dispone de un patrimonio
consistente en lo siguiente:
a)
El
100% de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada titular
de la explotación de un hotel de 5 estrellas en Barcelona con una facturación
anual de 10 millones de euros y con 50 empleados.
b)
El
100% de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada titular
de la explotación de un restaurante en la ciudad de Girona, con una facturación
anual de 5 millones de euros y 25 empleados.
De ambas sociedades es administrador único y gerente
el propio Sr. Lluís.
c)
Una
participación del 25% en una sociedad de responsabilidad limitada que explota
una gasolinera situada en una autopista. El restante 75% corresponde a otro
socio, el cual es el administrador y gerente de la misma.
d)
El
edificio donde está situado el hotel descrito en el punto a), el cual está
arrendado a la propia sociedad descrita en el punto a)
e)
El
local donde está situado el restaurante descrito en el punto b), el cual está
arrendado a la propia sociedad descrita en el punto b)
f)
Diversas
cuentas bancarias, dos de ellas en el extranjero, con un saldo total de 2
millones de euros.
g)
Su
vivienda habitual.
El Sr. Lluís está
divorciado de su primer matrimonio, único contraído, y tiene cuatro hijos, uno
de ellos, a su vez, tiene dos hijos. Convive con su actual pareja de hecho.
A la vista que ya
ha cumplido 60 años, decide planificar su sucesión, y quiere que su herederos
sean sus cuatro hijos en la proporción siguiente: El que tiene dos hijos, el
60% de su herencia, y el restante 40% de la herencia a repartir entre los otros
tres.
Asimismo quiere
que el usufructo vitalicia de su vivienda habitual sea para su pareja de hecho.
PREGUNTAS:
1.- ¿cómo debe ser su testamento para
que se cumpla su voluntad?
El primer consejo
que debería atender el Sr. Lluís es que el testamento sea notarial y abierto;
de este modo difícilmente podrá ser invalidado, ya que el notario velará porque
se cumplan todos los requisitos formales.
En cuanto al
reparto de su patrimonio, que es lo que entraña complejidad en este caso, debe
especificar las cuotas que asigna a cada uno de los hijos, concretando el
nombre de cada uno de ellos (es decir, 60% al que tiene hijos y 40% del resto).
Es importante que especifique que el 40% queda en un bloque cerrado, porque si
premuere alguno de esos tres hijos, la parte del premuerto acrecería tan sólo
en los otros dos, que al parecer es el deseo del testador. Por eso sería
incorrecto atendiendo a su voluntad repartirlo a 60%, y 13’3% al resto de
hijos, pues en este caso acrecería en caso de premorir uno de ellos en partes
iguales al resto. Además, el art.
423-6.2 CCCat establece a partes iguales cuando se designan herederos
colectivamente, por lo que para evitar su aplicación hay que especificar los
porcentajes. Respecto a su pareja, deberá de hacer un legado de constitución de
un derecho real, en este caso del usufructo con límite temporal vitalicio. Esta
opción la permite el art. 561-3.1 CCCat, y su característica fundamental es que
el derecho real nace a partir de la muerte del causante; la propiedad pasará al
heredero que le corresponda, aunque bien es cierto que cabrá descontar el valor
de la carga del derecho real a efectos del valor del bien a la hora de hacer el
reparto.
Otro aspecto que
debería tener en cuenta el Sr. Lluís es que la pluralidad de herederos, si bien
el ordenamiento lo permite por asignación de cuotas (art. 463-1 CCCat), es una
fuente habitual de controversias. Esto se debe a que el heredero substituye a
título universal al causante, no sólo a nivel patrimonial, sino también en los
derechos de la herencia, debiendo cumplir las cargas hereditarias y las
obligaciones que se deriven de la misma (art. 411-1 CCCat). El cumplimiento de
las mismas, así como la asunción de la administración de los bienes quedaría
bajo la gestión de la comunidad hereditaria en las proporciones dictadas, lo
cual en caso de desacuerdos puede llevar a importantes consecuencias de
ineficacia, más todavía teniendo en cuenta que el patrimonio es amplio y
complejo. Atendiendo además a la desproporción en el reparto que quiere
aplicar, yo aconsejaría al Sr. Lluís que valorase la opción de instituir al
hijo del 60% como heredero universal, y repartir el 40% restante en legados a
sus otros hijos. De este modo evitaría situaciones complejas de administración
en el futuro. En cuanto a los legados tiene la opción de hacerlo en partes alícuotas,
o determinar los bienes en concreto que lega a cada uno (respetando igualmente
la proporción que desea repartir); de este modo también se evitaría un reparto
que no en pocas ocasiones acaba siendo conflictivo entre los hermanos.
2.- ¿Quién administrará los bienes desde
el fallecimiento de Luís hasta que sus herederos se pongan de acuerdo en la
aceptación y reparto de la herencia?
En esta pregunta
debemos distinguir dos periodos, uno primero desde la apertura de la sucesión
hasta la aceptación de los herederos y legatarios, y un segundo hasta que se
produce el reparto de los bienes. Bien es cierto que pueden coincidir en el
tiempo, y es mucho más práctico que se haga el reparto antes de la aceptación.
En todo caso, hasta la aceptación del heredero llamado los bienes no tienen
titularidad; es lo que el ordenamiento llama la herencia yacente (art. 411-9 y
461-19c CCCat). Es una figura legal que trata de proteger los derechos de los
futuros herederos y de los acreedores del causante, básicamente mediante la
administración de esos bienes.
Para la
administración del patrimonio, si nada al respecto se indica en el testamento,
será a cargo del heredero (art. 411-9.1 CCCat). El testador también puede
nombrar un albacea o un administrador (cuestión que se responderá en la próxima
pregunta). En el caso en que haya varios herederos en partes alícuotas, la
administración se encomendará a todos ellos en la proporción que les
corresponda (con la problemática que se ha indicado en la anterior pregunta).
El art. 411-9 CCCat establece que la aceptación de uno de ellos elimina la
situación de yacencia aunque los demás no la hayan aceptado, estando éste
legitimado para administrar la parte del patrimonio que no haya sido aceptado
todavía.
Como ya se ha
dicho en la anterior pregunta, es posible que hayan aceptado todos la herencia
pero que aún no se haya establecido el reparto. En este caso tanto la
administración como la titularidad serán conjuntas en los porcentajes que
corresponda en cada caso, lo que el ordenamiento llama comunidad hereditaria;
el art. 463-3.1 CCCat remite al art. 552-6 CCCat en las normas y principios que
rigen la comunidad ordinaria. La administración corresponderá entonces a cada
coheredero sobre su cuota, rigiendo el requisito de mayoría simple para la
administración ordinaria, la de tres cuartas partes para la extraordinaria
(arts. 552-7 y 553-8 CCCat), y la unanimidad para los actos de disposición.
Además cada coheredero goza de legitimación individual para ejercer los actos
necesarios de conservación y defensa de los bienes. En caso de que haya
discrepancias en la forma de administrarlos, pueden acudir al juez para que
éste nombre un administrador.
3.- ¿podría establecer Lluís alguna
figura en su testamento para asegurar la administración de la herencia y el
reparto de los bienes sin el consentimiento de sus hijos?
Sí, esta es la
figura del albacea (art. 429 CCCat), consistente en una persona en la que el
testador confía para cumplir los encargos que se requiera sobre su sucesión.
Así, el art. 429-9 CCCat prevé en esta figura la administración de la herencia (incluso
vender los bienes para poder pasarlos a cantidades económicas divisibles) y el
art. 429-10f CCCat para realizar el reparto. En tanto que el albacea actúa en
interés ajeno, es aconsejable que sea una persona no beneficiaria del
testamento, pues es suficiente con que tenga capacidad de obrar (art. 429-3.1
CCCat). Por ello el ordenamiento prevé que se pueda asignar esta figura sin el
consentimiento de los herederos, incluso puede ser impuesto por el juez de
forma excepcional (albacea dativo) si el albacea designado en el testamento no
ha cumplido el encargo.
Debido a la
complejidad del patrimonio en este caso, también puede ser útil la figura del
albacea particular (429-12 CCCat), del cual puede encargar sobre personas
distintas la administración de bienes concretos hasta que no se produzca la
aceptación y el reparto. Un ejemplo podría ser el de las participaciones
sociales, pudiendo ser albacea particular otro socio en cada una de las
empresas.
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me fue de mucha utilidad los casos
ResponderEliminarme prodrian ayudar con este caso a resover
ResponderEliminarResuelva el siguiente problema:
Luis es un joven muy proactivo, se gradúa de Abogado y pone un bufete que le da grandes ganancias, por lo que decide invertirlos en una gran casa de tres pisos y piscina, cuyo valor ascendía a 251.000 dólares; unas harás de caballos de raza con un valor de 554.000 dólares y una lancha de paseo que tenía un valor de 111.000 dólares. Luís tiene a su papá y a su mamá vivos, y además un medio hermano, pero un día el padre muere y deja un patrimonio líquido de 234.000 dólares. Luís tiene un amigo muy querido por él, quien estaba pasando por una situación difícil, por lo que le hace un préstamo por 25.000 dólares para que resuelva su situación. En su vida de joven libre y con dinero, se enamora de Lina, con quien tiene dos hijos: Lucrecia y Manuel, en una unión de hecho. En esa unión de hecho, Lina y Luis adquieren una parcela con un valor de 110.000 dólares y un apartamento de 155.000 dólares, además, Lina ha logrado tener una cuenta bancaria de 140.000 dólares. Todo iba muy bien, hasta que Lina empezó a celar demasiado a Luís, por lo que tuvieron que disolver la unión de hecho. Tiempo después, en una fiesta Luís conoce a Brenda, se enamoran y se casan. Brenda también trabajaba y había adquirido un préstamo al Banco de Guayaquil por la cantidad de 83.000 dólares, con la que se fue de paseo antes de casarse y compró un apartamento por 67.000 dólares. Durante el matrimonio, procrearon tres hijos. adquirieron una deuda con el Banco Pacífico por la cantidad de 250.000 dólares, pero compraron una casa de dos pisos que les costó 320.000 dólares, que no habían terminado de pagar cuando Luís en un viaje se mató. Después que Luís se muere, la esposa de Luis se da cuenta que él le había donado a una sobrina después de casarse, una casa con un valor de 50.000 dólares y había hecho una donación a su hija mayor de un carro que le costó 25.000 dólares.
De las clases de Derecho de Sucesiones, ENUMERE Y EXPLIQUE las figuras jurídicas que se dan en este problema