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martes, 30 de agosto de 2016

Casuística jurisprudencial en Derecho de Daños





En el siguiente cuadro se recogen las soluciones judiciales que han dado los tribunales a distintos casos de Responsabilidad Civil. Se hace atención a las categorías jurídicas, y no a su cuantificación (pues esta es cambiante a lo largo de los años).


Supuesto
Solución judicial
Sentencia
Referencia Aranzadi

Un abogado puso dos recursos contencioso-administrativo por la inactividad del Tribunal Constitucional, al no sacar a concurso de oposición las plazas de Letrado del Tribunal Constitucional. Esta demanda fue desestimada en STS de 24 de junio de 2002. El abogado recurrió la sentencia ante el Tribunal Constitucional, solicitando en dicho recurso la abstención de todos los miembros de Tribunal Constitucional y la tramitación de una medida legislativa que garantice el examen imparcial del caso. Sin embargo el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso (Providencia del Pleno de 18/07/2002), al entender que el recurso no se dirigía al Tribunal Constitucional sino a uno hipotético e inexistente. Ante esto, el abogado demandó civilmente a los Magistrados del Tribunal Constitucional ante el Tribunal Supremo, solicitando condena por dolo civil, y subsidiariamente, por culpa grave, a indemnizarle con 11.000€


El Tribunal Supremo resolvió que tenían la obligación de resolver y condena a los Magistrados a una indemnización de 500€.

Ante esa condena, los Magistrados recurren al Tribunal Constitucional, que resuelve dándoles amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva

Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo: STS nº 51 de 23 de enero de 2004.

Sentencia del Tribunal Constitucional: STC 133/2013 de 5 de junio (Rec. amparo 1091/2004)

RJ 2004\1




RTC 2013\133

Hay un bar-restaurante a pie de una carretera, circunstancia que le supone una gran afluencia de clientes. La Administración construye una autovía previendo acceso al negocio mediante una vía de servicio construida paralela a la autopista, pero al no ser directa la vía, le hace perder clientela, por lo que reclama a la Administración una indemnización.


El propietario tiene el deber de soportar el daño, por lo que no procede indemnización.

STS de 18 de abril de 1995 (Rec. nº 306/1993)

RJ 1995\3230

En 1991 el actor participaba en una manifestación no autorizada en defensa del derecho de autodeterminación del pueblo vasco. La manifestación fue violenta, con la construcción de barricadas y lanzamiento de cocteles Molotov. En ese contexto un bote de humo lanzado por la policía antidisturbios le impactó en el rostro del actor, provocándole quemaduras graves.


A pesar de que existe relación de causalidad, el actor creó la situación de riesgo al participar en la manifestación violenta, por lo tanto tiene el deber de soportar el daño siempre que la actuación policial fuese razonable, tal y como determinó en este caso el TS.


STS de 31 de enero de 2003 (rec. cas. 9060/1998)

RJ 2003\2356

En las fiestas patronales de un pueblo, había un carro de caballos conducido por el hermano del propietario de los caballos, menor de edad. En el carro había otro menor amigo del que conducía. En un momento dado, el que conducía realizó una parada bajándose del carro. Por alguna circunstancia no determinada el caballo emprendió una veloz huida hasta que pudo ser detenido; durante gran parte del recorrido el menor que quedaba en el carro intentó hacerse con el control de las riendas, cosa que no consiguió cayendo y lesionándose durante el recorrido. El carro atropelló a varias personas con resultado de muerte, por lo que se solicita responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento.


El Tribunal Supremo exculpa al Ayuntamiento ya que considera que la organización era la adecuada. También carecen de responsabilidad los padres del menor que intentó controlar el carro, por no existir relación causal.

STS nº 144 de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. nº 711/2004)

RJ 2009\1628

Una mujer llama a su amigo para que le repare un electrodoméstico estropeado. El amigo, al llegar a la finca entró en el terreno sin que ninguna valla se lo impidiese. En ese tramo fue atacado por uno de los perros de la casa, provocándole graves lesiones (amputación de parte de la pierna). Quedó probado que el amigo conocía la existencia del perro agresor, que por sus características requería adoptar precauciones especiales.


El Tribunal Supremo resuelve que existen concurrencia de culpas; un 70% de la propia víctima y un 30% de la propietaria.

STS nº 848 de 12 de julio de 2007 (rec. cas. nº 2980/2000)

RJ 2007\5592

El 25 de mayo de 2006 el diario “El Mundo” publica un artículo recogiendo que Landelino (miembro de la oficina económica del presidente del Gobierno) presionó al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para interrumpir la investigación que estaba realizando a Gestynsa (sociedad auditora de Afinsa, firma acusada de estafar a más de 5.000 inversores). De esta información se hizo eco el resto de prensa nacional, lo que motivó al Ministerio de Economía y Hacienda a emitir un comunicado desmintiendo la información; este comunicado fue colgado en la edición digital de “El Mundo” y al día siguiente en la edición escrita.


Se acabó condenando a “El Mundo” por intromisión ilegítima, al demostrarse que la información no fue contrastada según los estándares profesionales del periodismo para indagar en su veracidad. Se condenó al periódico a resarcir en 18.000€.

STS nº 71 de 14 de febrero de 2011 (rec. cas. nº 1439/2008)

RJ 2011\2353

Un futbolista conocido mundialmente demandó a una revista por publicar fotografías suyas en una revista en la celebración de su boda, pues consideraba que no había consentido la publicación de esas fotografías e invadía su esfera privada.

En primera instancia se falló en favor del jugador, la Audiencia Provincial revocó la sentencia considerando que era un acto público. Finalmente el Tribunal Supremo vuelve a dar la razón al futbolista; se ponderó la libertad de información frente a la intimidad personal, familiar y de la propia imagen, en favor de esta última. Resultó relevante que la boda se realizase en un recinto que a pesar de ser público, fue reservado y con exclusión expresa de periodistas. Además la información es de un interés público relativo al no afectar a los ciudadanos, ni a la vida política y económica del país.  


SAP de Madrid nº 531 de 20 de noviembre de 2007 (rec. ap. nº 493/2007)




STS nº 853 de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. nº 910/2008)

JUR 2008\39150






RJ 2011\20

En el rodaje de una película se contrató a varios especialistas para elaborar las escenas de acción. En una de ellas, el coche conducido por uno de los actores y propiedad de la productora se accidentó al realizar una peligrosa maniobra que exigía la escena de acción, atropellando a varios trabajadores del rodaje, entre los cuales estaba la que interpone la demanda, por haber quedado en situación de gran invalidez.

Se responsabilizó tanto al actor en virtud del art. 1902 CC y a la productora en aplicación del art. 1903 CC. No se aplica la normativa propia de los accidentes de vehículos a motor debido a que sucedió en un circuito cerrado al tráfico por motivo de la grabación. Tampoco se puede considerar que ha habido una asunción del riesgo por parte de los colaboradores en el rodaje.


STS nº 1210 de 12 de diciembre de 2002 (rec. cas. nº 4109/1998)

RJ 2002\10978

El actor demanda a la conocida empresa Cobrador del Frac S.A. por haber vulnerado su intimidad y su honor. El empleado de la empresa reclamó el cobro de la deuda en lugares públicos, en su trabajo y dejó una tarjeta con su nombre y condición e moroso en los buzones de todos sus vecinos del bloque.

Si bien la actividad de esta empresa es lícita, la cuestión es qué límites tiene esta actividad, pues nunca puede llegar a ser vejatoria. En este caso resultó ser una intromisión ilegítima y procedió a ser indemnizado, ya que la divulgación que hizo la empresa fue excesiva.


STS nº 306 de 2 de abril de 2001 (rec. cas. nº 997/1996)

RJ 2001\3991

Un señor estaba alojado en un hotel de 5 estrellas. En la ventana de su habitación ve una canal rota y se decide arreglarla sin decir nada a la dirección del hotel. Mientras lo realizaba se cae por la ventana desde un primer piso rompiéndose las dos piernas y un brazo. Cayó encima de un coche, propietaria del cual reclama la reparación al hotel. 

Al ser culpa exclusiva del señor, el hotel no debe responder. No tenía una situación de dependencia en el trabajo que realizaba ni el hotel tenía el deber de vigilancia en tal extremo. Tampoco hay falta de mantenimiento del hotel, ya que no hay causalidad directa entre la falta de mantenimiento y el accidente.


STS nº 937 de 27 de octubre de 2008 (rec. cas. nº 2219/2001)

RJ 2008\6044

Un párroco realizó tocamientos a varios menores causándoles un grave trauma. Al conocerlo los padres se llevó por la vía penal, con la correspondiente responsabilidad civil ex delicto.

Debe de responder el párroco como autor, y de forma subsidiaria la diócesis. La responsabilidad de la diócesis es subsidiaria y no solidaria porque es empleado de la misma pero como lo que se está aplicando es el régimen de responsabilidad civil del Código Penal, pasa a ser subsidiaria (a diferencia del régimen del Código Civil).

STS nº 140 de 9 de febrero de 2004 (rec cas. nº 444/2003)

RJ 2004\543

Una pareja que viaja a la República Dominicana de viaje de miel recibe la maleta dos semanas más tarde de regresar. Demandan por daños morales a la agencia de viajes y a la compañía aérea.

La privación durante el viaje de su equipaje creó una afectación psíquica que justifica la indemnización por daño moral. Se cuantificó la indemnización con el mismo precio que les costó el viaje.


SAP de Pontevedra de 25 de abril de 2003 (rec ap. nº 5169/2002)

JUR 2003\210781

Un señor se encontraba en un jardín botánico de gestión municipal, momento en el cual una ráfaga de 80 kms/h hizo caer un árbol causándole graves lesiones. Los fuertes vientos llevaban días azotando la zona y se preveía que continuasen.

Se determina que hay un defecto de seguridad por parte del Ayuntamiento, ya que pudo haber cerrado el jardín o haber adoptado alguna otra medida de seguridad; en consecuencia procede indemnización. Se desestima que haya asunción del riesgo de la víctima al ser consciente de los fuertes vientos, ni fuerza mayor.


STS de 29 de junio de 2002 (rec. cas. nº 1729/1998)

RJ 2002\8799

Un señor acude a la comisaría para poner una denuncia por un incidente de tráfico. Aparcó el coche en zona reservada para que los agentes pudiesen ver los desperfectos, pero al no permitirle estacionarlo propinó una patada al agente. Acto seguido salieron 4 agentes, lo introdujeron en la comisaría y le golpearon de forma repetida. El señor demanda por los daños sufridos.

Le fue concedida la indemnización, al no considerar que fuese culpa exclusiva de la víctima ante la desproporción de los hechos. Al estar en el ámbito penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (que no directa y principal, propia de la responsabilidad patrimonial).

STS nº 782 de 31 de marzo de 2003 (rec. cas. nº 3694/2000)

RJ 2003\4391

Sin que existan indicios que lo indicasen, una mujer dio a luz a un niño con síndrome de Down sin que hubiese sido advertida de esa posibilidad. Ante esta circunstancia solicita una indemnización por verse privada de la posibilidad de hacer un aborto por causas eugenésicas.  


Sólo existe el deber de informar cuando existen evidencias o indicios de futuros problemas, por lo que no hubo mala praxis médicas y no procede indemnización.

STS nº 667 de 19 de junio de 2007 (rec. cas. nº 2047/2000)

RJ 2007\5572

Un voluntario de Cruz Roja sufre unas lesiones al ser víctima de una novatada de sus compañeros voluntarios. El actor interpone una reclamación frente a Cruz Roja por culpa in vigilando de las actividades que llevaba a cabo.

A pesar de ser una actividad gratuita y voluntaria, sí que procede la responsabilidad del art. 1903.4CC del dependiente. A pesar de que los compañeros se exceden de sus tareas encargadas, sí que estaban en el desarrollo de sus funciones, por lo que procede la responsabilidad de la organización.


STS nº 269 de 14 de mayo de 2010 (rec. cas. nº 1346/2006)

RJ 2010\3494

Un profesor de Kárate empleado de un centro escolar agrede sexualmente a uno de sus alumnos menor de edad mientras volvían ambos a sus casas después de finalizar la clase. Los padres denuncian los hechos.

La responsabilidad recae únicamente en el profesor y no en el centro escolar (ni si quiera subsidiariamente), ya que no tenía obligación de vigilar fuera de su horario y recinto.


STS nº 51 de 6 de febrero de 2008 (rec. cas. nº 10714/2007)

RJ 2008\1850

Una niña acude a una piscina de uso público pero sin licencia, propiedad de un particular. La niña entra en el agua mientras que sus acompañantes se cambiaban, y se ahogó bajo el agua durante 7 minutos. Finalmente cuando la sacaron le practicaron la respiración artificial por parte de un amigo de los padres; el encargado de la piscina avisó a una ambulancia con el teléfono de una casa adyacente y la ambulancia tardó 30 minutos en llegar. Consecuencia de ello, la menor sufre una disminución del 37%. Los padres reclaman una indemnización.


Es responsable tanto la administración pública por no tener un mínimo control de las piscinas de uso público, así como del propietario de la misma y el encargado de mantenimiento. Cabe advertir que los padres son los actores, por lo que no se les atribuye ninguna responsabilidad.  
STS nº 983 de 30 de noviembre de 2005
RJ 2006\81

Un tractor llevaba un remolque con exceso de paja por un pequeño municipio. Al pasar por una calle la paja tocó un cable de baja tensión que había perdido el aislante. Consecuencia de ello ardió toda la carga, y el fuego se extendió a una casa cercana que tenía la ventana abierta, calcinando toda la vivienda. Los propietarios demandaron al conductor, al propietario del tractor, al propietario del remolque y a la sociedad explotadora de la línea eléctrica.

El Tribunal Supremo determinó que todos excepto el propietario del remolque eran responsables, una responsabilidad concurrente en varias causas e individualizables. Excluye al del remolque al ser un vehículo que por sí mismo no se mueve; en cambio sí que responsabiliza al propietario del tractor por culpa in eligiendo del conductor.


STS nº 579 de 19 de julio de 1996 (rec. nº 1405/1992)

RJ 1996\5802

Un joven de 17 años decide refrescarse durante un día caluroso en la pausa de su trabajo en una charca, sin que supiese nadar, por lo que se ahogó.

Determina que fue culpa exclusiva de la víctima, pues la actividad era totalmente ajena a su trabajo, por lo que el empresario no tenía obligación de vigilancia. De hecho, la competencia jurisdiccional es la civil.


STS nº 215 de 12 de marzo de 1998 (rec. cas. nº 612/1994)

RJ 1998\1286

Un trabajador de un circo, sin autorización ninguna, abrió la jaula de los tigres para darles de beber, por lo que uno de ellos le mordió arrancándole parte del brazo. El trabajador no solía cuidar a los tigres, si bien conocía la agresividad de los animales.

El Tribunal aplica una de las excepciones a la responsabilidad establecida en el art. 1905 CC de animales, considerando que conocía el riesgo y lo asumió conscientemente, por lo tanto aplica culpa exclusiva de la víctima.

STS nº 1384 de 20 de diciembre de 2007 (rec. cas. nº 5326/2000)

RJ 2007\9054

Un alumno de 13 años se ausenta una mañana en las clases para ir a jugar con un amigo en una nave industrial cercana. Mientras se encontraban allí, uno de ellos acciona un montacargas, aplastando a su amigo y causándole la muerte. Los padres del fallecido reclaman responsabilidad patrimonial del estado.


Se responsabiliza al centro de enseñanza por omisión del deber de vigilancia en horario escolar, exonerando en consecuencia a los padres del menor que accionó el montacargas

STS nº 1128 de 15 de diciembre de 1994 (rec. nº. 3317/1991)

RJ 1994\9421

Una señora esperaba el metro en una parada de Barcelona; cuando este llegó abrió las puertas y la multitud se abalanzó dentro del vagón provocando la caída de la mujer y suponiendo graves lesiones. La víctima reclama una indemnización a la empresa de ferrocarriles que gestionaba el servicio.

Se determina que hay responsabilidad exclusiva de la empresa; no se puede considerar un riesgo general de la vida ni coautoría en la multitud de gente. El riesgo era previsible y se pudieron tomar medidas por parte de la empresa, por lo que procede la indemnización.


STS nº 1121 de 3 de diciembre de 2001 (rec. cas. nº 2323/1996)

RJ 2001\9856

Un joven practicaba rafting en un descenso. Iba equipado con todas las medidas de seguridad exigibles y ya había ido varias veces a ese mismo lugar a practicar. Al cruzar un paso dificultoso cayó de la balsa y se golpeó la cabeza con una roca, falleciendo en el acto. Los familiares demandaron a la asociación que organizaba la actividad deportiva, a su aseguradora y al monitor de la actividad.


Es un caso de asunción de riesgo en el deporte (si bien otras sentencias similares acuden al caso fortuito). No procede indemnización, ya que conocía los riesgos.

STS nº 931 de 17 de octubre de 2001 (rec. cas. nº 1771/1996)

RJ 2001\8639

Un joven se arrojó al mar desde un rompeolas por haber perdido una apuesta, por lo que murió ahogado. Su madre reclama una indemnización a la Junta de Cantabria por no señalizar el lugar como peligroso, según la normativa de zonas de baño.


No procede indemnización, debido a que el joven asumió el riesgo de forma voluntaria e imprudente. Una señalización no hubiese reducido el riesgo en esas circunstancias.

STS de 20 de octubre de 1998 (rec. cas. nº 2617/1992)

RJ 1998\8421

Un señor de 56 años, de 100 kg, diabético, con hipertensión arterial y antecedentes de infarto formaliza contrato con un gimnasio para realizar clases de hapkido. En el contrato el gimnasio se compromete a controlar su situación física; sin embargo no se le pidió ningún certificado médico ni se le informó de los riesgos del deporte. En una de las clases, cayó al suelo con graves lesiones que le comportaron una gran invalidez. El actor demanda al gimnasio.


Se resuelve que había un riesgo natural en estas actividades, pero no fueron informadas debidamente. Dentro de la órbita contractual, se determina que hay concurrencia de culpas, en un 10% del gimnasio y un 90% del perjudicado.

SAP de Palencia nº 390 de 2 de noviembre del 2000 (rec. ap. nº 253/2000)

AC 2000/2606

Una empresa reclama a una sociedad municipal que estaba a cargo de la red de alcantarillado y cloacas de su municipio, tras sufrir filtraciones de aguas fecales derivadas de una avería en la red.

El fondo e la cuestión es si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual. Se determina que existe una relación jurídica previa análoga a un contrato (aunque no sea directo entre las partes), tal y como es una relación de derecho público en el marco de servicios municipales. En consecuencia en este caso el plazo de prescripción es de 15 años.


STS de 26 de enero de 1984

RJ 1984\386

Una madre que se encuentra enrolada en una secta se va del país con su hijo impidiendo al padre tener contacto con el hijo a pesar de que tenía reconocida guarda y custodia compartida. El padre demanda a la madre y a la asociación religiosa.

Como los daños derivados de las relaciones familiares no están excluidos de responsabilidad, procede indemnización por parte de la madre. Se excluye de responsabilidad a la secta en aplicación de la libertad religiosa de quienes la conforman.


STS nº 512 de 30 de junio de 2009 (rec. cas. nº 532/2005)

RJ 2009\5490

A última hora de la noche una chica se encontraba en una discoteca, mientras los empleados ya habían empezado las tareas de limpieza. Uno de los camareros dejó lejía encima de la barra dentro del envase original de agua mineral. El trabajador salió a tirar la basura, momento en que la clienta coge el recipiente para injerirlo pensando que era agua. Debido a ello, sufrió graves lesiones en el aparato digestivo.


Se responsabiliza al trabajador (del que responde la aseguradora). Si bien existe negligencia levísima de la víctima, esta queda absorbida por la imprudencia del trabajador, sin apreciar en consecuencia concurrencia de culpas.

STS nº 772 de 21 de julio de 2008 (rec. cas. nº 2147/2001)

RJ 2008\62802

Un joven de 16 años estaba en casa de un amigo, del cual su padre tenía una pistola descargada y guardada junto a las balas en la habitación del propietario de la casa. La pistola estaba en un armario oculto por una cortina y dentro de un cajón entre la ropa. El joven cargó la pistola y jugando con ella se apuntó en la sien y disparó muriendo. Los padres del joven demandan al propietario de la pistola reclamando una indemnización.


Es un supuesto donde constituye un caso de culpa exclusiva de la víctima. El joven era consciente de su peligrosidad.

STS nº 780 de 23 de julio de 2008 (rec. cas. nº 983/2001)

RJ 2008\4622

Un niño de 10 años se encontraba en un paso elevado de una autopista. En ese lugar tiró una piedra grande sin dificultad alguna ya que no había valla de protección. La piedra atravesó el parabrisas de un autobús impactando en un ocupante, que le causó la muerte. Los padres de la víctima reclaman una indemnización a los padres del menor y contra la empresa concesionaria de la autopista. 


Se resuelve que la conducta del menor no puede ser calificada como dolosa debido a su edad, si bien la empresa concesionaria deberá de responder solidariamente con la de sus padres por contribuir al incremento de los daños.

STS nº 29 de 27 de enero de 2006 (rec. cas. nº 2244/1999)

RJ 2006\615

Un señor con epilepsia esperaba la llegada del tren en la estación. Debido a un ataque, cayó en la vía mientras el tren entraba lentamente en la estación, lo que produjo que quedase atrapado durante más de una hora por el mecanismo de seguridad del tren diseñado para evitar el descarrilamiento en caso de obstáculos. Consecuencia del atrapamiento, la víctima murió. Sus padres demandan al maquinista y a RENFE, solicitando una indemnización.

El origen del daño se encuentra en un ataque epiléptico no imputable a la empresa ni al maquinista, por lo que no procede la indemnización. No se le puede imputar a la empresa las consecuencias de un mecanismo diseñado precisamente para evitar accidentes, y que produjo un daño en circunstancias distintas. Tampoco debe responder la aseguradora del viaje, pues el accidente no es durante el trayecto sino previo.


STS nº 155 de 27 de febrero de 2006 (rec. cas. nº 2539/1999)

RJ 2006\694

Un jugador de golf falleció al recibir un impacto de una pelota lanzada desde otra zona de juego y separada por una arboleda que impedía verse ambos jugadores. El lanzamiento fue técnicamente incorrecto a causa del viento de aquel día. La viuda del fallecido demanda contra el lanzador y el Club de Golf solicitando una indemnización.


El tribunal aplica la teoría de la asunción del riesgo en el deporte, por lo que se desestima la demanda, y no procede indemnización.

STS nº 270 de 9 de marzo de 2006 (rec. cas. nº 2947/1999)

RJ 2006\1882

Durante el transcurso de una romería en la que participaba mucha gente del pueblo cayó un árbol sobre una mujer causándole la muerte. El árbol estaba situado en una parcela privada, que era donde finalizaba la romería y llevaba semanas amenazando con caerse por su mal estado. Los familiares demandan al Ayuntamiento del municipio, si bien este no organizaba el acto.  

Tanto en primera como en segunda instancia desestimaron al ser un daño producido en una finca privada. Sin embargo el Tribunal Supremo revoca y estima la pretensión, estableciendo que al ser un evento donde participaba casi todo el pueblo, tenía la obligación de vigilar su desarrollo, aunque fuese en parcelas privadas.


STS nº 342 de 9 de mayo de 2005 (rec. cas. nº 4475/1998)

RJ 2005\4223

Un motorista circulaba con exceso de velocidad por el carril izquierdo de una autovía. En un lugar mojado patinó y sufrió una caída. El motorista impactó contra una bionda cortante, que le seccionó ambas piernas.

En un principio la Audiencia Nacional declaró que fue culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo el Tribunal Supremo declaró la concurrencia de culpas al 50%, por lo que debe responder la Administración, pues la bionda cortante tendría que haber sido de otro tipo, circunstancia que agravó el daño de la caída.


STS de 1 de diciembre de 2009 (rec. cas. nº 3381/2005)

RJ 2009\8921

Dos jóvenes fallecen por inhalar monóxido de carbono dentro de un vehículo estacionado en un aparcamiento. Los familiares reclaman que sea cubierto por el seguro.

El supuesto no es subsumible al concepto de circulación, a pesar de que en ellos entra tanto los vehículos en marcha como en reposo. La causa del daño no deriva de nada relacionado con la circulación, por lo tanto no debe cubrirlo el seguro.


STS nº 692 de 4 de julio de 2002 (rec. cas. nº 198/1997)

RJ 2002\5900

Una enferma de esquizofrenia fue ingresada en un Hospital por un brote psicótico. Tras pasar la tarde tranquila, solicitó medicación para dormir, y poco después se arrojó al vacío forzando la ventana y rompiendo las medidas de seguridad que tenía el hospital (que eran las adecuadas para ese tipo de ingresos).


El Hospital no debe responder al cumplir con las normas de seguridad, al deberse como causa principal la voluntad suicida de la paciente, por lo tanto culpa exclusiva de la víctima.

STS de 21 de diciembre de 2005

RJ 2006\4224

Una pareja fue a visitar con su hijo de 5 años el Museo Gaudí, situado al lado de la Sagrada Familia de Barcelona. En el museo habían esculturas a las que el público podía acercarse incluso tocar sin que existiesen carteles ni medidas de seguridad. En una de ellas, el niño se colgó de un saliente mientras su madre le cogía de la otra mano, por lo que al bascular las tres piezas superiores cedieron sobre el menor, causándole la muerte. Los padres demandan al museo.


Tanto en primera instancia como el Tribunal Supremo determinaron que el hecho relevante fue la falta de medidas de seguridad, por lo que debe responder únicamente el museo. Sin embargo en segunda instancia se declaró concurrencia de culpa in vigilando de los padres, solución que fue revocada en casación.

STS nº 80 de 26 de enero de 2007 (rec. nº 533/2000)

RJ 2007\1873

Un trabajador de recogida de basuras muere al caer del camión en el que trabajaba. El conductor circulaba a velocidad lenta y la empresa cumplía con todas las medidas de seguridad. La viuda reclama una indemnización a la empresa y su aseguradora.


Se desestima la demanda por inexistencia de una relación causal aparente entre la actividad que realizaba y el accidente, pues no se trata de una responsabilidad objetiva.

STS nº 1380 de 7 de enero de 2008 (rec. cas. nº 4637/2000)

RJ 2008\203

Un tren arrolla a un camión que cruzaba un paso a nivel sin barrera un día de niebla con poca visibilidad. El tren circulaba a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las condiciones. Como consecuencia del accidente el interventor de Renfe falleció y el conductor del camión sufrió graves daños. La aseguradora del camión compensó a ambas víctimas, y esta reclama a Renfe su importe.


Renfe deberá responder no solo por la excesiva velocidad del convoy, sino también por tener un paso a nivel sin barreras. Aplica la teoría de la responsabilidad por el riesgo creado.

STS nº 113 de 20 de febrero de 2008 (rec. cas. nº 5400/2000)

RJ 2008\5498

En un accidente laboral un trabajador quedó con la mano amputada por una máquina. Cuando llegó la enfermera de la empresa cortó la hemorragia e instruyó a un compañero para que envolviese la mano cortada en hielo natural; éste, sin que lo viese la enfermera metió la mano amputada en una caja de porexpan con hielo seco, pensando que así se conservaría mejor. Al subir a la ambulancia, la enfermera no comprobó el contenido de la caja. Finalmente el trabajador perdió la mano debido a que los tejidos estaban destruidos, a consecuencia de la errónea conservación de la mano amputada. El trabajador demanda a la enfermera.


La responsabilidad es de la enfermera, dado que el compañero no tenía obligación de saber la solución menos gravosa. Sin embargo, la indemnización no será en relación a la pérdida de la mano, sino a la pérdida de oportunidad de haber podido recuperar la mano (además de los daños morales).

STS de 10 de octubre de 1998 (Rec. cas. nº 1496/1994)

RJ 1998\8371

Una señora había contratado con una aseguradora una asistencia médica. Para dar a luz a su hija escogió uno de los centros médicos que colaboraba con la mutua. A las 24 horas de vida de la niña, sufrió unas convulsiones, por lo que la enfermera de la Clínica le administró fenobarbital. Al cabo de una hora, la niña sufrió una parada cardiorrespiratoria por la que fue trasladada al Hospital, donde descubrieron que los niveles del fármaco suministrado eran tóxicos y excesivos. La menor quedó en coma, y tras 5 operaciones murió. La madre demanda a la aseguradora.

En cuanto a la responsabilidad, también pudo haber demandado a la enfermera o a la clínica. En cuanto a la aseguradora, deberá responder por aplicación del art. 1903.4 CC. Esta sentencia es innovadora en tanto que el Tribunal Supremo acuña por primera vez el concepto de “auxiliar contractual”, en el que debe responder a pesar de que no hay una relación de dependencia con el personal, pues la aseguradora no actúa como mera intermediaria sino que garantiza el servicio. El mismo caso antes de esta sentencia, exoneraría a la aseguradora de responsabilidad.


STS nº 438 de 4 de junio de 2009 (rec. cas. nº 2701/2004)

RJ 2009\3380

Un matrimonio con hijos de Barcelona, tras una crisis, se separan. Al cabo de un tiempo la madre, que tenía la guarda y custodia se trasladó a vivir a Madrid por motivos laborales y al haberse casado de nuevo con otra pareja. El padre demanda a la madre pidiendo una indemnización por daños morales al apartarle de la compañía de sus hijos y no poder hacer sus funciones de padre. 

La demanda es desestimada al no existir en la madre una conducta culposa; por lo tanto en este caso no hay imputabilidad ni comportamiento antijurídico. Es más, el art. 19 CE consagra el derecho a la libre elección de residencia. En el ámbito familiar sólo procede indemnizar cuando hay dolo o culpa grave.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2001 (rec. nº 1043/1998)

JUR 2001\252828

Un señor tenía contratada una tarjeta VISA en la cual quedaba cubierta una indemnización por daños sufridos en transportes públicos, siempre que la compra del billete se efectuase con la tarjeta. Cuando iba a comprar un billete de avión, por error el banco le canceló la tarjeta, por lo que tuvo que pagárselo con dinero efectivo. El avión en el que viajaba se estrelló, falleciendo todos sus ocupantes; la viuda demanda la indemnización prevista en el seguro al banco que le otorgó la tarjeta.

En primera instancia fue concedida toda la indemnización debido a que la responsabilidad en navegación aérea es objetiva. En cambio en la Audiencia Provincial exonera de responsabilidad al banco considerando que no existe causalidad entre el accidente y el hecho de que no tuviese contratado el seguro.

Finalmente el Tribunal Supremo estima la demanda, aunque modera la indemnización al 50% ya que hay causalidad directa entre el error del banco y que el señor no pudiese cumplir con los requisitos del seguro, pero por otro lado también pudo haber contratado otro seguro de viaje voluntario.


STS nº 1013/1994 de 15 de noviembre de 1994 (rec. nº 2783/1991)

RJ 1994\8488

Un abogado y un procurador llevaron la representación de su cliente en un caso penal, del que fue condenado. Presentaron el recurso, pero no hicieron la posterior personación que se requiere, lo que provocó la firmeza de la sentencia. El cliente demandó al abogado y al procurador por negligencia profesional.

La Audiencia Provincial los condenó a ambos solidariamente. Sin embargo el Tribunal Supremo determinó que el abogado no tiene obligación de control sobre el procurador para que haga su faena, por lo que quedó exonerado. Fue una sentencia que causó gran malestar entre los procuradores.


STS nº 460 de 11 de mayo de 2006

RJ 2006\3950

El gerente de una empresa fue herido con un arma de fuego en su puesto de trabajo debido a que un empleado que había sido despedido acudió a reclamar. Consecuencia de ello sufrió una gran invalidez, por lo que reclama daños y perjuicios contra la empresa.

El único responsable es el extrabajador. La empresa no tiene la responsabilidad por actos de sus empleados dado que en este caso es una situación imprevisible para la empresa e inapropiada por el trabajador. No hay nexo causal entre los hechos y la contratación de personas inadecuadas por parte de la empresa.


STS nº 659 de 26 de junio de 2006 (rec. cas. nº 4334\1999)

RJ 2006\4612

Un grupo de amigos, sin titulación pertinente, navegaban en una pequeña embarcación de un pantano, al que le cruza un cable de alta tensión situado a una altura más baja de la legalmente permitida. Como consecuencia del contacto de la embarcación con el cable, se incendió el barco y murieron todos los tripulantes. Los herederos demandan a la compañía eléctrica titular del cable.

Determina que la responsabilidad es solidaria entre la administración (que debe velar por el estado de las líneas) y la compañía eléctrica. En cambio resultó irrelevante que no tuviese nadie titulación para navegar, ya que al aplicar el criterio de imputación objetiva en base al fin de la norma violada, el hecho de tener la titulación no hubiese evitado el accidente.


STS de 22 de noviembre de 1985

RJ 1985\5632

Un señor acuerda con su banco un contrato de cambio de moneda para ir al extranjero. Sin embargo el banco le proporcionó dólares falsos. Al viajar a EE.UU. detectaron la falsedad y fue detenido e interrogado, circunstancia que deterioró la relación amorosa que tenía con una ciudadana de EE.UU.

Se le indemnizó por parte del banco los daños morales, no sólo de las derivadas de la detención, sino también de las consecuencias de la ruptura sentimental, ya que aplica el derecho al desarrollo de la personalidad.


STS nº 222 de 28 de marzo de 2005

RJ 2005\2614

Un señor recibe un balonazo por un lance del juego mientras presenciaba un partido del Real Zaragoza de primera división. Consecuencia de ello, sufrió daños en los ojos, por lo que demandó al organizador del evento deportivo.

No hay responsabilidad, en aplicación de la teoría de la asunción voluntaria del riesgo. Es del todo sabido por la víctima y por los usos sociales que en un estadio de fútbol es posible que reciba un balonazo, asumiendo el riesgo al asistir.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 417 de 1 de septiembre de 2009

AC 2009\1967

Un joven de 17 años estaba en una piscina municipal muy concurrida jugando con sus amigos viendo quién aguantaba más tiempo bajo el agua. En una de ellas, la víctima quedó más de 3 minutos bajo el agua, por lo que los socorristas lo sacaron para hacerle los primeros auxilios. Sin embargo falleció por la asfixia mecánica de la inmersión.


Se declaró que fue culpa exclusiva de la víctima, ya que los socorristas estuvieron en todo momento en el puesto de vigilancia.

STS nº 747 de 30 de julio de 2008 (rec. cas. nº 1109\2001)

RJ 2008\6287

Un grupo de menores de 6 años esperaban en el colegio para acceder al comedor junto con sus cuidadoras. Mientras esperaban, hacían el inocuo juego del tren, del cual una niña se cayó y sufrió lesiones, de las que no se percataron las monitoras hasta que llegó llorando. Los padres demandan al centro.

No hay responsabilidad, en aplicación del riesgo general de la vida: se hubiese producido igualmente el daño si la monitora hubiese estado más cerca. Al ser un juego inocuo, era imprevisible el resultado, por lo que se califica como caso fortuito.


STS nº 686 de 27 de septiembre de 2001 (rec. cas. nº 1610/1996)

RJ 2001\8155

Una pareja fue a visitar a sus amigos a su casa, los cuales tenían niños pequeños. Uno de ellos tropezó con un cochecito que había dejado un niño por el suelo, por lo que cayó haciéndose graves lesiones. La pareja de invitados demandó a los padres por los daños sufridos.

Resuelve aplicando la teoría de los riesgos generales de la vida, los cuales quedan excluidos del art. 1902CC, por lo que no procede indemnización. El peligro era remoto y la confianza entre los amigos les hacía inexigible una diligencia extrema.


STS nº 831 de 17 de julio de 2007 (rec. cas. nº 2727/2000)

RJ 2007\4895

Un estudiante de 17 años de un centro de formación profesional asistió a la cena navideña que organizaba el centro. Al volver, con unas cuantas copas de más, fue golpeado por el vagón del ferrocarril que pretendía coger antes de que parase. El chico había rechazado utilizar el autobús que había contratado el colegio para regresar a casa.

Se responsabiliza al centro de enseñanza por no actuar con la diligencia debida, a pesar de conocer el estado de embriaguez del menor. Al ser un acto promovido por el centro, aun siendo fuera de horario y lugar escolar, se responsabiliza bajo su tutela.


STS nº 595 STS de 26 de junio de 2008 (rec. cas. nº 1900/2001)

RJ 2008\3310

Tras un año de preparación para opositar una plaza en el cuerpo jurídico del ejército, el actor fue excluido por razones médicas. Al cabo de dos años se descubrió que el resultado de aquellas pruebas fue erróneo, por lo que hubiese podido pasar a las siguientes pruebas.

Se acaba indemnizando el tiempo de preparación de las oposiciones, el daño moral basado en la frustración de no conseguir la meta, pero sin embargo no se indemniza la pérdida de ingresos derivada de la no pertenencia al cuerpo, pues no sabemos si hubiese podido entrar. Lo que se indemniza es la pérdida de oportunidad.


STS de 20 de marzo de 1996 (rec. cas. nº 855/1990)

RJ 1996\2781

Derivado de una intervención estética de láser quirúrgico para hacer desaparecer unas cicatrices en el mentón (cicatrices originadas en una depilación), la actora sufrió cicatrices queloideas (vienen causadas por predisposición genética), y consecuencia de ello un trastorno psíquico de neurosis de angustia. La actora demanda al doctor y la clínica.


El tribunal determina que hay una clara ausencia de causalidad jurídica y de culpabilidad, por lo que no existe responsabilidad. Para ello aplica tanto la teoría de los riesgos generales de la vida como el caso fortuito.

STS nº 758 de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. nº 1039/1999)

RJ 2005\8547

El Partido Republicano en una campaña electoral colgó unos carteles con la imagen en primer plano de unos trabajadores yendo a su lugar de trabajo. Estos trabajadores demandan al partido por intromisión ilegítima.

En este caso se califica como intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen dado que la aparición de la imagen, lejos de ser accesoria, era principal y básica en el cartel. Al no tener consentimiento de los trabajadores, se acepta la indemnización.


STS de 11 de abril de 1987

RJ 1987\2703


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