El
supuesto que nos planteamos tiene muchas aristas por las que se puede analizar,
algunas de ellas con abundante tratamiento por parte de la doctrina. Por ello
lo primero que debemos hacer es restringir el supuesto al objeto de análisis de
este texto. La primera cuestión es que analizamos un supuesto en el que no hay
dudas respecto a que el abogado, por su función intrínseca profesional, conoce
el origen ilícito del dinero con el que se le paga; es decir, suponemos que el
cliente se lo dice expresamente. Por ello, una primera cuestión son los límites
del secreto profesional frente al posible blanqueo de capitales en el que
incurre su cliente, y la obligación que tiene el abogado de ponerlo en
conocimiento de las autoridades. En realidad no es este el tema que abordamos,
ya que lo que nos estamos cuestionando es si el abogado al cobrar comete el
delito. De todos modos, y a nivel telegráfico, es interesante destacar que
cuando ese abogado actúa como tal en sus funciones de letrado, entendiendo ello
la defensa, representación técnica y asesoramiento jurídico, queda cubierto por
el secreto profesional y no está obligado a delatar a su cliente al Sepblac, tal y como prevé la Ley de
Prevención del Blanqueo de Capitales. Sin embargo, sí que queda sujeto a esta
norma cuando hace actividades de asesoramiento tributario, económico o
sencillamente realiza operaciones financieras sin una clara relación con la
defensa de su cliente, haciendo valer en ello sus conocimientos jurídicos y
experiencia; actividades por otro lado muy habituales en los despachos, y que
no son en puridad actividad de un letrado[1].
Aclarado
el supuesto, debemos abordar en qué posibles delitos podría incurrir el abogado
que cobra dinero de origen delictivo de su cliente. Ya anticipo que la cuestión
final versará sobre si esa conducta puede ser tipificada como blanqueo de
capitales, pero antes debemos descartar el delito de receptación; ambos delitos
son autónomos al delito previo, sin embargo en la receptación es más
restringido ya que se limita a delitos patrimoniales, mientras que el blanqueo
puede ser por cualquier tipo de delito. La diferencia fundamental entre ambos
es que en el delito de receptación se trata de obtener un beneficio económico
por parte del que lo comete, o bien del que ha cometido el delito previo; sin
embargo en el blanqueo de capitales se pretende introducir en el sistema económico
legal bienes que se han obtenido en actividades delictivas, siendo distinto el
bien jurídico protegido y por lo tanto no tiene por qué existir lucro como tal.
El cobro de un abogado de sus honorarios no puede ser considerado un delito de
receptación, ya que se trata de una operación económica de contraprestación por
los servicios prestados (se supone que equivalente, luego ahondaremos en esta
cuestión), respondiendo el posible lucro a dicha contraprestación. Dicho de
otro modo, si bien es cierto que comete un delito de receptación el que compra
a precio muy inferior a mercado un objeto porque ha sido robado, no tiene
sentido que un abogado cobre menos por sus servicios de defensa por el origen
delictivo de ese dinero. No hay un lucro injustificado, por lo tanto no
cumpliría con el elemento objetivo del tipo, luego no sería punible ese cobro
por el delito de receptación.
Descartado
el delito de receptación, el cobro de honorarios sí que supone la entrada de
ese dinero en el circuito legal económico de unas cantidades obtenidas de forma
ilícita, por lo que debemos plantearnos si el abogado comete un delito de
blanqueo de capitales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia germana han
abordado con detalle esta cuestión; sin embargo como veremos, son escasos los
pronunciamientos sobre la cuestión en la jurisprudencia española, así que nos
remitimos a cómo se ha abordado la cuestión en Alemania.
Una
parte de la doctrina deriva el problema a la tipicidad objetiva del delito de
blanqueo, según la cual aplicando la teoría de la adecuación social, no sería
punible la conducta que tenga un encaje habitual y normal de lo que suelen
hacer los letrados como un cobro normal de honorarios; a pesar de la gran
indefinición de esta solución, en la práctica diaria parece ser la que se
imponga. Luego veremos que este posicionamiento es el más aceptado.
Otra
propuesta de solución planteada por Barton es la reducción teleológica del
tipo, atendiendo al fin de protección de la norma. La finalidad de la
tipificación del delito de blanqueo de capitales es el aislamiento económico
del delincuente, sin que éste pueda disfrutar de las ganancias del delito. En
este sentido, sí que parece injusto que por ejemplo un traficante de drogas
tenga los abogados más expertos en la materia en su defensa gracias a ese
dinero negro. Sin embargo este autor añade que el delito también protege el
bien jurídico de la Administración de Justicia, en tanto que es una útil
herramienta para seguir el curso económico de las ganancias del delito y poder
desenmascarar organizaciones criminales. Visto de este modo, el abogado que
cobra los honorarios no lesiona el bien jurídico protegido, de hecho es
partícipe de la administración de justicia en la medida en que debe garantizar
el derecho a defensa de su cliente, por lo tanto no sería punible.
Wohlers,
en la misma línea, dice que no debe ser punible el cobro de honorarios, y da un
paso más asegurando que esto debe ser independiente a la cuantía que se pague
por ello (aunque sean inusuales), ya que la libertad de elección y de
establecer tarifas de los abogados da pie a que los honorarios sean más altos.
Él opina que tan sólo debe ser punible el cobro de honorarios fingidos, es
decir, aquella cantidad que de forma directa o indirecta retornen al delincuente
o su entorno. Este posicionamiento sería rechazado por parte de la doctrina
española[2],
que consideraría que hay delito si la conducta del abogado al poner un precio
alto en sus honorarios genera un efecto de ocultación y consolidación de
ganancias, aun siendo invertidas en su defensa, podría ser punible[3].
Otra
forma de abordar la problemática es la relativa al tipo subjetivo. El
razonamiento es el siguiente: si para que el abogado cometa el delito de
blanqueo se requiere que sepa que su origen es delictivo, pero su labor
precisamente es conseguir que su cliente sea absuelto del delito del que se le
acusa, la propia fe en la victoria como profesional y sobretodo la creencia en
que efectivamente su cliente es inocente (pues no deja de ser la mejor forma de
llevar su defensa), hacen por propia lógica que no se cumpla el elemento
subjetivo del tipo de que conozca el origen delictivo del dinero. A este
argumento se le suma que la obligación de un abogado es estar en plena
imparcialidad entre los intereses de su defendido y los suyos personales,
relación que quedaría claramente viciada si tuviese la preocupación de estar
delinquiendo por cobrar por su trabajo. Ahora bien, esta protección sólo
tendría amparo mientras dure el proceso, pudiendo ser investigado una vez haya
finalizado.
Otros
sectores doctrinales ubican la solución al problema en una causa de
justificación que elimine la antijuridicidad. Esta vendría fundada en el
derecho procesal y la presunción de inocencia, ya que hasta que no haya
sentencia firme del cliente no queda acreditado que ha habido delito, y el
abogado podría cobrar honorarios siendo justificada la conducta. A diferencia
del elemento subjetivo del tipo, no se trataría de que el abogado no tuviese la
certeza de que ha delinquido, sino que tal hecho queda justificado. Esta
solución encajaría en las causas tasadas en el modelo español en el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo, en concreto del derecho a la percepción
de honorarios por la prestación de servicios, aunque la percepción de estas
cuantías no estaría a salvo de un decomiso en la sentencia.
El
Tribunal Constitucional Alemán acoge el criterio de la tipicidad subjetiva,
según el cual si no conoce de forma razonable el origen ilícito, debe primar el
derecho constitucional a la defensa y al libre ejercicio de la profesión,
aunque con el límite de que el cobro se produzca dentro del propio proceso
penal del delito originario del blanqueo, y no en otros. A su vez, si conociese
el origen ilícito con certeza, sí que sería punible. Así lo estableció en la
Sentencia de 30 de marzo de 2004, aunque ya tenía otros precedentes (y
contradictorios entre ellos) en las resoluciones del OLG de Hamburgo en un auto
de 6 de enero del 2000 y del BGH de 4 de julio de 2001[4].
Sin embargo en nuestra jurisprudencia son muy escasos los pronunciamientos que
se han hecho sobre esta cuestión. Precisamente acogiendo este posicionamiento
del Tribunal Constitucional Alemán encontramos la SAP de Islas Baleares de 25
de febrero de 2012 (caso Son Banya)[5];
en este caso un abogado de la defensa dijo vulgarmente en la vista que “todos los abogados de narcotraficantes saben
que cobran sus honorarios de dinero que proviene del tráfico de drogas y esto
es una conducta socialmente tolerada”, este abogado se refería en realidad
a la teoría de la adecuación social. El tribunal hace un repaso de esta
doctrina y jurisprudencia alemana para acabar especificando que para que el
cobro no sea punible tiene que haber la adecuación social bajo la teoría de los
actos neutrales, como una forma de manifestación de la doctrina de la
imputación objetiva. En este sentido, un acto deja de ser neutral y pasa a ser
participativo del delito cuando supera los límites del papel social del
profesional, en este caso del abogado. En esta sentencia en concreto no se
trataba de un simple cobro de honorarios, sino de la participación activa de la
letrada en un delito de cohecho. En esta misma línea condenatoria por
participación directa del abogado encontramos otras como las STS de 19 de
diciembre de 2004[6].
Otra
sentencia que alude a la no punibilidad del cobro de honorarios a sabiendas de
que su origen es delictivo es la SAN de 31 de mayo de 2010[7];
en ella dice que el pago de honorarios con dinero de origen delictivo al
abogado implica una transformación del dinero en los servicios profesionales,
por lo que no genera ocultación de su origen ni consolidación de la capacidad
económica de quien hace la entrega, pues el mero pago del servicio, sin la
existencia de minutas desproporcionadas o mucho más altas de lo habitual, no
supone adquisición, conversión o transformación de bienes, por lo que no
completa el tipo. Como vemos, en este caso hace referencia a la tipicidad y a
la normalidad en la cuantía del pago, argumento que le sirve para absolver al
abogado.
Esta
adopción de la doctrina de las conductas neutrales ha sido asimilada de modo
genérico por nuestra jurisprudencia para el delito del blanqueo de capitales,
aclarando la cuestión en la STS de 29 abril de 2015[8];
a pesar de que en ella no trata de un abogado, marca que las conductas
previstas en el art. 301 CP deben estar orientadas a la ocultación de bienes de
origen delictivo, siendo válidos los negocios de la vida que no tengan esa
intencionalidad. Un indicio muy claro, y que se da en la citada sentencia para
considerar la conducta típica es la utilización de testaferros, en cuyo caso el
objetivo de ocultación es evidente. En realidad, al aplicar la doctrina de los
actos neutrales, venimos a admitir el desvalor de acción que prevé la norma en
esa conducta, y la cuestión problemática reside en el ámbito de la autoría y
cooperación. El clásico ejemplo de acto neutral es el ferretero que vende un
cuchillo al asesino; su conducta no es punible porque es habitual en su
profesión vender cuchillos. Sin embargo, el caso que abordamos no es el mismo,
porque el abogado sabe con certeza que el origen del dinero es de un delito (al
margen de poder decir si lo sabía o no, que ya lo hemos abordado); por lo
tanto, si por acto neutral no es punible la venta del cuchillo porque no sabe
el ferretero que lo va a utilizar para delinquir, sí que debería ser punible como
delito de blanqueo de capitales el abogado que cobra sus honorarios a sabiendas
que viene de origen delictivo. En esta línea, autores como Blanco Cordero
establece una serie de recomendaciones para los abogados, por tal de establecer
unos mínimos de diligencia por tal de asegurarse que si mas no, el pago de sus
honorarios puede tener un origen lícito. Como hemos visto, ni el Tribunal
Supremo ni el Tribunal Constitucional se han determinado a fondo sobre la
cuestión.
En
conclusión, el abogado que cobra sus honorarios a sabiendas del origen delictivo
del dinero no comete un delito de receptación, ya que existe una
contraprestación. Cuando sus funciones como abogado se ciñen a la defensa,
representación técnica y asesoramiento jurídico tampoco estará obligado a dar
conocimiento del origen a las autoridades en aplicación de su obligación de
secreto profesional. Si bien es cierto que la doctrina ha abordado la cuestión
tanto desde la tipicidad como desde la antijuridicidad, los escasos
pronunciamientos de nuestra jurisprudencia se ha decantado por considerarlas
atípicas al ser una conducta neutral, evitando así excesos en la intervención
del derecho penal. Sólo cometería el delito el abogado si es un partícipe del
delincuente, haciendo retornar las cantidades a su círculo, o ideando
estrategias para hacerlo. Si se limita a cobrar honorarios, al ser una conducta
habitual, debería evaluarse el nivel de conocimiento que tiene el abogado sobre
el origen de esa cantidad, y de tener la certeza que es de origen delictivo, la
doctrina española considera que sí que sería punible.
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[1] COCA VILA, Ivó; “El abogado frente al blanqueo de
capitales ¿Entre Escila y Caribdis?. Comentario a la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012 (TEDH 12323/11) caso
Michuad contra Francia”; Indret; Revista
para el Análisis del Derecho, nº 4, 2013, 29 págs. Pág. 16.
[2] En concreto Ramón Ragués i Vallés y Javier
Sánchez-Vera
[3] MARTÍNEZ-BUJAN PÉREZ, Carlos; Derecho penal económico y de la empresa: parte especial; Tirant lo
Blanch, Valencia, 2015. Pág. 591.
[4] Se hace un detallado estudio de estas sentencias en
BLANCO CORDERO, Isidoro; “Cobro de honorarios de origen delictivo y
responsabilidad penal del abogado por el delito de blanqueo de capitales. La
situación en Alemania tras la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de
30 de marzo de 2004 (BVerfG, Urteil v. 30.3.2004”; Anuario de la Facultad de Derechho de Ourense, nº 1, 2005, págs.
13-48.
[5] FD 11, ARP\2012\1413
[6] nº 1501. RJ 2004\2128
[7] FD 2, JUR\2010\267811. La sentencia fue casada por
la STS de 21 de marzo de 2011 (caso mafia rusa: “Ladrones en ley”), pero no
hubo modificaciones en la cuestión que abordamos.
[8] RJ\2015\2018
Me ha encantado. Claro e interesante. Estaba preparando un artículo sobre blanqueo y compliance y me ha ayudado mucho.
ResponderEliminarSeguiré tu blog. También tengo afición al tema de la doctrina jurídica . El mío es temas legales de actualidad: http://derechoenergetico.blogspot.com.es/
Gracias. Excelente su blog!
EliminarJOEL VIDAL OLIVERAS: SIGUE ASI CRACK YO Y MI PEA ESTAMOS MUY AGRADECIDOS
ResponderEliminarGracias
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